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nombramiento I en uno de los propuestos por su consejo.

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9. Cuarto que el rei jamás pudiese inhibir á sus alcaldes ni sacar de su juzgado ningunas causas ni pleitos, ni abocarlas á sí ni conocer de ellas en cuya razon los procuradores del reino exî ́gieron de Enrique cuarto "que mande é ordene que ningunos »pleitos é causas que hayan pendido é pendan ante los vuestros "alcaldes de la vuestra casa é corte....ó ante cualquier dellos, non »puedan ser sacados de vuestra corte nin vuestra merced los pue»da abocar á sí; nin inhiba nin pueda inhibir á los susodichos nin »á ninguno dellos queriendo conoscer de los tales pleitos é causas. »É que puesto que la tal inhibicion sea dada que non vala é sea que sobresto mande que sean guardadas las le»en sí ninguna. É "yes é premáticas fechas por los sennores reyes vuestros antece»sores que sobresto fablan é á esto atannen."

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10. Quinto: que de las sentencias pronunciadas por dichos alcaldes nunca pudiese haber alzada para ante el rei ni ser admitido otro recurso que el de suplicacion en los términos que prescribe la lei de las cortes de Valladolid de 1351, que dice asi: "Porque fallé que segund fuero é derecho oir las suplicaciones non "es oficio ordinario nin fue usado en tiempo de los reyes onde "yo vengo de haber juez cierto para las oir ordinariamente. É »por que las suplicaciones se deben facer al rei tan solamente, é "en su merced es de las recibir si viere que cumple ó non, é de "oir el pleito de la suplicacion por sí ó lo encomendar á otro á »quien la su merced fuere. É este poder non puede nin debe ha"ber otra persona, por ende mando que de aqui adelante non haya "en la mi corte alcalde nin oidor ordinario de las suplica>>ciones, é tengo por bien que cuando alguno suplicare que pa"rezca ante mí al tiempo que se contiene en la lei quel rei don "Alfonso mio padre, que Dios perdone, fizo sobresta razon, por "que si la mi merced fuere de rescibir la suplicacion oiré el plei"to y lo libraré ó lo encomendaré para que lo libren á quien yo lo toviere por bien. É aquel á quien yo encomendare el pleito »de la suplicacion, mando que lo vea con los otros alcaldes de

Petic. Ix. de las cortes de 1 Petic. 19 de las de Bribicsca de 1387. 2 Toledo de 1462: petic. 111. de las de Salamanca de 1465. 3 En respuesta á la petic. 57.

"la mi corte llamando hi letrados, é que lo libren con a cuerdo é "con consejo dellos todos ó de la mayor parte como fallaren por "fuero é por derecho."

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II. Sexto: los alcaldes de corte continuaron en el egercicio de la suprema magistratura respecto de las causas criminales aun despues de establecido el consejo de justicia y audiencia del rei. Las leyes prohibian que este tribunal y sus ministros se entrometiesen en oir, ver y librar ni aun por via de agravio suplicacion ó alzada aquellas causas. Asi lo determinó don Juan segundo en virtud de lo que el reino le habia representado en las cortes de Zamora de 1432: representacion que produjo el siguiente ordenamiento. »Don Juan por la gracia de Dios rei de Castilla....á »los oidores de la mi audiencia é alcaldes de la mi corte.... Se"pades que á mí es fecha relacion que entre vos los dichos mis "oidores é alcaldes han seido é son algunos debates é conti endas, "queriendo vos entrometer vos los dichos mis oidores por via de "agravio é apelacion é nulidad ó suplicacion ó en otra cualquier "manera de los pleitos é causas criminales que se tratan en la "mi audiencia de la carcel ante vos los dichos mis alcaldes é de »lo dependiente de los tales causas é pleitos: é yo queriendo quitar »los dichos debates é dubdas é proveer en todo como cumple á "mi servicio é á egecucion de la mi justicia, es mi merced é man"do por esta mi carta la cual quiero que haya fuerza de lei asi "como si fuese fecha é ordenada en cortes, que de aqui adelan"te vos los dichos mis oidores non vos podades entrometer ni "entrometades de oir ni ver ni librar ni determinar en grado de "apelacion ni suplicacion ni agravio ni nulidad ni en otro gra"do ni manera alguna que sea ó ser pueda de cualesquier causas, "cuestiones é pleitos criminales que ante los mis alcaldes de la "mi audiencia de la carcel de la mi casa é corte é chancellería "hayan seido ó sean tratados é de que ellos hayan conocido ó co"nocieren; é que vos ni alguno de vos non conoscades dellos ni "de alguno de ellos nin de lo que dependiere de ellos, ni vos "entrometades en alguna manera de ello, mas que lo dejedes á "los dichos mis alcaldes para que los oyan é libren é determinen "como fallaren por fuero é por derecho: pero es mi merced que

