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nouenta y tres años. El Marques. Por mandado del Virrey; Aluaro Ruiz de Nabamuel. Corregida con el original que queda en mi poder. Francisco de Zuñiga, escriuano del Rey Nuestro Señor.

En la Ciudad de la Plata, a doce dias del mes de Mayo de mill y quinientos y nouenta y tres años, estando los señores Presidente y oydores de la Audiencia y Chancilleria Real en la Sala del Acuerdo, el señor Doctor Don Guillermo de Touar · y Montaluo, Fiscal de Su Magestad, presento esta prouision de Su Señoria del señor Don Garcia Hurtado de Mendoza, Marques de Cañete, Virrey, Gouernador y Capitan general destos Reynos, ynserta en ella la cedula Real de Su Magestad Catholica, y pidio se leyese e notificase a los señores Presidente e oydores, la qual se leyó de verbo ad verbum, como en ella se contiene, a los dichos señores, e hauiendola oydo la pusieron sobre su cabeza, por lo que toca a la Real Cedula de Su Magestad, y la obedescieron en forma con el acatamiento deuido; y quanto al cumplimiento de la prouision de Su Señoria, dixeron que desde quel Reverendisimo electo Obispo de Quito comenzo a entender en el negocio y caussas de las tierras, en virtud de las comissiones del señor Virrey, se a ffecho lo que de la dicha prouision ordena; porque quando a esta Real Audiencia an ocurrido algunas personas, ansi españoles como yndios, a pedir en articulos de los proueimientos del dicho Señor Obispo, los Señores Pre

sidente y oidores an proueydo y mandado que las tales personas occurran ante el, mandado expresamente que para ello se les entregasen y voluiesen las peticiones y decretos originales como por ellos parece, lo qual se a hecho, sin permitir que en esta Audiencia se caussen pleytos ni coalegaciones, sino que el dicho Señor Obispo, como quien lo tiene presente, prouea en ello, y esto se continuara de aqui adelante; y que la cedula Real de Su Magestad ynserta en esta prouision de Su Señoria, no dispone ni prohibe expressamente que la apelacion que de derecho se ympida en hacerla y proseguirla en esta Real Audiencia, las partes que se sintieren agrauiadas y grauadas ante este Supremo Tribunal, puesto principalmente por Su Magestad para hacer justicia, mayormente a los que occurren a la pedir en grado de apelacion como el ultimo remedio de los Jueces ynferiores ordinarios o de comision, y quando las tales personas occurrieren en apelacion, los dichos señores los oyran y haran justicia breue y sumariamente, sin permitirse la larga de juicio ni dilaciones buscadas con dolo e malicia de las partes, y conforme a derecho; el Principe no es visto, no es justo querer quitar las justas defensas y apelaciones, aunque en la cedula se dixera apelacion remota; y en todas las demas caussas y articulos de la comission del dicho Señor Obispo, tendran vigilancia y cuydado de que en ninguna manera se ympida el curso y despacho de los que hiciere y pro

ueyere. El Licenciado Lopidana. Ante mi; Joan de Lossa. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

que los Virreyes, oydores, Fiscales ni sus hijos ni otros Ministros de Justicia, no

en sus destritos. 1575.

El Rey. Porque cessen los daños y grandes Para yncombinientes que en las Yndias Ocidentales se seguian de los deudos y amistades que contrayan los Ministros de Justicia y Officiales de Mi Hacienda que en ellas se cassaban, Prohibi y Ordene que se puedan cassar no se pudiessen cassar sin Mi licencia, los Virreyes, Presidentes y Oydores, Alcaldes del crimen, ni los Officiales ni sus hijos ni hijas, ni los Officiales de Mi Hacienda, Gouernadores, Corregidores, Alcaldes mayores, por Mi, proueydos en los destritos donde siruiesen sus officios, sopena que por el mismo hecho que se cassasen sin la dicha Mi licencia, quedassen vacos los dichos sus officios para que se pudiessen proueer en otros, como todo esto mas largamente constaua por tres cedulas Mias, ffechas en diez de Febrero del año passado de mill y quinientos y setenta y cinco, y diez y ocho y veynte y seis de Febrero del de ochenta y dos, que son del tenor siguiente:

El Rey. Por quanto por visitas y residencias y algunas otras relaciones que se an ymbiado, y por la spirencia, se an visto algunos yncombinientes que se an seguido y siguen, de cassarse los Nuestros Virreyes, Presidentes y Oydores, Alcaldes de crimen y Fiscales de las Nuestras Audiencias de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y sus hijos en ellas, y que combiene a la buena administra

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cion de la Nuestra Justicia y lo demas tocante a sus officios, que esten libres de parientes y deudos, porque sin aficion hagan y exerzan lo que es a su cargo y despachen y determinen con toda entereza los negocios de que conoscieren, y no aya occasion ni necesidad de vssar las partes de rrecusaciones y otros medios para que se ayan de abstener del conoscimiento dello, sino que con la rectitud que combiene se despachen; y hauiendose visto y platiçado sobre ello por los del Nuestro Consejo Real de las Yndias, para ebitar estos yncombinientes y que Nuestros subditos y vassallos alcanzen justicia y no tengan occassion dese agrauiar, en quanto a esto, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra cedula, por la qual prohibimos y expressamente defendemos, que agora y de aqui adelante, entre tanto que por otra cossa en contrario se mande, sin Nuestra licencia particular, como en estos Nuestros Reynos se hace, no se puedan cassar ni cassen en las dichas Nuestras Yndias, los dichos Virreyes, Presidentes y Oydores, Alcalles del crimen, ni Fiscales de las Nuestras Audiencias dellas en su destrito, y lo mismo sus hijos e hijas, durante el tiempo que ellos Nos siruieren en los dichos cargos; sopena que por el mismo plazo, sus plazas queden vacas, y desde luego las declaramos por tales para las proveer en otras personas en quien fuere Nuestra Voluntad; y para que esto tenga cumplido effecto, Mandamos que esta Nuestra cedula se lea en todas y en cada vna de Nuestras Audiencias

en el acuerdo, concurriendo a el, el Presidente y Oy-. dores, Alcaldes y Fiscal, y Nuestro escriuano de Camara de Gouernacion para que de fee de ello. Fecha en Madrid a diez de Febrero de mill y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Por Rey.=Por

mandado del Rey Nuestro Señor; Antonio de Herasso. Corregido.=Joan Baptista de la Gasca.

no se cassen con

parientas de los

del cuarto

1582.

El Rey. Por quanto hauemos entendido que Officiales Reales de cassarse algunos Officiales de Nuestra Hacienda de las prouincias y ciudades de las Nuestras otros sus comYndias con hijas, hermanas y deudas de los otros pañeros dentro sus compañeros, se siguen y podrian seguir algu- grado. nos ynconbinientes que ympidiessen el buen husso de sus officios, y Nuestra Voluntad es que se preuenga a los daños que dello podrian resultar; por la presente prohibimos y expresamente defendemos a los dichos Nuestros Officiales que agora son y adelante fueren en las dichas ciudades y prouincias, el cassarse con hijas, hermanas o deudas dentro del quarto grado de los otros Officiales de las mismas prouincias o Ciudades sus compañeros, sin expresa licencia Nuestra, so pena de priuacion de los officios que siruen y de no poder tener otros en las dichas Nuestras Yndias; y para que esto aya cumplido effecto, Mandamos a los Nuestros Vissorreyes, Presidentes y Oydores, Gouernadores y Corregidores, Alcaldes mayores o sus Thenientes de todas las dichas Nuestras Yndias, que si en qualquiera de sus juridiciones se excediera de lo aqui contenido

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