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"bien ordenado. Y dellos se puede creer que ofreciendose necesi"dad que lo requiera, la proveerán y socorrerán en todo lo que "les fuere posible con mui menor daño que el que desta otra forma de socorros se ha seguido y seguirá, y siempre con el amor "y fidelidad antigua que han tenido lo han hecho asi. Y que las rentas y nuevos arbitrios que contra el tenor de la dicha lei se »han impuesto se quiten y vuelvan al estado en que estaban, pues "se podrán buscar otros medios como v. m. sea socorrido sin tan"to daño destos reinos."

Y por el capítulo cuarto de las cortes de Madrid de 1579 decian en las cortes del año de 70 y en las de 76 pedimos á "v. m. fuese servido de no poner nuevos impuestos, rentas, pe"chos ni derechos ni otros tributos particulares ni generales sin »junta del reino en cortes, como está dispuesto por lei del señor "rei don Alonso y se significó á v. m. el daño grande que con "las nuevas rentas habia rescibido el reino, suplicando á v. m. "fuese servido de mandarle aliviar y descargar, y que en lo de "adelante se les hiciese merced de guardar las dichas leyes rea"les y que no se impusiesen nuevas rentas sin su asistencia : pues "podria v. m. estar satisfecho de que el reino sirve en las cosas "necesarias con toda lealtad y hasta ahora no se ha proveido lo "susodicho: y el reino por la obligacion que tiene á pedir á v. m. "guarde la dicha lei, y que no solamente han cesado las necesi"dades de los súbditos y naturales de v. m. pero antes crecen de »cada dia: vuelve á suplicar á v. m. sea servido concederle lo su» sodicho, y que las nuevas rentas, pechos y derechos se quiten y » que de aqui adelante se guarde la dicha lei del señor rei don Alon"so como tan antigua y justa y que tanto tiempo se usó y guardó."

Y en el capítulo tercero de las cortes de Madrid de 1586 hicieron la siguiente exposicion : "la lei primera, titulo séptimo, li"bro sexto de la Recopilacion dispone que no se impongan ni "puedan imponer nuevos derechos ó tributos especial ni general»mente en todos estos reinos, sino fuere que en cortes por los "procuradores dellas se otorguen: lo cual asi mandáron guardar "y cumplir los señores reyes predecesores de v. m. conformándo"se con la costumbre mui antigua que segun esto siempre hubo "y con la razon natural; por la cual parece ser justo que aunque el socorrer y servir á v. m. en todo lo necesario para el susten

»to y defensa destos estados sea forzoso á los súbditos y natu»rales dellos, la forma y arbitrio de donde con menos daño se "haga, se deje á los mismos de cuya sustancia ha de salir , pues "ellos pueden saber la que les sea mas comoda, y cumplen con "su obligacion contribuyendo realmente para el efecto, sin que "haya de ser por vias tan dañosas y perjudiciales á todos y á sus »bienes y haciendas en cuyas fuerzas consisten las del patrimo»nio real. Y aunque humilmente se suplicó á v. m. en las cortes "próximas pasadas, y en las que mandó celebrar en la ciudad "de Córdoba el año de 70, y en esta villa de Madrid el año "de 76 y 79, y en otras muchas por los procuradores que en ellas fueron mandase cumplir la dicha lei por ser tan necesa"ria la observancia della, que por no se haber guardado era into"lerable la miseria y trabajo que con los nuevos impuestos y tri"butos se padecia, y á esto se respondió no haber dado lugar las »precisas necesidades que se habian ofrecido, y que en lo de ade»lante se miraria lo que conviniese; todavia y contra lo referido "no cesan las dichas imposiciones, y se usa de nuevos arbitrios »y derechos cerca de las aduanas y descaminos dellas cerca de la »sal, naipes y solimán y rajas, y de los almojarifazgos de Sevi"lla, y de las lanas y mercaderias que pasan á Flandes y otros >>reinos y vienen á estos y de los caballeros cuantiosos y ven"tas de valdíos de las ciudades, villas y lugares y en otros diver»sos modos y maneras. Y porque la intencion y voluntad destos "reinos no es ni nunca ha sido dejar de servir á v. m. con todas >>sus fuerzas, sino elegir la forma que menos dañosa sea, lo cual "no estorva al socorro de las necesidades que se ofrecieren por »urgentes y precisas que sean. Suplicamos á v. m. mande quitar "y cesar el uso de los tales arbitrios y las nuevas imposiciones "de rentas y derechos, y que se dé poder y facultad á las jus»ticias cada una en su jurisdiccion para quitarlas sin embargo de "apelacion, por la cual los que apelaren no puedan ser oidos en »las chancillerías y audiencias si no presentaren juntamente tes»timonio de como estan quitadas y que para imponerse cual"quier rentas, tributos ó nuevos derechos haya de ser por otor"gamiento del reino y de sus procuradores juntos en cortes como "la dicha lei dispone; pues por la experiencia sè ve y de la, leal"tad destos reinos se debe creer que, dandoles noticia de lo que

