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"ré el tal corregidor juez 6 pesquisidor sobre aquel solo negocio "ó negocios é non mas nin allende nin en otra manera. Et esto "non á costa mia nin de la cibdad, villa ó logar, mas á costa de »las partes á quien tocare, ó á costa de la justicia por cuya negligencia hobiere de enviar el tal corregidor ó juez ó pesqui"sidor."

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18. Ultimamente para que jamás se pudiesen obscurecer ni confundir los derechos autoridad y jurisdicion de los alcaldes ordinarios con la de otros oficiales y ministros superiores, la nacion junta en cortes ó el rei con acuerdo de los representantes del pueblo cuidáron arreglar estos puntos, organizar los tribunales supremos, deslindar sus facultades asi como las de todos los oficiales y ministros de justicia, y fijar sus calidades, prendas, obligaciones y emolumentos como diremos en los capítulos siguientes.

CAPÍTULO XXII.

NI EL REI NI SUS TRIBUNALES Y MAGISTRADOS SUPREMOS PODIAN AVOCAR Á SÍ ALGUNA CAUSA NI SENTENCIARLA SINO POR VIA DE APELACION NI ADMITIR DEMANDA Sobre NEGOCIOS QUE NO SE HUBIESEN SEGUIDO ANTE LAS JUSTICIAS ORDINARIAS Y ALCALDES DE

· I.

LOS PUEBLOS.

Asi lo estableció por lei á propuesta del reino don Alon

so el sábio en las cortes de Zamora de 1274. "Los alcalles non se »trabajen de juzgar ningund pleito forero: et si ante ellos vinie"re, que le fagan allá tornar con carta del rei para aquellos que "gelo hobieron á delibrar é gelo libren. É non den sobrello otras cartas al rei de emplazamiento." Ya antes habia resuelto esto mismo en las cortes de Sevilla de 1264 en virtud de instancia que hicieron en ellas todos los concejos de Estremadura, los cuales viendo que algunos validos y personas poderosas atropellaban este fuero nacional digeron al rei, como él mismo refiere "que "vos agraviabades que los homes de nuestra casa aplazaban algu"nos de vós por querellas que habien que les viniesedes respon»der ante nós non vos demandando antes por el fuero. Esto non "queremos que sea: et tenemos por bien et mandamos que si >>el nuestro home hobiere querella de alguno de vós ó vós del,

"si él hobiere casas ó heredamiento ó otra cosa, et fuere vecino "en el logar ó fuere él demandado que responda ante el fuero Mél ó el que tobiere lo suyo por él. Et quel del juicio se agra»viare, alcese á nós asi como debe."

2. La nacion reprodujo la misma instancia en las cortes generales de Valladolid de 1293 por la peticion décima cuarta. El rei don Sancho dice: "Á lo que nos pidieron en razon de los ofi»ciales de nuestra casa que moraban en las villas é habian algu"nas demandas contra algunos homes que los non querian deman"dar por sus fueros é levaban nuestras cartas porque les empla"zaban que les viniesen responder á nuestra corte, é pedian que »les demandasen por sus fueros ante los alcaldes que estudiesen "por nós en las villas; tenemos por bien que los nuestros oficia"les que oficio hobieren en nuestra casa si algunos les ficieren »tuerto andando ellos en nuestra corte ó en nuestro servicio que »les vengan responder para nuestra casa é sean juzgados por aquel "fuero de aquellos logares onde son. Pero si acaesciere que les »ficiesen tuerto morando ellos allá en los logares, que les respon»dan allá é les cumplan de derecho por su fuero."

