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»sion de la vuestra justicia, ca él trabajaria cuanto pudiese por defender sus sentencias justas ó injustas, é los otros oidores ha"brán dél vergüenza é embargo, é terná maneras con ellos de con»sentir lo que ellos quisieren porque ellos lo dejen pasar con lo »que ficiere. Vuestra sennoría mande que non libré por oidor, »nin se asiente à librar los pleitos en audiencia, mayormente que >segunt vuestras ordenanzas non puede servir dos oficios en corte." 13. Tambien se creyó ser cosa mui peligrosa y expuesta á gravísimos inconvenientes el que los oficios de magistratura fuesen perpetuos, y aún que los oidores residiesen por mucho tiempo en la audiencía: sobre lo cual los representantes de la nacion hicieron en las mismas cortes el siguiente razonamiento. »Vuestra »sennoría proveyó en algunos tiempos que algunos perlados é oi»dores estoviesen residentes ó luengos tiempos en la dicha audien»cia: é dicese que por esta via entiende vuestra sennoría proveer al presente. É estar oidores perpetuos ó luengamente es vuestro deservicio, é ha seido é es gran danno á los vuestros súbditos, »é causa porque la justicia non se administre como debe, é grant »confusion de la dicha audiencia é corte é chancillería é de que »han seguido muchos inconvenientes; lo primero que como quier "que ellos sean buenas personas son homes é es dar grant soltu"ra á los tales oidores é atrevimiento, é se siguen otras cosas "porque lo defienden los derechos ; lo otro que desque saben que »las sentencias que dieren é otras provisiones que ficieren non se "han de emendar nin ver por otros, toman grant osadía é facen »como les place, é las partes non se osan quejar, é los abogados né procuradores contradecir su voluntad aunque les parezca agra. »vio aquello que se face por temor dellos, nin eso mesmo los "otros abogados asistentes que non han parte en los negocios nosan decir lo que les paresce, é algunos dellos por les complacer »cuando ven su voluntad, concuerdan con ellos, lo que non se "faría si se esperasen otros en breve."

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>>Otrosí que los abogados é procuradores é escribanos son á »ellos aceptos é desque tienen favores dellos, toman grant osadía, »é sallen con sus intenciones, é obtienen en muchas causas é ga»nan muchas provisiones allende del derecho é por expidiente, é

1 Petic. 51.

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los errores é males de los que los sirven é se les dan, que "dan sin pena, é tantos otros inconvenientes se han seguido é si»guen dende que serían luengos é aun feos de escrebir, é aun los é aun algunos ende non "que mejor usan son peor tractados "pueden escusar los agravios que se facen é non han reparo, é »non se despiden tantos negocios nin tan bien como si se espe"rase que vernían otros á los ver é saber, lo cual ha demostrado la experiencia fasta aquí, é asi se fallará si vuestra mercet lo »manda saber. Á esto vos respondo que yo non he proveido por »la manera que vosotros decides, nin lo entiendo facer, mas an"tes he mandado é entiendo mandar que sirvan por tiempos se"gunt las leis de mis regnos mandan."

14. Los reyes católicos siguiendo las mismas ideas publicáron 1 la siguiente lei: »Porque de la estada larga de los oidores »en la nuestra audiencia suelen seguirse algunos inconvenientes, "ordenamos de aqui adelante los oidores que homandamos que y "bieren de residir en nuestra audiencia por nuestro mandado, no se entiendan ser' nombrados ni puestos mas de por un año, y »que se muden otros para otro año á lo menos los dos dellos, "cuales la nuestra merced fuere. É los cuatro oidores para este »presente año, nós los habemos ya nombrado por nuestras cédulas: y eso mismo mandamos que se guarde en los nuestros alcaldes."