»se ofreciere acudirán con todo su poder á servir á v. m. y solo "elegirán la via mas conveniente sin reusar el efecto de vuestro "servicio." Ofendido el despotismo con esta libertad de los procuradores se abolieron las cortes, y desde este momento la voluntad de los reyes fue la norma de los impuestos.

CAPÍTULO XXXII.

LA RECAUDACION DE LAS RENTAS REALES Y DE LOS TRIBUTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS SE DEBÍA HACER POR HOMBRES BUENOS Y NATURALES DE LOS PUEBLOS.

1.

I

„El mayor inconveniente de los tributos y regalias, di

ce un político, está en los receptores y cobradores, porque á veces hacen mas daño que los mismos tributos y ninguna co»sa llevan mas impacientemente los vasallos que la violencia de »los ministros en la cobranza.... ¿Y que mucho que sientan los "pueblos, las contribuciones si pagan uno al príncipe y diez á quien los cobra? Por estos inconvenientes en las cortes de Gua"dalajara en tiempo del rei don Juan el segundo ofreció el rei»no de Castilla un servicio de ciento y cincuenta mil ducados >con tal que tuviese los libros del gasto y recibo para que >>constase de su cobranza y si se empleaban bien y no á arbi"trio de los que gobernaban á Castilla por la minoridad del rei. »Lo mismo han ofrecido diversas veces los reinos de Castilla "obligandose tambien al desempeño de la corona, pero se ha juz"gado que sería descrédito de la autoridad real el darle por tu. »tor al reino y peligrosa en él esta potestad. Pero la causa mas "cierta es que se deja de mala gana el manejo de la hacienda "y la ocasion de enriquecer con ella á muchos."

2

2. Ya antes un varon religioso y erudito habia declamado con igual celo que vehemencia contra este desórden y mostró á los reyes la injusticia de semejante procedimiento. »Pro"curará el príncipe cuanto pudiere escusar las vejaciones de la "cobranza y ahorrar de la muchedumbre de tesoreros, recetores, "comisarios y otros ministros que tienen destruidos los pueblos con insolencia y son causa de que el real que se saca en lim

I Saavedra. Empresa LXVII. 2 Marquez: Gobernad. lib. 1. cap. xvI.

»pio para el rei tenga otro de costa al reino con que viene á "crecer la carga intolerablemente. En cuya razon dijo Bodino "que por evitar tan gran daño en unas cortes de la provincia »de Languedoc en que él se halló el año de 1556, se suplicó al "rei Enrique el segundo de Francia fuese servido de quitar to"dos los cobradores de las rentas reales de aquella provincia y "que ella se obligaría á ponerlas enteramente á su costa en la "parte que se le señalase, con que se libraría la hacienda real "de muchos gastos y la provincia de innumerables vejaciones. "Y con haber parecido justa la peticion no tuvo efecto por ra"zones frívolas que alegaron los ministros ayudados del favor de »los privados.'