I Real Academia de la Histor. Z 42, pág. 289.

"los dichos pleitos é causas criminales el perlado que estoviere en "la mi audiencia pueda diputar é dipute un oidor lego cada que sentendiere que cumple, el cual asista á vos los dichos mis alcal»des é vea lo que se face en la dicha mi audiencia de la carcel; "pero que si el tal perlado é oidor de la mi audiencia enten"diere que cumple, me envie facer relacion de ello é lo yo se»pa é mande proveer sobre todo como entendiere que cumple á >>mi servicio é á egecucion de la mi justicia. Porque vos mando. »á todos é á cada uno de vos que lo guardedes é cumplades é fa"gades guardar é cumplir en todo é por todo segund que en es"ta mi carta se contiene, é non vayades nin pasedes ni consinta"des ir nin pasar contra ello ni contra cosa alguna nin parte de "ello agora ni en algun tiempo ni por alguna manera, ca mi "merced é voluntad es que se guarde é faga é cumpla asi ago"ra é de aqui adelante, é los unos ni los otros non fagades ende "ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de diez mill "maravedis para la mi cámara ; é demas mando que todo lo que "contra esto fuere fecho é atentado é jusgado, por el mesmo fe"cho haya seido é sea ninguno é de ningund valor. Dada en Va"lladolid 20 dias de junio año del nacimiento de nuestro señor Je"sucristo de 1432 años.'

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12. El rei no podia revocar, alterar ni mudar las sentencias dadas por sus alcaldes ora fuese en causas civiles ó en las criminales: por lei fundamental del reino toda sentencia pronunciada contra justicia y las leyes, aun cuando el juez hubiese tenido carta ó mandamiento del príncipe para este procedimiento, era nula por derecho, en cuya razon dice la antiquisima lei del código Visogodo: "Ut injustum juditium et definitio injusta regio me»tu vel jussu á judicibus ordinata non valeant." Tampoco podía prevenir el juicio de los alcaldes ni proceder contra los delincuentes por ningunos motivos ni por querellas que le fuesen dadas, segun lo determinó don Enrique segundo en contestacion á lo que sobre este propósito le expusieron los procuradores del reino en las cortes de Toro de 1371: "Que non mandemos ma"tar nin prender nin lisiar nin despechar nin tomar á alguno nin

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Lei 27. tit. 1. lib. 11. 2 Petic. 26. del ordenam. de Toro publicado á 10 de setiembre de 1371.

"guna cosa de lo suyo sin ser ante llamado é oido é vencido por "fuero é por derecho, por querella nin por querellas que á nos fue"sen dadas segun que esto está ordenado por el rei don Alfonso "nuestro padre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Valla"dolid despues que fue de edad."

