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ciones asistiese al examen de los testigos personalmente y sin lo cometer a persona alguna, y con el recato y secreto que combiene; y que porque auia entendido que algunas personas de officios uajos, y otras que auian seruido poco tiempo, pretendian hacer lachas ynformaciones, estuuiesedes aduertidos que solo se hauian de recebir y hacer de aquellos de quien huuiese probabilidad generalmente de tener meritos, calidad y seruicios para merecer que yo le hiciese merced; y como quiera que con la orden en esto dada este bastantemente proueydo lo que combiene, considerado que solo puede estar el daño en la falta del cumplimiento, descuydo o remision en su fiel y puntuai execucion, y que por ser las dichas ynformaciones el medio de la justificada gratificacion de los seruicios, si por alguna via o negociacion los benemeritos fuessen desfraudados della, se les haria agrauio, y demas del daño y escrupulo de la conciencia del que fuesse culpado en ello, se dexa entender el castigo que mereceria, me a parecido volueros a mandar y apretadamente a encargar, como de nueuo mucho os lo encargo y mando, que en todo casso las dichas ynformaciones se hagan de aqui adelante con el rigor que combiene, guardandose precissa y puntualmente lo contenido en la dicha ley y cedulas sobre ello dadas, y que en su cumplimiento el oydor a quien se cometieren examinase por su persona los testigos, que sean personas ynteligentes de lo que se les a de pregun

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tar, honradas y acreditadas en la Republica y temerossas de sus consciencias, y de quien se sepa y entienda que por ningun respecto dexaran de decir verdad, y que les tome xuramento de guardar secreto, y que el oydor susodicho no lo pueda encomendar al escriuano de Camara ni a otra persona alguna, sino que el las aya de hacer. por la suya, ordenando que para ello se cite mi Fiscal, el qual firme tambien con vosotros el parecer secreto que diesedes, que conforme a lo que esta proueydo a de venir de letra de vno de vosotros los dichos mis oydores, con el dia mes y año; advirtiendo a que en ninguna manera no aya descuydo en el cumplimiento de lo que ansi mismo esta ordenado, cerca que las partes declaren alla lo que pretenden suplicarme en que les haga merced, lo qual no se a guardado como deuiera, y que las dichas ynformaeiones ni los suplicados dellas no se den a las partes ni de ninguna manera se les diga lo que contienen, con lo qual se ternà aca la misma quenta para que no causse yncombiniente, y cerca de lo que pidieren y de las calidades de sus personas direis distintamente los que os ocurriere con sumo secreto, sin que ni el examen de los testigos ni otra cosa alguna venga a noticia de las partes.

de

Y ansi mismo auisareis á los Gouernadores y otras Justicias de esse destrito que no reciuan ynformaciones de meritos, sino que os las remitan, y dareis a entender a los pretensores que no haziendo

Para que lo que

sus ynformaciones en esta forma, no se reciuiran ni admitiran en el dicho Mi Consejo; y para que todos lo entiendan ordenareis que esta Mi cedula se pregone publicamente, y que de auerse hecho se ymbie testimonio al dicho Mi Consejo. Fecha en Sant Lorenzo a veynte y ocho de Setiembre de mill y quinientos y ochenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Joan de Ybarra.— Cumplase como en ella se contiene, y se apregone mañana veynte y ocho de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue.

En la Plata, a veynti ocho de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue años, hauiendose metido esta cedula Real en acuerdo de Justicia, salio proueydo a ella lo decretado de susso. Joan de Lossa. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e oydores de la Mi Audienla mayor parte cia Real de la prouincia de los Charcas: en Mi Con

de la Audiencia

acordare, que se

execute.

1587.

sejo de las Yndias se bieron las dubdas que se offrecieron entre Vos el Mi Presidente y los Licenciados Lopidana y Joan Rodriguez de Mora, Mis oydores de essa Audiencia, sobre si hera casso de Gouierno o de Justicia el ymbiar persona á la prouincia del Rio de la Plata con comision para averiguacion y castigo de los culpados en el hauerse lleuado a aquella prouincia esclauos y otras mercadurias de las prouincias del Brasil y otras del Reyno de Portugal; y hauiendose mirado en ello, a parecido que la dicha

comision es de Justicia y no de Gouierno, y asi lo declaro portal, y de aqui adelante en los negocios y cossas que trataredes, guardareis y hareis guardar y executar lo que entre vosotros la mayor parte determinare, conforme a la ordenanza que para ello teneis, y lo que en quanto a esto se acordo y determino por Vos el Mi Presidente y Licenciado Lopinana sobre que fuesse a la dicha aueriguacion el Alguazil mayor de esa Audiencia, lo hareis cumplir y executar si ya no se huujera hecho; y de todo lo que en ello huuiere y se hiciere me dareis auisso. Fecha en Sant Lorenzo a veynti y ocho de Otubre de mill y quinientos y ochenta y siete.-Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Que se guarde y cumpla esta cedula y se ponga en el libro en veyntitres de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue.

En la Plata, a veyntitres de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue años, hauiendose metido esta cedula Real en acuerdo de Justisia, salio proueydo a ella lo decretado de susso. Joan de Lossa. Corregido con su original.=Joan Baptista de la Gasca.

nunciaciones de los officios, y

El Rey.--Por quanto Yo tengo dada orden que Cerca de las rese puedan renunciar por una vez algunos officios de los de las Yndias, siruiendome los que renunciaren con la tercia parte del ualor dellos, y agora he sido ynformado que a caussa de no estar declarado si las dichas renunciaciones an de ser validas, aun

que tiempo an de fechas, y en que

viuir despues de

officios.

1587.

Para que el Pre

res no visiten á

que se hagan al tiempo de la muerte, an subcedido algunas dubdas e yncombinientes; y habiendose platicado cerca desto por los del Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar sobre ello esta mi cedula, por la qual se declaro que las personas que conforme a la orden que asi tengo dada, renunciaren los officios que tienen y tuuieren en las dichas Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, ayan de viuir treynta dias después de la ffecha de la renunciacion que hizieren, y no los viuiendo, los officios que ansi renunciaren queden vacos para que yo pueda disponer dellos como fuere Mi Voluntad; y para que esto sea publico y .notorio y ninguno pueda pretender ignorancia, Mando á los Presidentes y oydores de las Mis Audiencias Reales de las dichas Yndias e Yslas a cada una en su destrito, que luego hagan pregonar publicamente esta Mi cedula en las partes y lugares del que conuiniere, y de que de la publicacion se tome testimonio en manera que haga fee y la guarden, y otro tal ymbien al dicho Mi Consejo. Fecha en Sant Lorenzo a tres de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e oidores de Mi Audiencia sidente ni oydo- Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas: como quiera que para la buena y libre administracion de justicia, vna de las principales par

nadie.

1588.

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