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exercer su jurisdicion los Alcaldes ordinarios, como antes se hacia, y el que huuiese de hauer en Potosi, el salario que sea bueno que tenga; de lo qual me auisareis con vuestro parecer con toda la breuedad que fuese posible, y destos salarios que Mando, reformar dareis noticia a los Officiales de Mi Hacienda, en cuyo destrito cada una estuuiere, para que lo asienten en sus libros, y pedireisles testimonio de hauerlo hecho, y ymbiarmele heis con la dicha relacion.

Ansi mismo e entendido que en Tarija, que es frontera de los yndios chiriguanaes, que estan de guerra, se prouee un Corregidor con mill pesos de salario; y porque quiero saber el ministerio y obligaciones que tiene, y a que cossas a de acudir, para que segun esto se vea si le bastara el dicho salario, o si comberna acrecentarle y en que cantidad; luego que llegueis aquel Reyno procurareis sauer lo que ay en lo sobredicho muy particularmente, y quando me ymbieis propuestas personas para este. cargo, me ymbiareis asi mismo resolucion de lo sobredicho, con vuestro parecer.

Antes era Corregimiento lo que aora es Gouernacion de Chucuyto, como alla lo entendereis, y proueylo en Don Geronimo de Silua, y ultimamente en Don Gabriel de Montalus, con tres mill pesos en sueldo de salario; y porque esto parece excesiuo, procurareis entender si vastara que tenga dos mill pesos de salario, y que acauado el tiempo de su pro

Cerca de las yn

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uision buelua a ser Corregimiento como antes, por ser toda aquella prouincia de yndios, y si a los Corregimientos de los Andes, Truxillo y Guanico, que tienen a dos mill pesos de salarios, se les podra quitar a cada vno quinientos y otros quinientos al de la Paz, de dos mill y quinientos que se le dan.

Y en lo que toca a los Corregimientos de las poblaciones de los yndios, quel dicho Visorrey Don Francisco de Toledo y sus antecessores lo proveeyeron, por agora y en el entretanto que Yo no proueyere y ordenare en ello otra cosa, continuarse a el nombramiento y prouision de las personas para ellos por Vos solo o la persona que en Mi Nombre gouernare, sin que aya mudanza en los salarios; pero porque parece mucho el numero de Corregidores, vereis si se podran reducir a menos, aplicando a vno el destrito de dos Corregimientos con vn mis. mo salario, y cumpliendo el tiempo de las prouisiones de los que agora los siruen, procurareis hacerlo ansi, consumiendo en la Caxa el del officio que huuiere de cessar, para que esto se bea en que se aya de gastar que sea de mi seruicio; y de todo me auisareis muy particularmente. Quince de Jullio de mill y quinientos y ochenta y cuatro años. Sobre renglon uno. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente y oidores de la Nuestra formaciones de Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la prouincia de los Charcas; ya saueis como en

seruicios.

1587.

las nuebas leyes que el Emperador y Rey mi señor, que esta en Gloria, mando hacer para el buen gobierno de essos Reynos y provincias de las Yndias, ay una en que se ordena que porque muchas vezes. acaescia que personas residentes en las dichas Yndias benian o ymbiaban a pedir gratificacion de sus seruicios, y por no tener aca ynformacion de sus calidades y meritos ni de la cossa que pedian, no se podia proveer con la satisfaccion que combenia, las tales personas manifestasen alla en el Audiencia sus preytensiones para que la dicha Audiencia le ynformase, asi de las calidades de las personas como de las cosas que pedian; y hecha la ynformacion la ymbiassen cerrada y sellada con su parecer a mi Real Consejo de las Yndias, para que con esta luz se pudiese mejor proueer lo que combiniesse; y asi mismo abreis entendido como por auer despues ocurrido muchas personas a suplicar se les hiciese merced y gratificacion sin traer las ynformaciones y pareceres, conforme a lo contenido en la dicha ley, ni como combinia, a fin de escusar los fraudes que se podrian seguir de no se hacer con el recato y secreto nescesario, por cedula fecha en veynte y tres de Henero del año passado de mill y quinientos y cinquenta y ocho, se ordeno que luego que alguna persona pidiesse que ynformasedes de sus seruicios calidad Ꭹ de la cossa que quisiesse pedir, reciuiessedes de officio ynformacion secretamente, y hecha diesedes al pie della vuestro parecer determinada y

y

claramente de la merced que, merecia, y cerrada y sellada la dicha ynformacion y parecer, sin entregarla a la parte ni que viese ni entendiese lo que contenia, la embiasedes de officio por dos vias al dicho mi Consejo, y que si demas de la dicha ynformacion de officio quisieren las partes hacer otras, las recibiessedes, y sin dar parescer en ellas se las entregaredes para que husasen dellas como les pareciesse; y como habiendose visto en el dicho mi Consejo algunas de las dichas ynformaciones, y por ellas ni por los pareceres no constassen ni viniessen averiguados los meritos o demeritos de las personas cuyos heran, considerando que para poder hacer con mas justificacion la dicha gratificacion y proveerse lo que conbiniesse, hera nescessario sauer y entender muy particularmente lo sobre dicho, por otra mi cedula, fecha en siete de Agosto del año passado de mill y quinientos y sessenta y seis, os ymbie a mandar que de alli adelante, quando hubiessedes de hacer o recibir las dichas ynformaciones, pusiessedes muy gran cuydado y diligencia en aueriguar y sauer la verdad de los meritos y demeritos de los pretensores, proueyendo que los testigos que declarasen en las dichas ynformaciones los examinasen por su persona uno de los oydores de essa Audiencia, qual nombrase el mi Presidente della, y que no consintiesedes ni diesedes lugar á que se hiciesse por otra persona, y que ymbiasedes al dicho Mi Consejo fee del scriuano

ante quien houiese pasado qualquiera de las dichas ynformaciones, de como se hauian examinado los testigos personalmente con el dicho oydor, y que el parecer que en cada vna diesedes, viniese escripto de letra de vno de vosotros los dichos oydores, porque el escriuano ni otra persona alguna no pudiesse entender el parecer que dauades, y que en ello refiriessedes lo que en la ynformacion se prouaua, si no lo que tuuiessedes entendido que huuiessen seruido las tales personas, en que y como, y la gratificacion que se les huuiesse hecho, y si hauian desseruido en alguna cossa, y que seria bien hacer con ellos, todo con el mismo secreto que de antes se os hauia encomendado; y por hauerse despues entendido que el oydor a quien se encargaua el hacer las dichas ynformaciones, algunas veces las cometia al Secretario de Camara, o a otra qual le parecia, y que sauiendolo la parte presentaba los testigos que queria, de que resultaua que muchas personas, sin tener los meritos y calidades que se requieren, hacian las dichas ynformaciones con testigos que tenian preuenidos, y de aqui otros muchos yncombinientes; por otra mi cedula ffecha en diez de Nobiembre del año asi mismo passado de mill y quinientos y setenta y ocho, os volui de nuevo a mandar que de alli adelante diesedes orden como asi en las de officio como de pedimiento de parte, se guardase la que estaua dada, y en que el oydor a quien se cometiessen las dichas ynforma

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