charen; y porque como saueis, quando el Nuestro sello Real entra en qualquiera de las Nuestras Audiencias Reales destos Reynos, entra con la authoridad que si Nuestra Persona Real entrase, y ansi es justo y conuiene que se haga en essa tierra, por ende Yo vos mando que llegado el dicho Nuestro sello Real a essa tierra, vosotros y la Justicia y Regimiento de essa Ciudad de la Plata salgais vn buen trecho fuera della a recebir el dicho Nuestro sello, y desde donde estuuiera hasta el dicho pueblo vaya encima de vna mula o cauallo bien aderezado; y Vos, el Regente y el oydor mas antiguo, le lleuad en medio con toda la beneracion que se requiere, segun y como se acostumbra hacer en las Audiencias Reales destos Reynos; y ansi por esta orden. bais hasta le poner en la Cassa de essa Audiencia Real, donde el dicho sello este para ella tenga cargo la persona que pusieredes para que sirua el officio de Chanciller del dicho sello, entretanto que Nos proueemos del a quien fueremos seruido de sellar las prouisiones que en essa Audiencia se despacharen. Fecha en Valladolid a quatro de Setiembre de mill y quinientos y cinquenta y nuebe años. La Princesa. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en su nombre; Ochoa de Cuyando. Corregido con su original.Joan Baptista de la Gasca El Rey. Licenciados Matienza, Haro y Recalde La orden que se a y Ortiz, Nuestros oydores de la Audiencia Real de de tener en esta Real Audiencia la Ciudad de la Plata, que agora nuebamente aue- en el botar y firmar, y en los mos mandado fundar en ella: ya saueis como por asientos. Sobre 1559. que se yador puesto por la y confianza que de vuestras personas he tenido, vos e El Rey. Regente, oydores de la nuestra Auquite un ensa- diencia Real de la Ciudad de la Plata: porque se me a hecho relacion que el Conde de Nieba, Nuestro Visorey de esa tierra, luego que llego a la Ciudad de los Reyes dio el officio de ensayador de las mi el Virrey Conde de Nieba. 1562. nas de Potosi a un criado suyo, saliendo mas de ocho Copia del memorial de los arbitrios que los Señores no hallauan. Los officios y cossas que Su Magestad es ser- Arbitrios de los uido que se vendan en las Yndias para que se aga todo el mas dinero que ser pueda para socorro Comisarios, por 1562. de sus necesidades preferentes son los siguientes: Primeramente, que se acrecienten scriuanias del numero en las ciudades y villas de spañoles de las Prouincias del Perú y Nueba Toledo, y de las otras subxetas a la Audiencia Real de las dichas prouincias, y ansi mismo se acrecienten scriuanias en la dicha Audiencia y en las gouernaciones de aquella tierra, y se vendan a personas abiles y suficientes, que no sean de los prohibidos, por todo lo mas que ser pueda, y en las ciudades y villas que no tuuiere prohibidas scriuanias de Consejo, tambien se venderan. Ansi mismo, que en todas las ciudades y villas de las dichas Prouincias del Perú y de las otras suxetas a la dicha Audiencia, se haga y crie de nuebo vn officio de Alferez Mayor de la tal ciudad o villa, el qual sea y se nombre Alferez Mayor della, y que cada y quando la tal ciudad o villa siruiere con gente en qualquier manera y para qualquier effecto que sea para el seruicio de Su Magestad, el tal o la persona que el nombrare, presentan · dola ante la Justicia y regimiento para que sea qual combiene, sea Alferez de la tal gente, y aya de hauer el sueldo y salario que al tal Alferez se le aya de dar el tiempo que siruiere en la guerra, y saque y lleue el pendon de la tal ciudad o villa al tiempo que se alzare por los Reyes, y aya las otras preminencias, prerrogativas, que los tales Alferez an y deuen hauer: que el tal Alferez entre en regi miento y tenga voz y voto en el activo y pasivo, y tenga todas las otras preminencias y facultades que los Regidores, de manera que en todo y por todo sea hauido por Regidor, y lo sea sin que le falte ni mengüe cossa alguna. Que por razon de ser officio preminente, tenga asiento delante y ante todos los regidores aunque sean mas antiguos, de manera que despues de las personas que tubieren officio de Justicia prefieran a los regidores, y tengan en el primero asiento, y lleue de salario en cada vn año lo mismo que lleuan los regidores y algo mas. Que a los que quisieren este officio perpetuo para el y sus subcessores varones o por su vida, se les de con las calidades y segun esta dicho, dando por el todo lo mas que ser pueda conque si fuere perpetuo, de por el mas que si lo tomara de por vida como es justo; y asi a de ser diferente el vn precio del otro. Que los hijos naturales, aunque sean hijos de yndias, puedan succeder a sus padres en los repartimientos, no teniendo hijos legitimos; y por esta gracia y merced que Su Magestad hace, se a de procurar de hauer de los que la quisieren conseguir todo lo mas que ser pueda, segun el valor de sus yndios. Asi venia sin forma, sin testadura ni otra enmienda alguna metido en el pliego del Rey. Francisco de Lima. |