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que la nacion española jamás transfirió en sus reyes el derecho de disponer á su arbitrio de la corona, ni se sometió irrevocablemente en este punto á la voluntad del príncipe reinante, ni se ha desprendido de la jurisdicion y autoridad esencialmente inherente á todo cuerpo político para velar sobre la observancia de la lei de sucesion, variarla ó interpretarla, resolver las dudas, terminar las contestaciones y designar la persona llamada por la lei del estado, y asentarla en el sólio aun contra la voluntad del último poseedor. Finalmente la nacion nunca se creyó obligada á estar por las composiciones amigables, transacciones, compromisos ó otro cualquier tratado en que se hubiesen convenido las partes interesadas ó pretendientes de la corona, ántes reputó todos estos actos de ilegales y de ningun valor y efecto, á no ser que fuesen otorgados con` su aprobacion ó consentimiento.

16. Pero desde que la nacion con la desgraciada batalla de Villalar llegó á perder su caracter, su generosidad, energía y esplendor, y el despotismo á enarbolar el estandarte de la opresion, quedáron sofocadas para siempre aquellas preciosas semillas de libertad y obscurecidos tan luminosos principios de sociabilidad, de justicia y de derecho. Entónces comenzó á resonar por todas partes la voz de la adulacion y á propagarse sin obstaculo ni resistencia el lenguage de la esclavitud. Esta fue la época en que los jurisconsultos y los teólogos lisongeando los oidos de los déspotas, y menospreciando los verdaderos intereses y sagrados derechos de las naciones, y abusando de las luces y principios de la razon y de la religion publicáron los letrados sus quiméricas ideas acerca de los reinos patrimoniales, y los teólogos sus funestas doctrinas sobre la sagrada y divina autoridad de los reyes representándolos como lugartenientes de la divinidad, interpretes del sér supremo, hombres bajados del cielo con la investidura de un poderío sin igual en la tierra que nadie puede resistir, que todos deben respetar y adorar en silencio sin murmuracion y sin queja.

17. Á la sombra de esta doctrina logró el despotismo y gobierno arbitrario robustecerse prevalecer y echar hondas raices en Europa: tanto que la suerte de los hombres y de los imperios quedó pendiente del arbitrio de los príncipes, sin que las naciones y los pueblos cuyo es el interés y la gloria, el provecho ó el daño hiciesen otro papel ni tuviesen mas representacion

que la de meros espectadores y obedientes egecutores de los fallos y decretos pronunciados y concebidos en el gabinete y secreto consejo de los monarcas, á influjo de valídos ó de ministros interesados. ¿España, la independiente y libre España no sufrió esta tan enorme afrenta y oprobio en los dos últimos siglos de su exîstencia precaria? ¿Cuántas veces los potentados de Europa intentáron y aun resolviéron apropiarsela así como una heredad, dividirla y repartir entre sí sus provincias como si fueran bienes mostrencos ó unos terrenos baldíos? ¿Cárlos segundo no dispuso soberanamente de la corona de Castilla adjudicándola á un extrangero en perjuicio de partes, cuyo derecho acaso era mas cierto y calificado?

18. La lei fundamental sobre la sucesion era obscura: las opiniones de letrados y jurisconsultos varias y encontradas: el caso mui árduo: el negocio de la mayor importancia: el juicio sobre esta contienda sumamente arriesgado y sembrado de escollos y peligros. Todavía no se habia borrado de la memoria de los hombres la idea de que en tan críticas circunstancias estrechaba imperiosamente la lei de convocar cortes generales y que á ellas correspondia privativamente resolver aquella cuestion. El gobierno que no podia ni debia ignorar esta lei viva del código nacional, resolvió sin embargo consultar con personas sábias, teólogos y letrados si el presente caso era uno de los comprendidos en la lei, y si habia necesidad de llamar los reinos y esperar el voto y determinacion del cuerpo representativo nacional, no con intencion de oir la verdad de procurar el acierto sino con esperanza de dictámenes alagüeños acomodados á su deseo, con lo cual lograrian desechar todo género de odiosidad y justificar su última resolucion, que era proceder en el asunto despóticamente contra el tenor de la lei contar con la nacion para nada.

