Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1

quince léguas al rededor, como en la dicha cedula y
sobrecedula mas largo se contiene; y agora, hauien-
dose tornado a mirar e praticar mas en lo susodicho
por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acor-
dado que deuiamos mandar dar esta Nuestra cedula,
por la qual Decláramos y Mandamos que como por
la dicha cedula y sobrecedula de que suso se hace
mencion, se ordena y manda que los dichos Corre-
gidores hagan las dichas confirmaciones de lás di-
chas electiones de los dichos Alcaldes ordinarios, lo
cumplan y executen con comission que para ello
les
aya de ymbiar el dicho Nuestro Virrey, al qual
Mandamos que la ymbie a tiempo que la puedan
tener quando se an de hacer las dichas electiones, sin
que aya falta; e como asi mismo se manda por la
dicha cedula que en las dichas Ciudades de la Plata
y el Quito hagan las dichas electiones las Nuestras
Audiencias que residen en las dichas ciudades que
solamente las hagan Nuestros Presidentes dellas, y
a falta dellos no se entremetan en ello en manera
alguna, y con esta declaracion Mandamos al dicho
Nuestro Vissorrey ques o fuere de las dichas pro-
uincias, y a los Presidentes y oidores de las dichas
Audiencias, que guarden y cumplan la cedula y so-
brecedula della, de que suso se hace mincion, y
que contra lo contenido en ellas y en esta Nuestra
cedula no vayan ni pasen ni consientan yr ni
passar en manera alguna. Fecha en El Pardo a diez
y siete de Octubre de mill y quinientos y setenta y

cinco años. La cedula arriba escripta mande sacar de mis libros por duplicada. En Sant Lorenzo a diez y nueue de Jullio de mill y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e oydores de Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Pláta de la prouincia de los Charcas: por parte de essa ciudad se me ha hecho relacion ques cabeza dessa prouincia, y que los vecinos della me án seruido en las ocassiones que se an offrecido, y que en su destrito sean poblado muchas villas que se an esimido de su jurisdicion, y todas son fronteras de yndios de guerra y tienen nescessidad de ayuda de la dicha ciudad, y se la piden ordinariamente y acuden a fauorecerlas, y que es de mucho yncombiniente que las justicias de la dicha Ciudad no sean obedescidas en las dichas villas como justicias de su cabeza, Suplicandome que para que se cumpliese con mas cuydado lo que fuese de mi seruicio mandase que las dichas villas tuuiesen por su cabeza a la dicha ciudad, y en ella fuesen obedescidas sus justicias, y que acudiesen a pedir socorro a ella quando fuesse nescessario, como lo an hecho hasta aqui, regiendose por sola una cabeza en las cossas de guerra, la qual fuesse la dicha ciudad; y porque Quiero ser ynformado de lo que en ello passa y conberna proveer, y que villas son las que se an fundado en el destrito de la Plata, y quan

[blocks in formation]

Para que el Virrey, no vsse de

la cedula aqui

se le mando

confirmase el

des ordinarios.

1589.

to distante della, y que vecindad tienen, y como se gobiernan, os Mando que en la primera ocassion me ymbieis relacion dello, con vuestro parecer, dirigida a Mi Consejo Real de las Yndias, para que vista se provea lo que conuenga. Fecha en Sant Lorenzo a tres dias de Agosto de mill y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan de la Gasca.

El Rey Don Francisco de Toledo, Nuestro Mayordomo, Vissorrey, Gouernador y Capitan ge

ynserta, en que neral de la prouincia del Perú, y Presidente de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de solo, los Alcal- los Reyes: bien sabeis como por una Nuestra cedula firmada de Mi mano, y refrendada de Antonio de Herasso, Nuestro Secretario, fecha en treynta de Diciembre del año passado de mill y quinientos y setenta y vno, os ymbiamos a mandar diesedes orden como los Alcaldes ordinarios que se elixiesen en las ciudades y pueblos despañoles de essas prouincias no vssasen sus officios sin que por vos fuessen confirmadas sus electiones, sino fuesse en los pueblos que por estar lexos de donde vos residieredes os pareciere dar otra orden, segun que en la dicha cedula mas largo se contiene, que su tenor es como se sigue:

1

El Rey. Don Francisco de Toledo, Nuestro Mayordomo, Vissorrey y Capitan general de la prouincia del Perú, y Presidente de la Nuestra Audien

cia Real de la Ciudad de los Reyes: a Nos se a hecho relacion que la orden mas combiniente a las elecciones de los Alcaldes ordinarios de los pueblos despañoles, seria que despues de ffechas por los Cauildos dellas, fuessen confirmadas por vos; y de no se auer guardado esto, a resultado algunos yncombinientes y libertad en las Nuestras justicias; por lo que combiene sea remediado e aya buena orden y administracion en la Nuestra justicia, os Mando que veais como de aqui adelante hasta tanto que Nuestra voluntad fuere y otra cossa se ordena, los Concejos de los pueblos despañoles dessas prouincias elixan y nombren los dichos Alcaldes ordinarios, las quales dichas electiones sean confirmadas y aprouadas por vos, saluo en algunos de los pueblos donde por la distancia os pareciere proveer otra cossa, en que vereis lo que mas combenga; que por la presente Mandamos que ninguno de los Alcaldes ordinarios, sino fuere de los pueblos que por su distancia vos esceptaredes, no puedan vssar de los dichos officios sin la dicha vuestra confirmacion, so las penas que para ello pusieredes, las quales Nos por la pressente les ponemos y hauemos por puestas y por condenados en ellas lo contrario haciendo. Fecha en Madrid a treynta de Diciembre de mill y quinientos y setenta y vn años. Yo el Rey.=Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso.

Y porque agora hauiendose tornado a mirar y practicar lo susodicho en el Nuestro Consejo de las

Yndias, hauida consideracion a la distancia que ay de las ciudades y pueblos de las dichas prouincias a la Ciudad de los Reyes, adonde de ordinario vos residis e residiran las personas que en Nuestro nombre tuuieren el gouierno de essa tierra, y el daño, costa y trauajo que las dichas ciudades y pueblos se les podria seguir de acudir a vos por la dicha confirmacion, y otros yncombinientes que de la dicha dilacion de las dichas confirmaciones se podrian seguir, a parecido que conbiene que las dichas confirmaciones de las dichas electiones de los dichos Alcaldes ordinarios se hagan por los Corregidores de las ciudades y villas dessas prouincias, cada vna en el destrito de su corregimiento, segun los teniamos mandado por vna Nuestra cedula, fecha en Valladolid a veynte y nueue de Agosto del año passado de mill y quinientos y cinquenta y nueue años, que es Nuestra voluntad se guarde y cumpla como en ella se contiene, sino fuere en las partes donde vos residieredes y quince leguas al rededor; y en las Ciudades de la Plata y Sant Francisco del Quito, y cada quince leguas al rededor, que en estas partes auemos acordado hagais las dichas confirmaciones vos y las dichas Audiencias; y ansi hauemos rebocado y por la presente reuocamos la dicha cedula que de suso va yncorporada, de aqui adelante no hareis-las dichas confirmaciones de los dichos Alcaldes ordinarios, y las dexareis hacer a los dichos Corregidores y Audiencias, conforme a la dicha ce

« AnteriorContinuar »