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de 1303 habia determinado el rei por consejo del infante don Juan y de don Juan Nuñez de Lara á cuya voluntad vivia entregado juntar cortes en Medina del Campo, y con efecto envió cartas convocatorias á todos los reinos para que viniesen allí á las cortes en el mes de abril; pero los mas de los concejos vista la convocatoria en nombre solo del rei y no de la reina madre, la enviáron á decir, que si ella non lo mandase non vernian á estas cortes, y la villa de Medina donde se habian de tener contestó con admirable entereza y energía enviando á la reina este mensage; que si ella toviese por bien, que non acogerian dentro en la villa al rei nin á los que con él vinieren á estas cortes. Pero la virtuosa señora olvidando sus intereses particulares, y consultando á los de su hijo y de la nacion toda, despues de escribir á los concejos que concurriesen á las cortes y que no hiciesen novedad alguna, vino tambien ella misma á aquella junta, rogada y persuadida del príncipe que le habia prometido de no hacer cosa alguna sino con su consejo y por su mandado. Pero los concejos tuviéron el disgusto de ver al rei simple y estúpido entregado y sujeto á la voluntad de los inquietos y turbulentos espíritus del infante y don Juan Nuñez: y pesarosos de haberse juntado dijeron á la reina: que si ella lo tuviere por bien que se irian todos dende para sus tierras y despues que vernian donde ella mandase.

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16. La nacion egerció constantemente esta autoridad y estuvo en quieta y pacifica posesion de tan sagrados derechos sin que nadie tuviese bastante osadia para violarlos hasta principio del siglo decimosexto, en que se comenzáron á echar acá en Castilla los cimientos del despotismo y gobierno arbitrario. El primero que en cierta manera atentó contra la autoridad nacional en esta parte fue el rei católico, el cual habiendo cesado en las funciones de administrador y regente de estos reinos asi por su ausencia de ellos como por la venida de los príncipes doña Juana y don Felipe muerto éste en el año de 1506, trató el católico de restituirse á Castilla para reasumir las facultades de regente y administrador como si no hubieran espirado, y continuar en el gobierno como lo hizo sin que precediese declaracion de las cortes y sin que la nacion ratificase, el primer nombramiento hecho

2 Crónic. de Fernando IV. cap. xvi.

I

en las de Toro segun de derecho se requeria. Y si bien supo con su acreditada política atraer las voluntades y ganar los pueblos, y con prudencia y á veces con la fuerza armada hacerse temer y respetar de los grandes, con todo eso no faltaron no faltaron disgustos, murmuraciones y quejas, ni quien le echase en rostro clara y abiertamente no tener título legítimo y de consiguiente ni derecho para gobernar en cuya razon es mui notable lo que decia y dejó escrito en instrumento público otorgado en el año de 1509 don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento y justicia que en su persona hizo el rei católico en calidad de administrador de su hija y gobernador del reino. Despues de argüir de nulidad todos estos actos y procedimientos por falta de jurisdiccion y legítima autoridad, añade „ser "cosa notoria que la señora reina de gloriosa memoria doña Isabel »era reina y señora destos reinos é señoríos de Castilla, por cu"ya muerte sucedió en ellos la mui alta y poderosa señora la "reina doña Juana por quien despues de la muerte de la reina "doña Isabél se alzaron pendones en la dicha ciudad y en todos "estos reinos....é á s. a. é al señor rei don Felipe su marido "que santa gloria haya, pertenece é perteneció la gobernacion é administracion de justicia de los dichos sus reinos. E luego como "vino á estos reinos el dicho señor rei don Felipe, yo como al"calde mayor de la dicha ciudad de Córdoba é por conservar "é guardar la lealtad que debia, como su vasallo é como su "alcalde mayor tomé la vara de la justicia de la dicha ciudad.... »é la incliné é reduje al servicio é obediencia del dicho señor »rei don Felipe é señora reina doña Juana, porque no sabia »ni debia ni podia saber ni ahora sé que á otra persona perteneciese la "administracion é gobernacion destos reinos salvo á la dicha se"ñora reina doña Juana nuestra señora cuyos son, é al dicho se"ñor rei su marido é legítimo administrador, é asi fué públi"co é manifiesto: é que luego como el señor rei don Felipe vi"no á estos reinos, el dicho señor rei de Aragón se fue á sus >>reinos y dejó pacificamente estos reinos é la goberna

I Reclamacion que hizo don Pedro Fernandez de Córdoba marques de Priego acerca del escarmiento que se egecutó en su persona y estado de orden y á presencia del rei católico año de 1509. Real academia de la Historia: Z 41. fol. 446.

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"cion dellos á los dichos rei é reina. "

"É como plugo á nuestro señor de llevar desta presente vi"da á dicho señor rei don Felipe, despues de su fallecimiento.... "vino á estos reinos el dicho serenísimo señor rei segun decian "á visitar é consolar la reina nuestra señora, é despues de en"trado en ellos comenzó á gobernar é administrar é poner jue»ces é alcaldes: é hablando con el acatamiento que debo á s. a. "yo no supe ni ahora sé el título é causa é razon que para ello "tenga, pues que á la reina nuestra señora como á sucesora he"redera destos reinos pertenece la gobernacion dellos. Y des"pues que el dicho señor rei vino á ellos, á mí ni á otros caba»lleros é grandes de Castilla é Andalucía é ciudades se ha he"cho saber por carta ni por mensagero ni portero ni por otra "persona alguna porque causa é razon s. a. queria tener é usar "y egercer la dicha gobernacion, ni ha mostrado ni hecho ni "mandado mostrar, ni yo lo he sabido que tenga poder de la »reina nuestra señora, ni creo ni ha venido á mi noticia que "tal poder se haya dado. Y asimismo el dicho señor rei no ha »llamado ni juntado cortes, ni lo ha hecho saber á los grandes »é ciudades para que yo tuviese causa de creer y saber que el "dicho señor rei pudiese tener la dicha administracion."

