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CAPÍTULO XII

TERCER CARÁCTER INTRÍNSECO DE LOS DIPLOMAS

CLÁUSULAS ESENCIALES

(Continuacion)

1. Cláusulas relativas á la espontaneidad de los actos. - 2. Cláusulas expresivas de los motivos, -3. Cláusulas referentes á la transmision de dominio.-4. Citas de leyes.-5. Cláusulas penales.-6. Cláusulas de anuncio de solemnidades documentales.

1. CLÁUSULAS RELATIVAS Á LA ESPONTANEIDAD DE LOS ACTOS.- Desde el siglo IX se consignaban en los documentos frases en las cuales se indicaba que habian sido otorgados sin coaccion alguna que los invalidase. Las frases propria nobis accesit voluntas, non per metum y otras de los documentos latinos, y de mi propia, libre y espontánea voluntad, sin premia e sin enganno, etc., de los escritos en romance, servian para expresar aquella idea.

2. CLÁUSULAS EXPRESIVAS DE LOS MOTIVOS. Cuando las razones que motivaban los documentos no

iban consignadas en un preámbulo, solian incluirse entre las cláusulas del contexto.

Los motivos que más frecuentemente justificaban las concesiones hechas á iglesias, monasterios y personas religiosas eran la salvacion del alma y la esperanza del perdon de los pecados. (Pro remedio animæ meæ. Pro remedio animarum parentum meorum. Pro remissione peccatorum).

Las concesiones otorgadas á particulares por reyes y magnates, solian motivarse en los servicios recibidos y en el deseo de proteger á la persona en cuyo favor se otorgaban. (Propter servicium quod mihi fecistis. Acatando los muchos e buenos e leales servicios que me habedes fecho. Por facer bien e merced á.....) (1).

3. CLÁUSULAS REFERENTES Á LA TRANSMISION DE DOMINIO. Refiérense á cuatro puntos principales: á la descripcion de la cosa vendida, donada ó cambiada, á la enumeracion de los derechos que se transmiten, á la firmeza y seguridad del contrato, y en las escrituras de compra-venta al pago de la cantidad estipulada.

La descripcion de los bienes inmuebles á que se referian los contratos de la Edad Media, no siempre contenia la designacion de linderos, hallándose expre- .

(1) Entre los motivos que justifican muchas concesiones otorgadas á las iglesias y monasterios extranjeros en los siglos IX y X, figura el temor de la proximidad del fin del mundo expresado en las frases mundi termino appropinquante crebrescentibus ruinis, instante mundi termino y en otras análogas. Á excepcion de algunos, muy raros documentos de Cataluña, no aparecen estas cláusulas en los de nuestra España, donde, acaso porque eran preocupacion única del clero y del pueblo los adelantos de la Reconquista, no tuvieron éxito las predicaciones de los Milenarios.

sada en algunos mediante frases tan vagas como estas:

«Vendo vobis unam terram quam habeo in Roboredo.»

«Do vos la casa que yo he en Avia.»

En otros aparecia el deslinde, señalándose los linderos raras veces por los puntos cardinales, y las más con las palabras de prima parte, de secunda, de tertia y de quarta.

En los documentos anteriores al siglo XIV fué comun una larga enumeracion de cuanto contenia la heredad cedida, y á tal punto llegó la costumbre de redactar esta frase, que pasó á ser puramente formularia, expresando como cedidos mediante el contrato, montes, rios, lagunas, y otras cosas de este tenor que no se contenian en los bienes raíces cuyo dominio se traspasaba.

Hé aquí como ejemplo una de estas cláusulas, tomada de un documento del siglo XII:

«Unam terram juxta rivum Ceam cum quantum ibi habeo vel habere debeo cum domibus, montibus, fontibus, terris, vineis, pratis, hortis, molendinis, aquis cum aquæductibus earum, arboribus fructuosis et infructuosis, pascuis, paludibus, petras moviles et inmoviles, cum exitu et regresu et cum quantum potueritis invenire.»>

En Galicia la fórmula a monte é a fonte y en Aragon la frase de cælo usque abismum, sustituian frecuen-temente aquella larga enumeracion.