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13. Para el valor de las cartas, escrituras é instrumentos otorgados en esta razon era necesario que fuesen firmadas de los alcaldes y signadas de sus escribanos. El rei no debía poner su firma en ninguno dellos. Asi lo habia determinado don Sancho cuarto á solicitud del reino en las cortes de Valladolid de 1293: "que los nuestros escribanos non libren carta que fuese de con"tienda de pleitos si non los nuestros alcalles que lo hobieren á juzgar, porque los de la tierra hobiesen derecho cada uno segun su fuero." Y don Fernando su hijo ofreció en las cortes de Valladolid de 1312 »de non poner mio nombre en ninguna car"ta nin' en albalá en ninguna manera salvo en las albalaés que "toviere por bien de dar para partir algunos dineros de la mi cámara."

14. Libradas las cartas por este tenor debían pasar al registro público bajo la forma prescrita en las cortes de Toledo á instancia de los representantes de la nacion, los cuales digeron2 al rei »que mande é ordene que todas las cartas é albalaes é previ"legios é otras cualesquier escrituras que de vuestra sennoría fue»ren libradas ó de los del vuestro consejo ó de los vuestros con»tadores mayores ó de los alcaldes de vuestra corte ó de otros "cualesquier jueces comisarios, que sean registradas por la per»sona que toviere el público registro é non por otra persona al"guna; é las que en otra manera pasaren é se registraren, que "sean en si ningunas é obedescidas é non cumplidas; é que el tal "registrador que non pase nin sennale ninguna de las dichas car>>tas é previllegios sin dejarlas en el registro de verbo ad verbum »é si lo contrario ficiere que pierda el oficio-"

15. Los decretos, cédulas reales ó cartas libradas por el rei y sus escribanos de cámara y selladas con el sello secreto ó de la poridad en negocios de justicia eran nulas y de ningun valor y efec

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to: en cuya razon dicen las leyes del ordenamiento de Toro de 1371: "ordenamos é mandamos que por el nuestro seello de la "poridad non sellen cartas de perdon nin de justicia, nin de mer"cedes nin otras foreras ; mas que se seellen por nuestro seello "mayor: é si sellaren por el nuestro seello de la poridad que non »valan é los oficiales de la nuestra corte é de las ciudades é vi»llas é logares de los nuestros regnos que las non cumplan: é el emplazamiento que fuere fecho por las cartas que se sellaren por "el seello de poridad que las non sigan ni cayan en pena por las »non seguir: é esto mismo ordenamos é mandamos que se guar»de en los seellos de la reina mi muger so las dichas penas. Otro"sí los albalaes de justicia é foreras que nós é la reina mi muger "libraremos que sean obedescidas é non cumplidas: mas que va"yan al nuestro canciller é á los nuestros alcaldes é que les den »sobre ello aquellas cartas que entendieren que son derechas é »las libren como fallaren por derecho."

16. Aunque la constitucion del reino otorgaba á los príncipes el derecho de hacer gracia y de perdonar en ciertos casos á los delincuentes, sin embargo habiendo muchas veces abusado de aquellas facultades en grave perjuicio de la causa pública procuraron los representantes de la nacion precaver los abusos y contener á los reyes con el sagrado freno de la lei. Don Fernando cuarto publicó el siguiente ordenamiento á propuesta de los concejos en las cortes de Valladolid de 1312: »Tengo por bien de non perdo»nar mi justicia en aquellos que la merescieren tan sueltamente "como fasta aqui; mas acomiendola á la lei para que se faga de"rechamente asi como debe é como lo ficieron é facen los bonos "reyes é los que mejor la mantienen. Esto fago por enmienda "de muchos males é cosas desaguisadas que hobo en la justicia "fasta aqui. Pero si á alguno hobier á facer merced en esta razon "otorgo de haber enante mio acuerdo é consejo sobrello con los "mios alcaldes é con los otros homes bonos de mi corte. É al "que fallare con su consejo quel puedo facer merced en esta ranzon, que gela faga con condicion que me vaya servir á Tarifa ó á Gibraltar por algunos años, é en otra manera que ge

1 Leyes 31, 32 del ordenamiento publicado en las cortes de Toro á 4 de setiembre.

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