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por alguno de los Nuestros Officiales, executen er ellos la dicha pena yrremisiblemente, y que dello nos den luego auiso. Fecha en Lisboa a diez y ocho de Febrero de mill y quinientos y cchenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad.⇒Matheo Vazquez. Entre renglones-Corregidores.=Corregido. Joan Baptista de la Gasca. Gouernad o- El Rey. Por quanto auemos entendido que de res y Alcaldes cassarse los que en Nuestro Nombre tienen cargo mayores, no se de la administracion de la Nuestra Justicia en las

res, Corregido

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Nuestras Yndias, en las partes y lugares de los des-
tritos donde exercen sus cargos, se siguen e podrian
seguir muchos ynconbinientes y dar ocasion a que
las partes tengan nescessidad de vssar de recussa-
ciones y otros medios para que los Jueces se ayan
de abstener de los pleytos y negocios que se ofre-
cieren, demas del ympedimento que los deudos y
parientes podrian ser para la libre y recta adminis-
tracion y execucion de la justicia; hauiendose tra-
tado y platicado cerca dello por los de Nuestro Con-
sejo Real de las Yndias y con Nos consultado, fue
acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra
cedula, por la qual Mandamos, prohibimos y defen-
demos que agora ni de aqui adelante, en tiempo
alguno ni por alguna manera, los Nuestros Gouer-
nadores, Corregidores y Alcaldes mayores que ay
y huuiere en las dichas Nuestras Yndias, Yslas y
Tierra-firme del Mar Oceano por Nos proveydos,
durante el tiempo que siruieren los dichos officios,

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no se cassen en ninguna parte del termino y destrito donde tuuieren jurisdicio y los estuuieren siruiendo, sin particular licencia Nuestra para ello; sopena de la Nuestra Merced y de priuacion de los officios que ansi tuuieren, y de no poder tener ni obtener otros algunos de ninguna calidad que sean en las dichas Nuestras Yndias; y para que lo suso dicho sea publico y notorio y ninguno pretenda ygnorancia, Mandamos a los Nuestros Virreyes, Presidentes e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, que hagan pregonar publicamente esta Nuestra cedula cada Audiencia en las Ciudades y pueblos de su destrito donde por Nos fueren proueydos y se proueyeren los dichos Gouernadores, Corregidores y Alcaldes mayores; y que de la publicacion dellas hagan que se tome testimonio en los dichos libros del Cauildo de las Ciudades y pueblos donde se pregonare, y que en ellos quede asentado esta Nuestra cedula y de auerlo hecho nos den auiso; e que si entendiesen despues de la dicha publicacion que alguna de las dichas personas que agora o adelante son o fueren por Nos proueydos en los dichos officios, contra lo en esta Nuestra cedula contenido e sin la dicha Nuestra licencia, se huuieren cassado en los terminos y destritos donde los exercieren y tuuieren jurisdicion, executen en ellos la dicha pena yrremisiblemente, sopena de la Nuestra Merced. Fecha en Lisboa a veyn

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te y seis de Febrero de mill y quinientos y ochenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad. Matheo Vazquez.

Y porque por decirse en las dichas cédulas que los en ellas contenidos no se puedan cassar sin Mi licencia, se a entendido que con la esperanza que tienen de que Yo se la mandare dar, algunos an tratado de cassarse y entretenido con secreto los conciertos de sus cassamientos, e no hauiendo Yo de dar las dichas licencias como en manera alguna no se las dare, se podria yncurrir en peligro de las honras y haciendas de aquellas personas con quien los dichos ministros tratassen sus cassamientos, tomando despues por disculpa no les querer Yo dar las dichas licencias; y hauiendose platicado sobre ello por los del Nuestro Consejo Real de las Yndias, y consultadoseme, fue acordado que para que tambien cessen estos yncombinientes, deuia de declarar, como por la presente Declaro, Quiero y es Mi Voluntad, que por el mismo casso que qualquiera de los Ministros y Oficiales y demas personas contenidas en las dichas prohibiciones, tratare o concertare de cassarse por palabra o promessa o scripto o con esperanza de que les tengo de dar licencia para que se puedan cassar en los destritos donde tuuieren sus officios, embiaren por ella, yncurran ansi mesmo en la dicha priuacion de sus officios, como si verdaderamente effectuaran sus cassamientos, y que no puedan tener ni obtener otros ningunos de ninguna calidad que sean en las

dichas Yndias; y para que sea publico y notorio Mando que esta Mi cedula se pregone en todas las ciudades donde huuiere y residieren las dichas Mis Audiencias o Gouernadores, Corregidores y Alcaldes mayores y Oficiales de Mi Audiencia por Mi proueydos. Fecha en Viana a quince de Nobiembre de mill y quinientos y nouenta y dos años. Yò el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Joan Vazquez. Y a las espaldas de la dicha cedula estan cinco señales de rubricas.

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Hagase como lo pide. En la Plata a diez y seis Decreto. de Marzo de mill y quinientos y nouenta y quatro años. Los Señores Presidente e Oydores proueyeron lo decretado de suso. Joan Lossa. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

Don Phelippe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jherusalen, de Portugal, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corcega, de Murcia, de Xaen, de los Algarues, de Alxecira, de Xibraltar, de las Yslas de Canarias, de las Yndias Orientales y Ocidentales, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brauante y Milan; Conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &. Al Presidente y Oydores de las Nuestras Audiencias y Chancillerias Reales que por Mi mandado estan y residen en los Mis Reynos y

Para que las reCorregidores se vean en las Rea

sidencias de los

les Audiencias destos Reynos

del destrito don

de cayera, sin

embargo de ser proueydo en el

Real Consejo,

ni de cedulas que manden lo

contrario. 1584.

Prouincias del Perú, y a todos los Gouernadores y demas Mis Justicias y Jueces de residencia y a cada vno y qualquier de Vos; salud y gracia: Saued que teniendo consideracion a las vejaciones y molestias que Mis subditos y vasallos an recebido y reciuen en venir a los Mis Reynos de Spaña en seguimiento de las residencias que se an tomado y toman a los Gouernadores y Corregidores por Mi proueydos en los dichos Reynos del Perú, y para que pudiesen alcanzar su justicia ante Vos el dicho Mi Presidente e Oydores de las dichas Mis Audiencias y que pudieredes conoscer de los dichas residencias, no enbargante ser proueydos por Mi Real persona, acorde de dar y di vna Mi Real cedula firmada de Mi Mano Real y refrendada de Antonio de Herasso, Mi Secretario, del tenor siguiente:

El Rey. Presidente y oydores de Mi Real Audiencia que reside en la Ciudad de los Reyes de las prouincias del Perú: Yo e mandado dar la orden que a parecido combenir sobre lo que toca a la prouision de los Corregimientos de los pueblos despañoles de essos Reynos; y porque Mi Voluntad es que por ahora y en el entre tanto que otra cossa Proueo y Mando, las residencias que se tomaren a los que por Mi fueren proueydos, se queden alla y se vean y determinen por Mis Audiencias Reales en cuyo destrito estuuieren los tales Corregimientos, os Mando que de aqui adelante, en el entre tanto que como dicho es, otra cossa Proveo y Mando, veais y determineis

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