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gara, y de aqui adelante quando semejante casso acaezca, Me auisareis y ymbiareis la ynformacion; porque de lo contrario Me tendre por desseruido y se os hara a vosotros cargo dello. De Tordesillas a veynte y dos de Junio de mill y quinientos y nouenta y dos. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y al pie tiene seis señales de rubricas. Enmendado Junio entre renglones enemigos. Corregida con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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Don García Hurtado de Mendoza, Marqués de Del Virrey; paCañete, Señor de las Villas de Argete y su parti

ra que la Audiencia pueda

las personas que quisieren hir a

1592.

do, Virrey, Gouernador y Capitan general en es dar licencia a tos Reynos y prouincias del Perú Ꭹ Tierra-firme y Chile: por Su Magestad, &.: Por quanto hauien- España por el do sydo ynformado que algunas personas de la Paraguay. Villa ymperial de Potossi, prouincia de los Charcas, se yban por el Rio de la Plata sin licencia á emplear en el Brasil y en otras partes, y que lleuauan cantidad de plata para hacer empleos, y que los cossarios que alli andan an coxido algunos nauios donde yban las tales personas con la dicha plata, que de mas del daño que dello resultaua hera caussa y ceuo para que los dichos cossarios viniessen a hacer los rouos dichos, y que destos se podrian hacer otros yncombinientes, Ordene y Mande por vna Mi prouision que no se consintiese ni diesse lugar a que por el dicho Rio de la Plata fuessen ningunos mercaderes ni otras personas de las partes su

sodichas a hacer los dichos empleos, ni que lle-uassen plata sin expressa licencia Mia, lo qual Mande publicar y pregonar; y porque esto parece que se a sentido en aquella prouincia, y que en tratandose por aquella parte con el Brasil, la dicha prouincia del Rio de la Plata se aumentaria, y Su Magestad ternia derechos de las mercadurias que por alli entrasen; y hauiendose mirado con particular cuydado y atencion lo que cerca desto combernia proueer, Acorde de dar y di la presente, por la qual doy comission y facultad a la Real Audiencia de la dicha prouincia de los Charcas, que si alguna persona o personas quisieren yr por la dicha prouincia del Rio de la Plata a la del Brasil a emplear en mercadurias, pareciendo a la dicha Real Audiencia que no es ynconuiniente darles la dicha licencia, y que lleuen plata para hacer los dichos empleos, que las tales personas sean de confianza y conoscidas y que no lleuaran ni puedan lleuar plata o oro por quintar, les dara la dicha licencia, sin embargo de la dicha prohibicion por Mi ffecha, segun y de la manera que Yo se la podria dar; y con que saquen su certificacion de que no deben alguna cossa a la Real Hacienda, ni se trata con ellos pleyto por parte del Fiscal Real, ni de la dicha Real Hacienda, ni que no son á su cargo bienes de menores ni de difuntos; y que a los que fueren cassados se les de la dicha licencia por tiempo limitado y con fianzas que volueran dentro del dicho termino, y dexan de

recaudo bastante a la dicha muger para su sustentacion; y para que venga a noticia de todos, mandara la dicha Real Audiencia que se pregone esta prouision en la dicha Villa de Potossi y Ciudad de la Plata, y que se asiente en los libros de aquella Real Audiencia. Fecha en los Reyes a veynte y tres del mes de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y dos años. El Marqués. Por mandado del Virrey; Aluaro Ruiz de Nabamuel. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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dios que se re

parten en Poto

vendan los yndios de minas,

nas.

graves pe

1594.

Don Garcia Hurtado de Mendoza, Marques de Cerca de los ynCañete, Señor de las Villas de Argete y su partido, Vissorrey, Gouernador y Capitan general en estos si, y que no se Reynos e prouincias del Perú, Tierra-firme y Chile, &.: por quando hauiendo proueydo y ordena- so do en las ordenanzas del repartimiento general que Mande hacer de los yndios que uan a trauajar a las minas e yngenios de la Villa ymperial de Potossi, que no se diessen ni repartiessen ningunos yndios para las dichas minas e yngenios si no fuesse a las personas que tuuiesen las dichas minas e yngenios real y verdaderamente y no por ventas fingidas y simuladas; y por estar ynformado que esto no se cumplia, despache nueua prouision para que se executase con todo rigor, cometiendo la dicha execucion al Señor Licenciado Lopidana, oydor de la Real Audiencia de la Plata, que estaua y esta en la dicha Villa ymperial de Potossi entendiendo en la execucion del dicho repartimiento y ordenanzas.

Cedula Real.

Despues desto, en veynte y seis dias del mes de Setiembre, recebi vna cedula de Su Magestad en que prohibe y defiende y manda que no se den los dichos yndios si no fuere solamente a los dueños y señores de minas e yngenios, como esto y otras cossas mas largamente se contiene en la dicha Real cedula, cuyo tenor sacado del original es este que se sigue:

El Rey. Marqués de Cañete, pariente, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las prouincias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el Gouierno dellas: Yo he sido ynformado que en essa prouincia se reparten muchos mitayos para minas y otras labores a personas que jamas tuuieron lo uno ni lo otro, consiguiendo esta gracia de los Gouernadores y Justicias con fauores y otros medios ylicitos por aprouecharse de grandes cantidades que los dueños de los yngenios, minas de lauores les dan por el trauajo de los dichos yndios, de que resultan grandes ynconbinientes; y porque esta es vna pessada manera de serbidumbre para los yndios, y ygualmente mala yntroducion para los dichos dueños de yngenios, minas y lauores, y en ninguna manera combiene permitir ni dar lugar a semejantes abusos, os Mando no consintais ni deis lugar a que los dichos yndios mitayos que de aqui adelante se huuieren de repartir para el benefficio de los dichos yngenios, minas y labores, se den y repartan sino fuere solamente

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a los dueños y señores de minas e yngenios que con sus propios caudales labraren las minas, y molieren los metales, ni a los que tuuieren compañia con los dueños de yngenios y minas, sino fuere constando verdaderamente tener parte en ello; de manera que en ningun casso ni por ninguna via passe esto por mano de tercera persona, sino que el rrepartimiento se haga ygualmente conforme a la calidad de las haciendas de cada vno; y desta orden dareis noticia a todos los Gouernadores y Justicias de esse destrito, poniendo pena de priuacion de los officios a los que fueren contra lo contenido en esta Mi cedula, la qual pena executareis yrremisiblemente en el Juez que no la guardare y cumpliere, y en el que vendiere ei trauajo de los dichos yndios, no husando dellos para el effecto que se les dieron la de perdimiento de todos sus bienes y destierro de las Yndias; y para que todos lo sepan hareis que se pregone esta Mi cedula en todos los asientos de minas e yngenios de moler metales de esse destrito. Fecha en Madrid a veynte y nueve de Diziembre de mill y quinientos y nouenta y quatro años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas de la dicha Real cedula estan seis señales de rubricas. Y para que la dicha Real cedula se cumpla y execute como Su Magestad lo manda, acorde de dar y di la presente, por la qual encargo al dicho señor oydor y mando al Corregidor que al pressente es y a los que ade

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