»Porque si la reina nuestra señora quiere administrar pue"de y ha podido hacerlo por sí si quisiera, é si lo deja por "indisposicion de su persona, esto yo no lo sé, antes he sido "informado que s. a. está en disposicion de gobernar: é si no »lo está, en caso tan grande que se trata de gobernacion de "grandes reinos é señoríos, justa é razonable cosa fuera é se-"ría que fueramos llamados é certificados de ello, porque yo »é los otros caballeros, grandes é las ciudades é alcaldes ma"yores vieramos lo que debiamos hacer é consentir como vasa"llos é leales servidores de la reina nuestra señora, porque la "administracion é gobernacion destos reinos se diera é conce"diera á quien las leyes destos reinos mandan que se den é >>encomienden en caso de menor edad ó indisposicion del rei »ó reina natural. É si por las leyes del reino pertenecia ó se »podia dar á dicho señor rei, yo lo consintiera é hubiera por "mui bueno por la excelencia é autoridad de su persona real »é la prudencia que tiene é experiencia de la gobernacion des

»tos reinos. Mas hasta que se supiese é sepa la voluntad é dis"posicion de la reina nuestra señora é hasta que fuese declara"do por cortes quien deba tener la administracion é goberna»cion.... yo no era obligado á cumplir lo que mandaba."

17. Esta y otras quejas, reclamaciones y protestas obligáron sin duda al rei católico que veía vacilante su autoridad á convocar cortes para Madrid: y en la iglesia del monasterio de San Gerónimo fué reconocido y declarado gobernador de los reinos de Castilla, administrador de la reina doña Juana y tutor del príncipe don Cárlos su nieto por los representantes de la nacion que allí se habian juntado en el año de 1510, y juró en manos del arzobispo de Toledo que durante el tiempo de la gobernacion destos reinos haria y cumpliria todo aquello que á oficio de verdadero y legítimo tutor y administrador pertenece de derecho. Desde aqui adelante el de la nacion fué violado enteramente por el despotismo de los príncipes, cuya voluntad en este y otros negocios era la suprema y única ley que habia de respetar y obedecer ciega y religiosamente.

CAPITULO XIV.

DE COMO FALLECIENDO EL MONARCA SIN DISPOSICION TESTAMENTÁRIA ACERCA DEL REGIMIENTO DEL REINO EN EL CASO DE INCAPACIDAD DEL PRINCIPE HEREDERO A LA NACION JUNTA EN CORTES CORRESPONDE PRIVATIVAMENTE ESTABLECER EL GÉNERO DE GOBIERNO QUE LE PARECIESE MAS CONVENIENTE.

I.

La nacion no pierde su existencia politica por la muer

te de su rei ni por la ineptitud del príncipe heredero: bien léjos de eso faltando el gefe en quien habia depositado la suprema autoridad ó no pudiendo egercerla su heredero y sucesor, reasume el uso de la soberanía en cuya virdtud debe proveer á su conservacion y prosperidad estableciendo el género y método de gobierno que le pareciese mas conveniente. La nacion sola es entónces el juez competente de todas las cuestiones, pretensiones, dudas y litigios que se puedan suscitar con estos motivos; á sola ella corresponde decidirlas y terminarlas

con arreglo á la constitucion y á las leyes adoptadas y recibidas. 2. El rei don Alonso el sábio conformándose con estos principios asi como con los usos y costumbres nacionales, despues de haber establecido que todos los del reino debian obedecer y respetar la disposicion testamentária del monarca difunto en órden á las personas designadas en ella para gobernar durante la minoridad ó incapacidad del sucesor, añade lo que arriba dijimos y es necesario repetir aqui, "que si el rei finado desto non hobiese fe"cho mandamiento ninguno, estónce debense ayuntar, allí do el "rei fuere todos los mayores del regno asi como los perlados et "los ricos homes, et otros homes buenos et honrados de las villas. Et desque fueren ayuntados deben jurar.... que escojan "tales homes en cuyo poder lo metan que lo guarden bien et "lealmente. ... Et estos guardadores deben seer uno ó tres ó "cinco et non mas, porque si alguna vegada desacuerdo hobie"se entre ellos aquello en que la mayor parte se acordáse fue»se valedero. Et deben jurar que guarden al rei su vida et su salud, et que fagan et alleguen su pro et honra dél et de su »tierra en todas las maneras que podieren: et las cosas que fue»sen á su mal et á su daño que las desvien et las tuelgan en "todas maneras, et quel señorío guarden que sea bueno et sea "uno et que non lo dejen partir nin enagenar en ninguna ma»nera mas que lo acrescienten cuanto podieren con derecho, et "que lo tengan en paz et en justicia fasta quel rei sea de edat.... »Onde los del pueblo que non quisieren estos guardadores esco"ger asi como sobredicho es ó despues que fuesen escogidos non "los quisiesen obedescer non faciendo ellos porqué, farien trai"cion conoscida, porque darien á entender que non amaban "guardar al rei nin al regno."

I

3. El caso de esta lei se verificó puntualmente en la minoridad de los reyes. don Alonso undécimo y Enrique tercero y en el reinado de doña Juana despues de la muerte de su marido don Felipe y durante la ausencia del rei católico y del príncipe don Cárlos. La inesperada y repentina muerte de don Fernando cuarto llamado el emplazado acaecida en el año de 1312 con la circunstancia de dejar á su hijo y príncipe heredero don

Lei . tit. xv. Part. II.

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