3. Para precaver estos inconvenientes se determinó repetidas veces en las cortes de Castilla á propuesta de los reinos que tanto el servicio ordinario como las imposiciones extraordinarias no fuesen arrendadas y se recaudasen por personas abonadas, hombres buenos naturales y moradores de los pueblos contribuyentes. Asi se acordó por lei en las cortes de Palencia de 1286 en cuyo capítulo octavo despues de fijarse la cuota del servicio y renta ordinaria segun los haberes de cada uno y á razon de uno por ciento manda el rei don Sancho cuarto "que pongan "homes bonos de las villas que non sean hí alcalles nin apor"tellados, é les mande dar comunal galardon: é que den la cuen"ta despues llanamientre é que gela mande tomar despues sin "escatima é en guisa que se non detengan mucho en la dar por culpa de aquellos que la hobieren de tomar." Y en las cortes de Valladolid de 1293 se conformó el mismo monarca con lo que le propuso Castilla por la peticion décima á saber »que "ricos homes nin caballeros nin alcaldes nin merinos en la tier"ra donde son oficiales nin judios que non sean arrendadores "nin cogedores de los nuestros pechos: ca por esta razon reci"bien grandes dannos é que era grand nuestro deservicio. Otrò"sí que los cogedores que 'posieremos daqui adelante que sean de »las nuestras villas é que sean de la villa ó del lugar que fuere cabeza de merindat é los pechos que non fuesen arrendados.' 4. Confirmó esta lei don Fernando cuarto en las cortes

»

"

I Y en la petic. v. de las de Valladolid de 1301. Petic. Ix. de las de Medina del campo de 1305.

de Valladolid de 1295, mandando "que las cogechas de los pe"chos de nuestros regnos que las hayan homes bonos de las »nuestras villas asi como las hobieron en tiempo del rei don "Fernando nuestro visabuelo.... é que non sean arrendadas." Y en las que se tuvieron en la misma villa el año de 1299 acordó este monarca á propuesta de la nacion: "que cuando algu"nos pechos nos hobieren á dar los de la tierra que se cojan "por homes buenos de las villas é abonados é non por otros "ningunos." Y en contestacion á la peticion diez y siete de las cortes de Valladolid de 1307, que dice asi: "que los pechos que "me hobieren á dar, que non quiera que los tomen los que los "hobieren de haber nin otros homes de fuera de cada uno de los · "logares por que facen muchos astragamientos en la tierra: é »me pidieron por mercet que los faga coyer á caballeros é á homes "bonos de las villas que sean generosos, por que sirvan á nós »é guarden la tierra de danno. Á esto digo que tengo por bien »de poner hi los cogedores é que sean homes bonos de las villas »ricos é abonados, é que judios ningunos non sean cogedores "nin arrendadores de los pechos."

5. Los procuradores de los pueblos instaron por la observancia de esta lei durante el reinado de don Alonso undécimo, y se confirmó en las cortes de Valladolid de 1313 y en el capítulo primero del ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Burgos de 1315, que dice: "que los cogedores que fueren daqui adelante de los pechos é de los derechos mios, que sean homes bonos é moradores en las villas ó en los logares onde »yo hobiere de haber los pechos é los derechos segun que lo fue»ron en tiempo de los otros reyes; é que sean abonados é cuan»tiosos para dar cuenta de lo que cogieren, por que si alguna » malfetria ficieren que fagan dello emienda de sus bienes los "oficiales de la villa á los que dellos querella hobieren por esta »razon." Los representantes de la nacion hicieron memoria de este acuerdo y pidieron de nuevo su observancia por la peticion veinte de las cortes de Carrion de 1317, diciendo: "que pues les »otorgåramos en el cuaderno que antanno dieramos en Burgos en las cortes que ansi los pechos foreros del rei como otros de"rechos cualesquier que diesen todos los de la tierra al rei que los cogiesen homes buenos de las cibdades et villas que fuesen

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