"2

3. En el turbulento reinado de Fernando cuarto y durante las tutorías de don Alonso undécimo se vieron quebrantadas estas leyes y violados los derechos del reino, como lo mostráron con extraordinaria energía los representantes de la nacion en las cortes de Medina del Campo de 1328 y en las de Alcalá de 1348, en las cuales se tomáron serias providencias y se publicáron leyes contra aquellos abusos: leyes que se confirmáron posteriormente en las cortes de Burgos de 1373 y en las de Madrid de 1419. Don Juan segundo hizo en ellas á instancia de los procuradores del reino la siguiente 2 ordenanza: »Don Juan por la gracia de "Dios rei de Castilla....á los del mi consejo é á los mis canci»lleres mayores....salud é gracia. Sepades que yo entiendo que >>cumple asi á mi servicio y á bien comun de mis reinos é se»ñoríos. Fue é es mi merced de ordenar é mandar, é por esta mi "carta mando é ordeno....que vos ni alguno de vos non dedes "nin libredes nin pasedes nin selledes mis cartas de emplazamien

I Vease el Ensayo histor. sobre la antigua legislacion núm. 170. .. Real Academia de la Histor. Z 42: fol. 47.

é otro

"to contra cualesquier concejos ó personas de cualquier lei, es»tado ó condicion que sean porque vengan é parescan ante vós ó ante cualquier de vós en el dicho mi consejo é corte é cance"llería, ni otros casos ni sobre otras cosas algunas civiles ni cri"minales, salvo en aquellas cosas é sobre aquellas cosas que las "dichas mis leyes de las Partidas é de los fueros é ordenamien"tos de los mis regnos mandan é quieren que los tales pleitos é "causás é negocios se traten ante mí en la mi corte, é por ellos »las tales personas puedan ser emplazadas é sacadas de su pro»pio fuero é juredicion para la dicha mi corte, é eso mismo que »los pleitos é demandas ceviles é criminales, que los del mi con"sejo é el mi canciller mayor, é el mi mayordomo mayor é oi"dores de la mi audiencia, é los mis contadores mayores ; "sí los mis contadores mayores de las mis cuentas é el mi conta"dor mayor de las espensa é raciones de la mi casa é alcaldes "é notarios, é otros oficiales de la mi casa é corte é cancellería „é dél mi rastro que de mí han é tienen racion quisieren mover é »poner contra cualesquier concejos é personas en cualquier mane"ra, que estos atales é non los sus logares tenientes ni otros "algunos puedan traer é traigan sus pleitos á la dicha mi corte "é cancillería. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos, "que guardedes é fagades guardar esta dicha lei é ordenanza en "todo é por todo segunt que en ella se contiene é que contra el "tenor é forma della non dedes nin libredes mis cartas algunas "nin las registredes nin pasedes nin selledes vós ni alguno de "vós; é si las dieredes é libraredes mando que non valan é que "sean obedecidas é non complidas: é aquellos á quien se dirige"ren, que por las non complir que non cayan en pena alguna "ni en rebeldía alguna, ni vós ni alguno de vós lo prendedes "ni embarguedes ni mandedes ni consintades prendar ni embar"gar por ello ni por parte de ello; é los unos ni los otros non "fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é "de diez mil maravedis para la mi cámara. Dada en Madrid 23 "dias de enero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucris"to de 1419 años. Yo el rei.”

4. Pero este príncipe entregado ciegamente al capricho de valídos y favoritos quebrantó bien pronto la lei que él mismo habia hecho, con cuyo motivo la nacion levantó su voz y declamó

I

con energía en las cortes de Palenzuela contra este abuso y desorden , y como dice el rei : "me pedistes que non embargante "que en las cibdades é villas é logares de mis regnos tengan sus "fueros é sus buenos usos é sus buenas costumbres, é aun algu"nos privilegios en que se contenia que algunos ni alguno de los "vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares "non fuesen demandados en pleitos, si non ante los jueces or-dinarios de las tales cibdades, villas é logares; que en la mi cor»te é cancillería se habian dado de cada dia muchas cartas de »emplazamientos contra los tales vecinos é moradores de las ta"les cibdades é villas é logares á pedimento de algunas personas »por ende los tales vecinos é moradores eran fatigados de muchas >>costas é muchos daños é pérdidas é por causa de ellos eran co"hechados é mal levados. Por ende que me soplicaban que me "ploguiese remediar en ello mandando que non se diesen las ta"les cartas de emplazamientos, é poniendo sobre ello grandes pe"nas á los mis jueces por que lo guardasen asi.”