15. No eran menos los inconvenientes que se seguian de que este tribunal no estuviese de continuo en parage ó lugar fijo y determinado. Como la corte de los reyes era ambulante, por necesidad lo habia de ser tambien la audiencia y chancillería, mayormente permaneciendo en su vigor la disposicion de Enrique segundo. Los procuradores del reino manifestáron á don Juan primero 2 aquellos inconvenientes, las grandes costas, perjuicios, incomodidades y fatigas de los litigantes, concluyendo que era necesario ordenar »que la dicha nuestra audiencia qué estoviese "seis meses en un logar é seis meses en otro." Esta representacion produjo la siguiente lei: »que la dicha audiencia esté tres

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1 Ordenanzas reales lib. 1. tit. iv. lei iv.

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Petic. 27. de las cortes de Burgos de 1379.

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Cuaderno de peticiones de las cortes de Bribiesca de 1387. petic. 9.

4 Lei 30. del ordenam. de dichas cortes de Bribicsca.

"meses del anno en Medina é tres en Olmedo, los cuales son es"tos abril é mayo é junio é julio é agosto é setiembre, é los "otros seis meses del anno que son octubre é noviembre é di»ciembre é enero é febrero é marzo, que esten los tres meses en "Madrid é los otros tres en Alcalá. É esto mandamos del nues»tro consejo por deliberacion nuestra; porque el mudamiento non "sea grande nin pueda dello venir danno á los oidores en fecho "de las provisiones, é otrosí por el pro comun del regno é por escusar el enojo é danno que se faría en las posadas en estos seis >meses continuos en una villa. É desta mudanza non entendemos "facer mudamiento salvo porque viniese caso que cumpliese mu"cho á nuestro servicio."

16. Si tuvo efecto esta resolucion fue por mui corto tiempo, porque en el año de 1390 determinó el mismo príncipe fijar para siempre la audiencia en la ciudad de Segovia, como consta del ordenamiento de las cortes celebradas en dicho año en esta misma ciudad. La primera cosa que ordenamos, dice el rei, es que la "nuestra audiencia esté continuadamente en esta cibdad, la cual "escogiemos por tres razones : la primera por ser logar en medio "de nuestros regnos é aquende de los puertos porque todos los "mas de los pleitos son de Castiella é de tierra de Leon é de las "montannas: la segunda por ser abastada de viandas por las bue"nas comarcas que tiene asi aquende los puertos como de allende "los puertos : la tercera por ser mui sana é de buenos aires é fria, "ca en las calientes non se face tambien el ayuntamiento de gentes "como en las frias: é por estas tres razones é por otras muchas orde»namos que la nuestra abdiencia estoviese estable en esta cibdad."

17. Con todo eso la real audiencia y chancillería no llegó á tener establecimiento fijo, y por los años de 1419 seguia siempre la corte, errante como ella de lugar en lugar segun se muestra por la peticion tercera de las cortes de Madrid de 1419, en la cual dijeron los procuradores á don Juan segundo "que me pluguiese de "mandar é ordenar que la mi chancillería non se mudase á me"nudo de lugar en lugar nin estudiese en lugares pequennos; ca se recrescia por ello gran danno á los pleiteantes é menguamien»to de la mi justicia : é que ordenase un logar bueno é conveni"ble allende los puertos, é otro aquende donde continuamente "estudiesen en tiempo de partidas. A esto vos respondo que me

place é es mi mercet é ordeno é mando que la mi chancillería es, »te daqui adelante continuadamente en la ciudad de Segovia, que »entiendo que es logar medio é convenible asi para los de allende los puertos como para los de aquende: como quiera que agora "de presente por la gran carestía que está en la dicha ciudad les »mandé que estudiesen en Valladolit."

