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y encargaroslo de nuebo, como lo hago agora; y que cumplais la cedula en que os ymbie a mandar castigasedes con rigor los españoles que los ofendieren y maltrataren, como decis lo hariades.

Bien hicisteis en ymbiar los ducientos soldados que decis, a la prouincia de Sancta Cruz de la Sierra para la pacificacion de yndios, moros y tribus, y fue buena ocassion la en que llegaron, pues scriuieron del allanamiento de los otros yndios que se hauian alzado; pero debeis estar muy advertidos de que con aquel descubrimiento no se pase tan adelante que se comunique con el Brasil, guardando en esto lo contenido en una cedula Mia, cuyo duplicado, se os ymbia con esta.

Sobre la conseruacion de la Ciudad de Sant Lorenzo Real, que decis se fundo en la Barranca para assegurar el passo de essa prouincia a la de Sancta Cruz de la Sierra, y demas buenos effectos que referis, escriuo al Virrey lo que ha parecido que com

biene.

Pues decis que los yndios chiriguanes, a, mucho tiempo que no salen a hacer los daños que solian, y que an ymbiado algunos prencipales a tratar pazes, dando muestras de querer que entren clerigos en sus pueblos, procurareis hacer las pazes, de modo que se preuenga a las cautelas con que suelen proceder, y aquello se asiente y concierte como mejor se pudiere para su mejor bien spiritual y temporal.

Decis que quando en essa Audiencia se resoluio

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que hiciesse la guerra a fuego y a sangre a los dichos yndios, se declaro que se tomassen por sclauos los que fuessen naturales chiriguanes, y los de nacion chanesa que se tomasen en la guerra, actualmente, peleando, se tuuiesen por sclauos algun tiempo limitado, y los que no peleasen y fuesen presos, se declarasen por anaconas; y que estos chiriguanes tienen en su tierra vnos llanos que estan poblados de los sobredichos yndios chanees, gente mansisima y que no hacen resistencia; y que los chiriguanes, como tan belicosos, los tienen sujetos y los sacan a manadas de sus pueblos para seruirse dellos para esclauos o para comerlos o sacarles a las fronteras a rescatarlos con los españoles, trocandolos por algunas cossas de vestir que los dauan de buena gana, por ser cossa de gran aprouechamiento, o para tenerlos por anaconas o para venderlos, y que pareciendoos cossa ynhumana y contra las leyes, prohibisteis los dichos rescates, y ybades procediendo contra algunos culpados, y el Fiscal hauia salido a la causa; lo qual todo me a parescido muy bien, y lo sera que continueis las diligencias, hasta que verdaderamente se remedien aquellos daños; y auisareisme lo que se hiciere.

En lo que toca a las cassas que decis auiades tratado de comprar para la viuienda de vosotros los Oydores, por no auer comodidad en mis Cassas Reales ni poderse hacer fuerza a los vecinos para que

las alquilen, guardareis las cedulas y ordenanzas que sobre esto tratan.

He holgado de entender la paz y conformidad que ay en essa Audiencia y buena correspondencia vnos con otros, lo qual os encargo continueis, porque demas de lo que ymporta para el buen Gobierno y Administracion de la justicia, paz y quietud de la Republica, me terne en ello por hien seruido. De Sant Lorenzo a diez y ocho de Setiembre de mill y quinientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y al pie de la dicha cedula hauia seis señales de rubricas.Corregido con su original.

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Corregidores tengan libro

donde se asienciones de penas

ten las condena

de Camara. 1596.

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El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Sobre que los Real que reside en la Ciudad de la Plata de la Prouincia de los Charcas: en la residencia que por Mi Mandado se tomo a Don Joan de Auila, Corregidor que fue dessa dicha Ciudad, entre los cargos que se le hicieron, fue vno, que durante el tiempo que siruio el dicho officio no tubo libro donde se asentasen las condenaciones que se hacian para Mi Camara e Fisco, que fue caussa de que no houiesse la quenta y razon que hera nescesario para que no se husurpase ninguna condenacion; y hauiendose visto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula; por lo qual os Mando proueais y deis orden, en que si no ay de presente el dicho libro, se haga luego y en el se asienten las condenaciones que ansi se hicieren para la

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Cerca de que

hijos ni herma

nos de Officia

puedan benefi

ciar minas ni

yngenios.

1596.

Otubre.

dicha Mi Camara e Fisco; de manera que aya la buena
quenta y razon que se requiere. Fecha en Sant Lo-
renzo a once de Setiembre de mill y quinientos y
nouenta seis años. Yo el Rey. Por mandado
y
del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las
espaldas de la dicha Real cedula hauia seis señales
de rubricas.Corregido con su original. Joan
Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la proles Reales no uincia de los Charcas: porque de aqui adelante cessen los muchos ynconbinientes que se an seguido y siguen de auer tenido Mis Officiales de Mi Real HaRecebida en 7 de cienda minas e yngenios, y obligacion de quintar ellos como los demas particulares, Me he resuelto en prohibillo, como por la presente lo prohibo; y os Mando que luego hagais pregonar en todas las partes y lugares donde se labraren y benefficiaren minas de plata, oro y otros metales, que de aqui adelante los dichos Officiales, ni sus hijos, hermanos ni cuñados, no puedan beneficiar minas ni yngenios de ninguna suerte ni calidad, no solo por sus personas, pero ni por otras ningunas, directe ni yndirectemente, so las penas que estan puestas a los que tratan y contratan; las quales executad en los que contrauinieren, sin disimular en ningun casso ni por ninguna caussa; y de auerse esto pregonado, me auisareis y hareis ymbiar testimonio. Fecha en Toledo a quatro de Agosto de mill y qui

nientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.= Y a las espaldas de la dicha cedula hauia siete señales de rubricas. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente de Mi Real Audiencia de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido ynformado que en el ver de los pleytos que a essa Audiencia ocurren, no se guarda el orden que conuiene ni la antigüedad que tienen, sino solamente lo que os parece, y el Relator quiere lleuar vistos, ni ay ora cierta para los acuerdos, ni se ordenan ni firman en ellos. las sentencias; y porque no se deue dar lugar a que las partes reciuan molestia en lo sobredicho, os Mando que guardeis lo dispuesto en ello por leyes y ordenanzas, porque de lo contrario me terne por desseruido. Fecha en Madrid a veyntiquatro de Febrero de mill y quinientos y nouenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas de la dicha Real cedula hauia cinco señales de rubricas. Entre ren

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glones os mando que guardeis en ello lo dispuesto. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Qydores de Mi Audiencia Auiso de como Real de la Prouincia de los Charcas: por estar el Principe ya Nuestro Señor hombre y con buena salud, a Dios gracias, el Sere- firma los desnisimo Principe, Mi muy charo y muy amado hijo, y tener Yo de presente algun ympedimiento en la mano para no poder firmar con ella como solia, y

pachos.

1597.

P

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