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conforme a justicia las dichas residencias de los Corregimientos de pueblos despañoles desse destrito, y de lo que dellas resultare me ymbiareis de ordinario, particular relacion dirigida a Mi Consejo de las Yndias, de que terneis particular cuydado. Fecha en Sant Lorenzo a quince de Jullio de mill y quinientos y ochenta y quatro años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad. Antonio de Herasso.

Y agora por parte de Diego Nuñez Bazan, Protector general de la Villa ymperial de Potossi y prouincia de los Charcas, me a sido ffecha relacion que a su noticia hauia uenido, que Yo hauia Mandado despachar la dicha Real cedula, y que por ella se os mandaua, que no embargante que por los titulos y prouisiones dadas a los Corregidores por Mi proueydos, se ordenaua y mandaua que las residencias que a los tales Corregidores se tomauan fuessen a Mi Real Consejo de las Yndias, por los daños y agrauios que desto podrian resultar y de la dilaeion que abria en el alcanzar los agrauiados, justicia contra los tales Corregidores, se fenesciessen y acauasen en Mis Reales Audiencias en cuyo destrito houiessen sido tales Corregidores; y porque por la mayor parte heran los yndios los agrauiados de los tales Corregidores y de sus Thenientes y de las demas personas proueydas con comissiones suyas, y para alcanzar justicia los yndios de la dicha prouincia y pedir el en su nombre los que combiniese, me pidio y suplico le mandase dar Mi carta y pro

uision Real, ynserta en ella la dicha cedula para que el se pudiesse presentar con ella en la Mi Audiencia Real de la Plata, siendo nescessario, y que en todo proueyese como la Mi Merced fuesse; lo qual visto por el Presidente y Oydores de la Mi Audiencia y Chancilleria Real que reside en la Ciudad de los Reyes, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi carta y prouision Real para Vos en la dicha razon; e Yo tubelo por bien, porque vos Mando a Vos e cada uno de Vos por lo que os toca, veais la dicha Mi cedula que de suso ua yncorporada, e la guardeis e cumplais segun y como en ella se contiene, y contra el tenor y forma della y de lo en ella contenido no vaiais ni paseis, ni consintais hir ni passar por alguna manera, sopena de la Mi Merced; y Mando so la dichas penas y de quinientos pesos de oro para la Mi Camara a qualquier Mi escriuano de Camara publico y Real que para ello fuere llamado, que vos la notifique y de fee del cumplimiento, porque Yo sepa en como se cumple Mi mandado. Dada en los Reyes a veyntisiete dias del mes de Otubre de mill y quinientos y nouenta y tres años. El Marques. El Doctor Alonso, criado de Castilla.El Doctor Nuñez de Auendaño.-El Licenciado Joan Velazquez Despina. Yo Joan de Montoya, escriuano de Camara del Rey Nuestro Señor, la fize escrebir por su mandado, con acuerdo del su Presidente y Oydores. Registrada. Joan de Sagartizaual. Chanciller; Joan de Aliaga. Corregi

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do con su original. Joan Baptista de la Gasca.

ymbien Jueces

caussas ceuiles ni criminales,

graues y con

1593.

El Rey. Presidente e oydores de Mi Audien- Para que no se cia Real de la prouincia de los Charcas: a Mi se me de comision a ha hecho relacion que essa Audiencia suele ymbiar Tucuman sobre Jueces de comision a las prouincias de Tucuman con crecidos salarios sobre cossas y cassos liuianos sino fueren muy en que los vecinos reciuen mucho daño, suplican- salarios modedome por parte de las dichas prouincias, que atento rados. a que la tierra era pobre os mandase no ymbiaredes los dichos Jueces, pues el Gouernador de las dichas prouincias podria conocer de los dichos cassos; e visto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula, por la qual os Mando que de aqui adelante no ymbieis Jueces de comision a las dichas prouincias de Tucuman sobre negocios y caussas ceuiles, y que en las criminales tampoco los ymbieis sino fuere en cassos muy graues y a pedimiento de las partes y con salarios moderados. Fecha en Sant Lorenzo a nuebe de Junio de mill y quinientos y nouenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Joan de Ybarra. Y a las espaldas tenia cinco señales de rubricas. Entre renglones=

Corregido con su

tu dichos: corregido diez y. original. Joan Baptista de la Gasca.

a tomar residencia al Gouerna

El Rey. Mi Virrey de las prouincias del Perú, Que no se ymbic e Presidente y Oydores de Mi Audiencia Real de la prouincia de los Charcas: por parte de Don Pedro dor de Tucuman de Mercado, a quien e proueydo por Mi Gouerna

sin dar auiso a

las caussas, no

conbiniente. 1593.

Su Magestad de dor de las prouincias de Tucuman, se me a hecho siendo de mucha relacion que se teme de que vosotros, so color de grauedad y yn- vn capitulo de las nuebas leyes, le ymbiareis a tomar residencia, no lo pudiendo ni deuiendo hacer; y para escussar los daños e yncombinientes que dello se podrian seguir, se me suplico os mandase que pues con titulo Mio auia de seruir el dicho cargo, no entrometiesedes a quitarle ni remouerle del, ni ymbiarle a tomar residencia; e visto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula, por la qual os Mando, que no embargante la dicha ley, no ymbieis a tomar residencia al dicho Gouernador durante el tiempo que siruiere el dicho cargo sin darme primero auiso dello y de las caussas que ay para mandarsela tomar, no siendo las tales caussas de tanta calidad y grauedad que combenga tomarle luego la dicha residencia y que de la dilacion ayan de resultar notables yncombinientes en el gobierno y administracion de justicia que fuere a su cargo, que en tal casso podreis vssar de la dicha ley y executarla, con que luego ymbieis al dicho Mi Consejo razon de las tales caussas. Fecha en Sant Lorenzo a nueue de Junio de mill y quinientos y nouenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Joan de Ybarra. Y a las espaldas tenia cinco señales de rubricas. Entre renglones= de diez y. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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sidente ni el

Potossi.

electiones

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Para que el PreReal que reside en la Ciudad de la Plata de la pro- Oydor mas antiuincia de los Charcas: porque sin embargo de lo que guo, no se hallen presentes en me aueys escrito cerca de las diferencias que se an las offrecido en las electiones de los Alcaldes ordinarios desta Ciudad de de essa Ciudad y Villa de Potossi, mediante lo qual 1592. y para, que cessasen yncombinientes, os parecia combenir que el Presidente e Oydor mas antiguo de essa Audiencia se hallase presente a las dichas electiones, parece que no conuiene hacer nouedad, os mando les dexeis hacer libremente las dichas electiones. Fecha en Vallodolid a veynte y nueue de Junio de mill y quinientos y nouenta y dos años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor.= Joan Vazquez. Y a las espaldas dellas estan siete señales de rubricas. Corregido con su original.= Joan Baptista de la Gasca.

rechos de tres

tario general;

por que razon

los lleua.

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Cerca de los deReal que reside en la Ciudad de la Plata de la pro- por ciento que uincia de los Chareas: Yo he sido ynformado que lleua el Deposilas personas que han comprado los officios de Depo- que se ynforme sitarios generales de las ciudades, villas y lugares a Su Magestad de essa prouincia, lleuan a tres por ciento de los depositos que en ello se hacen; y porque quiero sauer con que orden y permission lleuan estos derechos y de que cossas y cirlos lleuan del oro, plata y bienes de los yndios, y si se les remataron esos officios con estas condiciones, os Mando que luego me ymbieis relacion de todo, con vuestro parecer, dirigida a Mi

1592.

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