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Abril del año passado de sessenta y dos, y en lo que decis que de la prouision ultima que Mandamos dar cerca de la orden que se a de tener en la subcesion de los yndios muerto el padre o marido, an resultado dos dubdas, y dellas diuersos pareceres en essa Audiencia: la vna, si la encomienda que por ella se manda hacer al que cassare con la viuda que subcediere en los ynlios de su marido, espira por la muerte della ó durara en el segundo marido por su vida; la otra si muriendo el hijo mayor que subcediese en los yndios de su padre sin que le sea hecha encomienda, hauiendolos gozado algun tiempo, subcedera su hermano segundo en los dichos yndios, por decir la dicha prouision, como dice, subcediendo; y hauiendole sido hecha encomienda, y suplicais se ymbie declaracion sobre lo que fueremos seruido para que aquella se guarde, y para que no aya dubda en lo uno ni en lo otro, Declaramos en lo que toca a la primera dubda, que muerta la mujer, la encomienda de yndios quede vaca, no obstante que el titulo se aya hecho al marido segundo; y en lo que toca a la segunda dubda, por la presente declaramos que el tenedor de la encomienda, luego, Ipso Jure sin nueua aceptacion, passe la dicha encomienda en el siguiente en grado que hera llamado, conforme a la dispusicion de la prouission por Nos dada; pero si el tal llamado quisiere repudiar la tal encomienda, lo pueda hacer dentro de quince dias, estando presente en la prouincia donde murio su

predecesor, y en tal casso sea hauido por no subcesor, y subceda el siguiente en grado, conforme a la dicha Nuestra prouission; y si dentro de los quince dias muriese sin repudiar, se quente en el la segunda vida, conforme a esta declaracion, de manera que no estando hecha la repudiacion en el dicho tiempo, se quente por segunda vida la tal subcesion, y Nos podamos libremente del tal repartimiento como fueremos seruido; y si el que a de subceder estuuiere en otra qualquiera parte de las Yndias fuera de la prouincia donde esta el dicho repartimiento o donde muriere el encomendero, tenga otros veynte dias mas para poder hacer la dicha repudiacion; y esto proueereis que se guarde y cumpla en essa tierra como dicho es. Del Escorial a diez y siete de Mayo de mill y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Y a las espaldas de la dicha carta estan tres señales de rubricas, y en el sobre scripto dice por el Rey a su Presidente e oydores de la Audiencia de los Reyes; e e yo Francisco Lopez, Escriuano de Su Magestad y de Camara en la Audiencia y Chancilleria Real de esta Ciudad de los Reyes, fize sacar este traslado de la dicha carta de Su Magestad en treynta y vn dias del mes de Mayo de mill y quinientos y sessenta y seis años; y en testimonio de verdad fice aqui mi signo. Francisco Lopez. Corregido con su original.

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Baptista de la Gasca.

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Joan

los tributos que

Don Carlos, por la Divina clemencia Empera- Nueua tassa dedor semper augusto, Rey de Alemaña, Doña Joana

ca,

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han de pagar

orden que en

hacerla se a de tener y sobre la

sucesion de los

1537.

su Madre, y el mismo Don Carlos por la gracia de los yndios, y Dios Rey de Castilla, de Leon, de. Aragon, de las Dos Cicilias, de Jherusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallor- yndios. de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarues, de Alxecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, Yndias, yslas y Tierra-firme del Mar Oceano; Conde de Flandes y de Tirol &.: a Vos el que es o fuere Nuestro Gouernador de la prouincia de la Nueua Castilla, llamada Perú, y a Vos el Reverendo in Cristo Padre, Obispo de la dicha provincia, Nos somos ynformados que por auer estado todos los yndios de essa prouincia encomendados en diferentes personas, y no estar tassados los tributos que los yndios de cada pueblo an de pagar a los españoles que los an tenido encomendados, les an lleuado y lleuan muchas cossas de mas cantidad de lo que deben y buenamente pueden pagar, de que se a siguido y sigue muchos yncomuinientes en gran daño de los naturales de essa prouincia, lo qual cessaria si por Nuestro mandado estuuiere vedado y sauido los tributos que cada vno auia de pagar, porque aquello y no mas se les lleuase, asi por Nuestros Officiales en los pueblos que estuuiesen en Nuestro nombre como los españoles y personas particulares que los tuuiesen en encomienda o en otra qualquier manera;

porque por espirencia a parecido despues que los oydores de la Nuestra Audiencia que reside en la Ciudad de Mexico por Nuestro mandado, entendieron en la tasacion de los tributos an cessado, y en gran parte de los dichos daños e yncombinientes; y porque de aqui adelante cessen tambien en essa prouincia del Perú, platicado en el Nuestro Consejo, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra carta para Vos en la dicha razon, e Nos tuvimoslo por bien, por la qual vos encargamos y Mandamos, que luego que esta veais, os junteis en cada vno de los pueblos que estan poblados de cristianos en essa prouincia, y ansi mismo ante todas cossas oyreis una missa solemne del Spiritu Sancto que alumbre a vuestros entendimientos y os de gracia para que bien y justa y derechamente, hagais lo que por Nos aqui os sera encargado y mandado, y oyda la dicha missa prometais y jureis solemnemente ante el sacerdote que la huuiere dicho, que bien y fielmente sin odio ni aficion hareis las cossas de yuso contenidas; y asi ffecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que sean de confianza y temerosos de Dios, vereis personalmente todos los pueblos que estan de paz en la comarca de cada uno de los dichos pueblos, ansi en Nuestro nombre como encomendados a los conquistadores y pobladores della, y vereis el numero de los pobladores y naturales de, cada pueblo y la calidad de la tierra a donde viuen; e ynformados heis, de lo que

antiguamente solian pagar a sus caciques y a las otras personas que los señoreauan y gouernauan, y ansi mismo de lo que agora pagan a Nos y a los dichos encomenderos, y de lo que buenamente sin vexacion pueden y deuan pagar agora; y de aqui adelante a Nos y a las personas a quien Nuestra Merced y voluntad fuere, que los tenga en encomienda o en otra manera, y despues de bien ynformados lo que todos juntos o la mayor parte de vosotros pareciere que justa y conmodamente deuen y pueden pagar de tributos por razon de señorio, aquello declarareis y tasareis y moderareis, segun Dios y vuestras conciencias, teniendo respecto y consideracion que los tributos que ansi houieren de pagar sean las cossas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras y comarcas; por manera que no se les ymponga cossa que hauiendola de pagar sea caussa de su perdicion; y ansi declarado hareis vna matricula e ymbentario de los dichos pueblos y pobladores y tributos que ansi señalaredes, para que los dichos yndios y naturales sepan que aquello es lo que deben y an de pagar a Nuestros Officiales de los dichos encomenderos y otras personas que por Nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuuieren o ouieren de lleuar, apercebiendoles de Nuestra parte, y Nos desde agora les apercebimos que agora y de aqui adelante ningun Official Nuestro ni otra persona particular sea osado publica ni secretamente, directe ni yndirecte, por si ni por otra

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