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19. No faltáron sin embargo algunos claros é ilustrados varones que elevándose sobre todas las consideraciones y respetos humanos y despreciando los alagos y promesas de la corte, sostuviéron con firmeza y energía los derechos nacionales y habláron al gobierno en el idióma de la verdad, haciéndole ver que á estos reinos y no al monarca correspondia por derecho decidir la presente cuestion: que no habia otro medio legal para reconocer al sucesor de Cárlos segundo ni arbitrio mas prudente para terminar las contiendas de

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los pretendientes ni para precaver las desgracias de una guerra civil en fin que la voluntad sola del rei manifestada de palabra ó por escrito no podia perjudicar á los interesados, ni conferir derecho á ninguno de los contendores.

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20. Este dictamen aunque tan prudente y sábio desagradó á la corte y fue altamente despreciado; porque otros y acaso los mas, temerosos de ofender al despotismo adoptáron el lenguage de la adulacion y consultando mas con su interés individual que con el provecho del reino se empeñáron en hacer apología de la opinion contraria y en persuadir quién que las cortes no habian producido sino turbaciones y males y que era un medio sumamente arriesgado y expuesto juntarlas en la presente coyuntura; y quién que la celebracion de cortes era un acto de supererogacion y consejo y no una obligacion. El rei estrechado por los intrigantes adoptó este medio y declaró en su testamento al duque de Anjoú por heredero de la corona de Castilla.

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21. No me detendré en ponderar la osadia de este procedimiento, y quan injurioso fue á toda la nacion, ni en exponer los derechos de los varios pretendientes de la corona y mucho ménos determinar definitivamente tan intrincada cuestion: mas no me pareció justo omitir lo que á este propósito escribia con gran tino ⚫y prudencia un político del reinado de Felipe quinto diciendo: "De esta abolicion y menosprecio de las cortes generales ha naci"do el mayor mal de los reinos, porque faltando su vigor pudo "el rei Luis catorce avanzarse á tratar del repartimiento de los do»minios de la monarquía en los años de 1699 y del de 1700 vi"viendo el rei católico Cárlos segundo: disposicion verdaderamen"te violenta y estraña, ignominiosa y en su modo criminal que "hace recelable en los descendientes del autor aquel mismo casti"go que la divina providencia fulminó en los hijos del rei Achab »por la viña que se apropió de Nabot. De este injusto repartimien"to y del manejo en Madrid resultó el testamento del rei Cár"los segundo, otorgado el dia dos de octubre de 1700 nombrando "por sucesor suyo en los reinos al serenísimo príncipe Felipe de

I El conde don Juan Amor de Soria en su obra m. s. Enfermedad crónica y peligrosa de los reinos de España y de Indias: primera parte, cap. vII. fol. 24. Real Académia de la Histor. T. 28.