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que

18. En las cortes de Palenzuela de 1425 volviéron á insistir los procuradores sobre la misma demanda representando al rei 1 lo acordado por su merced en las cortes de Madrid acerca de la audiencia no se habia puesto en egecucion, y que era necesario proveer sobre este punto. Á consecuencia de este recuerdo determinó el rei que la audiencia y chancillería residiese seis meses en la villa de Turuegano que está allende los puertos, y los otros seis meses aquende los puertos en las villas de Griñon y Cubas los cuales son logares asaz convenibles asi para allende como "para aquende los puertos; é esto porque la dicha mi audiencia es"té en logares ciertos onde los pleiteantes puedan venir de todas »las partes de los mis regnos, é se non hayan de alongar los plei»tos andando de un logar á otro."

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19. No parece que hubo novedad considerable hasta el año de 1442 en el cual se celebráron las famosas cortes de Valladolid, y en ellas los procuradores del reino se quejáron de la facilidad con que los oidores mudaban á su arbitrio de sitios y lugares en perjuicio de los litigantes: queja que produjo el siguiente acuerdo: Yo he diputado, dice don Juan segundo, la villa de Valladolid »donde continuamente esté mi audiencia en mi ausencia, é asi mando que se guarde daqui adelante." Esta resolucion no tuvo el deseado efecto por lo cual los representantes del pueblo tenaces en su propósito exîgiéron del monarca en las cortes de Valladolid de 1447 "que vuestra señoría ordene é mande que la dicha » vuestra chancillería esté y continúe en Valladolid, segun que fué »ordenado por el rei don Enrique vuestro padre de esclarecida "memoria y por vuestra real señoría muchas veces, porque la di"cha villa es mui competente para ello y está en comedio de »vuestros regnos." La respuesta del rei muestra claramente la dificultad que habia por entonces en fijar la residencia de la chan

1. Petic. I. 2 Petic. 46. 3 Petic. 20.

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cillería en dicha villa. "Cuanto á la estada en Valladolid, á mi "place de lo mandar guardar cuando buenamente se pueda hacer.”

20. Los reyes católicos venciéron todas aquellas dificultades y por su real cédula dada en Medina del Campo á 24 dias de marzo de 1489 mandaron: "que la dicha nuestra corte é chancille"ría esté y resida en la noble villa de Valladolid en tanto que nues"tra merced é voluntad fuere." Y como habian resuelto organizar de nuevo este supremo tribunal, publicáron é incorporáron en dicha cédula las ordenanzas por las que se debia regir en lo sucesivo, con lo cual no solo se introdujo un nuevo órden en la audiencia y chancillería sino que tambien quedó deprimida en cierta manera su autoridad.

21. La de la antigua audiencia era universal, y por 10 que dejamos dicho hasta aqui se demuestra que su jurisdicion se extendia á las causas civiles de la corte y de todo el reino de cualquier naturaleza que fuesen : y de las sentencias dadas por este. tribunal no podia interponerse apelacion y solamente tenia lugar. el recurso de suplicacion para ante los oidores de la audiencia y de segunda suplicacion ante el rei en la forma establecida por don Juan primero en las cortes de Segovia de 1390. Los procuradores de los reinos para asegurar la observancia de las leyes y la recta administracion de justicia y precaver que el despotismo jamas se mezclase en ella, pidieron á don Juan primero * en las cortes de Bribiesca de 1387, como dice este mismo príncipe "que nós queramos escusar de entrometernos á librar ningu»nos fechos de justicia civiles ́nin criminales é que lo remita"mos todo á la nuestra audiencia. Á esto vos respondemos que "nos place; é nos lo remitimos á la dicha nuestra audiencia, é les damos nuestro poder complido para ello como lo nós habemos.” 22. Y en contestacion á la propuesta que le hicieron los procuradores por la peticion cuarta, acordó el rei »tener cuatro ho"mes que sean buenos é discretos é letrados, de los cuales los "dos anden continuadamente con nós: é que estos cuatro tengan "este oficio de nuestra casa que resciban todas las peticiones é "cartas que á nós venieren, é estos las partan en esta manera. Todas las cartas que fueren de justicia envien á la nuestra au

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