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Capitulos de vna

cedula Real di

rigida al Virrey,

sobre renuncia

ciones y ventas

de officios.

1591.

Copia de ciertos capitulos de vna cedula Real de Su Magestad dirigida al Excelentisimo Señor Don Martin Enriquez, Visorrey destos Reynos del Perú, dada en la Ciudad de Lisboa a trece de Nobiembre de mill y quinientos y nouenta y vn

años.

Visto que en las dichas Nuestras Yndias ay muchas escriuanias de Gouernacion y Camara de las Nuestras Audiencias dellas, y de Cauildos y publicas del numero, y de rregistros y de minas, y Diputaciones y otras, y que los que las tienen desean renunciarlas; teniendo consideracion a que por sus seruicios o por hauernos seruido por ellas con alguna cantidad les hicimos merced de los dichos officios, tenemos por bien de darles licencia y facultad para que puedan renunciar los dichos officios por otra vida mas, con que por ello nos siruan con la tercia parte del valor de cada vno de los dichos officios; y ansi os Mandamos que lo hagais publicar, y aueriguado precissamente lo que cada officio valiere, y cobrada la dicha tercia parte, admitireis la dicha renunciacion y dareis los despachos nescessarios a los en quien se renunciaren, para que desde luego puedan seruir los dichos officios con que sean personas hauiles y sufficientes, y en quien concurran las partes y calidades nescessarias y a satisfaccion de las justicias donde fueren su ministerio, y conque de tres años luego siguientes sean obligados a lleuar titulo y confirmacion Nuestra, la qual se les dara en virtud

de vn traslado del titulo que para ello les huuieredes dado.

Por muchas caussas que se an considerado, y porque se tiene por cierto ser cossa muy justificada y bien reciuida en essas partes, hauemos tenido por bien que se creen de nueuo, officios de Depositarios generales, para que siendo propietarios afianzados, abonados y seguros, se escussen los yncombinientes que de nombrarlos las justicias se suelen seguir, especialmente en lo que toca a los bienes de los difuntos, los quales officios se an de vender solamente por vna vida; y ansi os Mandamos que trateis luego dello con effecto, comunicandolo primero con las personas mas praticas de essa tierra, el precio y valor que tendran, presupuesto que a de ser segun la calidad, trato y vecindad de las ciudades y pueblos, para que se vendan con el mejor benefficio de Nuestra Hacienda que sea posible; para que con mas luz e claridad podais tratar dello, se os ymbia con esta, vna relacion de los officios desta calidad que se an criado en estos Reynos, y en que partes, y del valor que an tenido, para que a aquel respecto considereis

lo

que abian de sufrir alla, pues es tan diferente del de aca el precio de los officios.

De la misma suerte, y con la misma consideracion, traza, prudencia y asistencia y consejo de personas inteligentes, effectuareis la venta de los officios de Receptores de penas de Camara y otros derechos que nos pertenezcan en todas las ciudades y partes

que conuiniere por sola vna vida, y con las esenciones e preuilegios que se acostumbra en estos Reynos.

Asi mismo sean de vender los officios de escriuanias de bienes de difuntos con la mesma facultad que arriua se dite, de que puedan por vna vez los que compraren, passarlos en las personas que quisieren, siendo hauiles y suficientes; y ansi os Mandamos que con mucho cuydado y deligencia trateis de la venta destos officios, advirtiendo a que en cada vno a de auer dos precios: vno de la cuenta principal, y otro del tercio del ualor de los officios, por razon de la dicha facultad para renunciar.

Ya saueis como de cada Audiencia sale de ordinario uno de los oydores a hacer visita de los yndios, tassas y retassas de tributos y otras cossas, y lleuan un Escriuano Real; y porque parece que combiene que le aya propietario para este officio que tenga quenta y razon con los papeles, y sea dueño dellos, y auiese de los passados y de lo que dellos resulte al oydor que fuere a la dicha visita, se a acordado que se creen estos oficios en todas las Audiencias; y ansi os Mandamos que luego lo executeis, vendiendolas como mas combenga, assi en essa Audiencia como en la de los Charcas y Quito, mirando mucho en el ualor y precio que tendran, tratandolo con personas practicas y de esperiencia.

Corregido con los capitulos originales de la dicha cedula que queda en poder de Su Excelencia.=

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Cristoual de Miranda.==Corregido.=Joan Baptista de la Gasca.

Antonio Ramirez, digo: que yo tengo nescessidad de un testimonio de la cedula Real de Su Magestad que trata cerca de los officios de Alguacil mayor y Regidores que sean de crear y vender en este Reyno, para le ymbiar a la prouincia de los Charcas, a Vuestra Señoria suplico mande me se de el dicho testimonio de la dicha cedula, y en ello recebire merced. Antonio Ramirez.-En la Ciudad de los Reyes en veynte y nueue dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y nouenta y dos años se proueyo lo siguiente:

Que se le de el testimonio que pide Nabamuel. yo Aluaro Ruiz de Nabamuel, Escriuano mayor de la Gouernacion destos Reynos e prouincias del Perú: en cumplimiento de lo proueydo por el decreto de suso hice sacar y saque este traslado de la dicha Real cedula, contenida en la dicha peticion de arriua, que es como se sigue:

El Rey. Don Garcia Hurtado de Mendoza, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las prouincias del Perú: por obligar tanto la causa de la defensa publica de la cristiandad de essos Reynos, ymporta lo que se deja considerar que para este effecto y otros muchos de grande benefficio para estas prouincias, y estas se sustenten y conseruen vna gruessa armada en el Mar Oceano; y faltando sustancia en Mi Hacienda para los gastos della, por

Sobre los officios que se an

de vender, y los

que no se an de

vender.

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auer de acudir a otras cossas no menos forzossas, a ́sido nescessario mirar en algunos medios y advitrios justos de que se puede sacar alguna Hacienda para fundar y poner en la Mar la dicha Armada; y hauiendose considerado todo en Mi Consejo Real de las Yndias, ha parecido que por ser licito y justo, vender algunos officios publicos para semejantes ocasiones, que esto se podria hacer en estos Reynos, como se a fecho en estos, pues por spirencia se a visto que no an resultado yncombinientes dello, prencipalmente no vendiendose como perpetuydad, sino de por vida a personas idoneas y sufficientes; y para effecto tan combiniente, y de que se espera resultara tanta vtilidad a todos, y hauiendomelo ynformado con su parecer e resolucion, lo e tenido por bien, y ansi os encargo y Mando que luego trateis de vender y vendais en todas essas prouincias que estan debajo de vuestro Gouierno los officios siguientes:

En las ciudades, villas y lugares donde ay regimientos de por vida, vendereis los que vbiere vacos del numero que a hauido hasta agora, y demas dellos acrecentareis los que os pareciere conbendra que aya en cada pueblo, conforme a la calidad que tubiere por los precios que comunmente valen los dichos officios en los tales pueblos, y por los que entendieredes que seran justos.

Y en las ciudades y demas pueblos despañoles, en los quales los dichos regimientos fueren anales y quisieren comprarlos de por vida, quitareis ante

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