"Borbon nieto del rei Luis catorce de Francia con el fin de no des»membrar la monarquía: en este acto se renovó el menosprecio »de las cortes generales como dice el autor de las Lágrimas de los "oprimidos españoles, pues sobre el punto mas arduo y mas esen"cial de los reinos cual era la sucesion, contra las leyes fundamen"tales de ellos no se convocáron las cortes generales: y un testa»mento que no puede ser regla á la sucesion de los reinos y que por "lei fundamental de ellos solamente pudiera ser disposicion al nom"bramiento de los tutores ó gobernadores durante la menor edad "del hijo sucesor vino á ser el fundamento de esta sucesion con "el absoluto menosprecio de los reinos y de sus cortes generales. »De este injusto, ignominioso y arbitrario procedimiento nació la "guerra civil de España, porque en los hombres de honor y de "capacidad duraba la memoria de sus leyes fundamentales, y co"nocian por atropellamiento de violencia que en una disputa tan "ardua de la sucesion entre la casa de Austria y aquella de Bor"bon entrase ésta á ocupar la monarquía de España con propia au»toridad sin preceder la convocacion de las cortes y su delibera"cion despues de exâminar las razones de los contendientes: pési»mo egemplo á la posteridad, pues sobre reinos que fuéron elec"tivos y que conservan la naturaleza primera en los casos de du"da ú de disputa por la sucesion hereditaria para que las cortes "generales la decidan, se hizo lícito á uno de los pretendientes ocu"par los dominios y entrar en ellos por la puerta de la violencia "con desprecio del juez competente de la causa que son los mis"mos reinos: con razon pues se quejaban los hombres de honor y "patricios al ver renovada la destruccion de sus leyes fundamen"tales é introducido contra ellas un injusto y nuevo modo de here»dar la monarquía por via de testamentos, cuando la historia nos "enseña que no tuviéron lugar en tales casos los que hicieron tan"tos otros reyes por capricho ó por pasion"... Y despues de comprobar sus ideas con varios sucesos históricos, añade: "Con "estos egemplares y con el que nos demuestra la historia de Ára"gon en la sucesion á aquellos reinos declarada por sus cortes á "favor del infante don Fernando de Antequera con la exclusion del "conde de Urgel pariente mas próximo del rei don Martin último "poseedor de ellos, se convence que cualquiera duda en punto de su»cesion á las dos Coronas de Castilla y de Aragon toca á sus respec

»tivas cortes el decidirla, y que por haberse preterido en esta oca»sion su convocacion pudiera alegarse que fue notoria la nulidad "del testamento y estraños los ulteriores actos jurisdiccionales de »soberanía contra las leyes fundamentales del estado. No es mi in"tento redargüir los derechos de ambas casas pretendientes ni en»trar á su discusion, sino es convencer que ni el testamento de "nuestro difunto rei podia ser regla á la sucesion, ni en la com"petencia suscitada antes de su muerte pudo ser juez legítimo la "reina viuda su muger, ni los gobernadores nombrados en su tes>>tamento: tocaba precisamente à las cortes generales en universal "asamblea oir y discutir las razones de las partes como otras ve»ces se ha egecutado y deliberar segun las leyes fundamentales de "los reinos y su pública salud, como lo asientan todos los autores "del derecho público; y no habiéndose egecutado con esta legal so"lemnidad no puede ser delito ni llamarse criminal el que digese que "han sido violentos, injustos y en su modo tiranos los procedimientos "del nuevo gobierno contra los que no aceptáron ni reconocieron al »nombrado en el testamento del rei difunto, que las sentencias dadas "han sido nulas, que las confiscaciones fuéron injustas y violen"tas cuantas imposiciones se hicieron con el pretesto de la guerra, todo tiene su derivacion del vicio insanable de la falta de "potestad legítima. Con todo eso vimos la ocupacion de los rei"nos sin el previo asenso de las cortes generales de ellos, "mos imponer nuevos tributos sin su convocacion, "proceder criminalmente con prisiones y suplicios contra cuantos "explicáron la nulidad y la ignominia de los actos primeros; vi"mos confiscar bienes por esta causa y despoblar nuestros reinos, "huirse nuestras gentes por no caer en el furor de un gobierno que "empezó por el solo título de la ocupacion violenta y que usaba "del miedo y del terror para sostenerla daños todos que han "nacido de la abolicion, pretericion y menosprecio de las cortes "generales de los reinos; pues vino á faltar quien sostuviese, de"fendiese é hiciese observar sus leyes fundamentales: á este vicio"so principio de notoria nulidad, que solamente podria haberse »saneado con una nueva y libre convocacion de los reinos en asam"blea general para deliberar sobre el principal asunto de la suce»sion segun la lei, corresponden los demas actos de imposicio»›nes nuevas, exôrbitantes é ilegítimas, las ventas de oficios de

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