5. Se repitió la misma instancia en las cortes de Madrid de 1435, y los representantes de la nacion dijeron al rei 2 con loable entereza: "mui poderoso señor, algunas de las cibdades é villas »é logares de los vuestros regnos é señoríos tienen privillejos de "los señores reyes pasados, dados é otorgados é confirmados por »vuestra señoría é ansi se han usado é guardado en cada una »de las dichas cibdades é villas é logares que tienen los dichos "previllejos de treinta é cuarenta é cincuenta é sesenta annos acá, »é de tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, que "en todos los pleitos ceviles é criminales que fueron movidos ó »se movieren entre los vecinos é moradores de las dichas cibda»des é villas é logares de unos á otros los tales pleitos sean tra"tados é seguidos en las dichas cibdades é villas é logares é an»te los jueces é justicias dellos, é non sean ni puedan ser sacados »fuera dellas, salvo que ende se libren é determinen por los dichos jueces é justicias de las dichas cibdades é villas é logares "segunté como dicho es : et agora algunas personas contra el te"nor é forma de los dichos previllejos é usos é costumbres de las »dichas cibdades é villas é logares han ganado é ganan cartas de

■ Cortes de Palenzuela de 1425, petic. 29, 2 Petic 36.

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»la vuestra mercet é de los del vuestro consejo é de los vuestros
"oidores de la audiencia é por otras muchas maneras para que
"los dichos pleitos ceviles é creminales de los tales vecinos é mo-
"radores de las dichas cibdades é villas é logares sean sacados.
"fuera dellas, é se libren é determinen en la dicha vuestra corte
"ó en la dicha audiencia ó en otras partes é logares; lo cual es
"en grant dapno é perjuicio de las dichas cibdades é villas é lo-
"gares é es causa de su destruccion é despoblacion, por non les
"guardar los dichos previllejos é uso é costumbre: suplícamos á
"V. a. que mande guardar é complir los dichos previllejos é
»usos é costumbres de las dichas cibdades é villas é logares, et
"que los dichos pleitos de los vecinos é moradores dellas sean en-
"de seguidos é tractados é librados é determinados, é non sean
"sacados fuera á otra parte por vuestras cartas, nin los del vues-
"tro consejo nin de los dichos vuestros oidores, é que si tales
"cartas fueren dadas que sean obedescidas é non complidas por
"primera nin segunda nin tercera yusion non embargantes cua-
"lesquier penas que sean puestas en las dichas cartas, las cuales
"por este mesmo fecho sean ningunas é de ningunt efecto nin vi-
"gor nin fuerza en el caso presente. Á esto vos respondo
, que
"mi merced es que se guarde é cumpla ansi segunt que me lo
»pedistes por mercet salvo en los casos de corte."

6. Todavia fue necesario que la nacion mas adelante desplegase su energía y su celo contra el despotismo ó contra la inercia é insensibilidad de los reyes, que olvidados de sus palabras, promesas y obligaciones quebrantaban las mas sacrosantas leyes. Los procuradores del reino tuvieron que lidiar y lucháron á la continua por la conservacion de sus derechos y libertades contra la arbitrariedad del gobierno, lucha gloriosa que duró hasta principios del siglo décimo sexto. Aun en este siglo de opresion tuvieron vigor los representantes del pueblo para exîgir de los reyes doña Juana y don Felipe que se les conservase el derecho y fuero de que tratámos, diciendoles por la peticion veinte y ocho de las cortes de Valladolid de 1506. "Por experiencia se »ha visto, que por malquerencia ó por distraer y fatigar unas "personas á otras ponen demandas en vuestro mui alto conseyo »y en vuestras reales audiencias y chancillerías. Suplicase á vues"tras altezas que manden que los vecinos y moradores de las

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