En los documentos de los siglos XIV al XVII se simplificó esta fórmula, siendo sustituida por una cláusula en que se consignaba que se vendia la casa, tierra 6 heredad, «con entradas e con salidas e con todos sus derechos e pertenencias, usos e costumbres e ser

vidumbres, quantas ha e haber debe, así de fecho como de derecho.>>

Hácese tambien mencion en estos contratos de que los otorgantes transferian la posesion con todos los derechos inherentes al de propiedad. Ejemplos:

«Et ista hereditate sit a meo jure abrasa et in tuo dominio, tradita et confirmata et habeas tu et omnis posteritas tua. Tenendi, donandi, uendendi, licencia sine impedimento nostri generis et alterius nature usque in sempiternum.» (1140).

«Et esta heredat et estos molinos sobredichos uos do e uos otorgo que los ayades libres e quitos por juro de heredat pora siempre iamas pora uos et pora uuestros ffijos et pora uuestros nietos et pora quantos de uos uinieren que lo uuestro ouieren de heredar pora dar pora uender pora empennar pora camiar pora ennagenar et pora ffazer dello et en ello todo lo que uos quisieredes cuemo de lo uuestro mismo.» (1256.)

«...et que las ayades libres é quitas para dar, para vender, para empennar, para enagenar é para ffaser dello é en ello toda uuestra propia voluntad como de lo uuestro propio é por esta nuestra carta dessapoderamos á nos et á los nuestros de las dichas casas deramos en ellas á uos.» (1309).

аро

«... e desapoderome de las dichas tierras de la tenencia e de la propiedat e posession e sseñorio que yo en ellas he e apodero en ellas a uos el dicho Pero Martines que sean vuestras libres e quitas e fagades dellas e en ellas como de lo vuestro propio comprado e bien pagado en tal manera que podades entrar e tomar la tenencia e propiedad e possession dellas ssyn mandado de ningund oficial o con su mandado qual vos mas queṣierdes ssyn pena e ssyn coto e ssyn calupnia ninguna.» (1351).

«E de oy dia en adelante que esta carta es fecha vos doy el juro e poder e senorio e posession de la dicha vinna para que la podades entrar, tomar, dar, donar, vender, enpenar, faser della e en ella toda vuestra voluntad asi en la vida como al tiempo de la muerte como de la cosa mas propia que auedes o podedes auer en qualquier manera.» (1393).

Para la firmeza de los contratos se consignaron desde el siglo XIII cláusulas mediante las cuales el vendedor ó un fiador por él se obligaban personal y pecuniariamente al saneamiento. Hé aquí algunas:

«E sso fiador de rredrar estas dichas tierras á uos el dicho Pero Martines e a vuestros herederos o a quienquier que las aya o las tenga por vos todas o parte dellas de qualesquier que uos las venga demandando embargando o contrallando todas o parte dellas en juysio o ffuera de juysio sso obligacio de mi mesmo e de todos mios bienes muebles e rrayses.» (1351).

«E obligo a mi e a mis bienes ganados e por ganar de uos sanar e faser sana e desenbargada la dicha vinna a todo tiempo de todo demandante o embargante que vos la demandar o embargar commo quier e en qualquier manera.» (1393).

«E prometo e otorgo de nunca yr ni venir contra esta dicha donacion para la desatar nin rreuocar nin menguar en cosa alguna nin por alguna manera ántes de la auer por firme e por valedera para agora e para en todo tiempo del mundo e ssobresto rrenuntio parto de mi todas leys de derechos e essebtiones buenas rrasones que en mi ayuda e en contrario desta carta nin de lo por ella contenido fuesen o pudiesen sser que las non pueda parar nin allegar.» (1406).

«E para vos la faser sana obligo todos mis bienes

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