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anejo y perteneciente como a Virrey y Gouernador y Capitan General en estos Reynos e prouincias del Perú por el Rey Nuestro Señor, todo lo tocante al dar y quitar y poner y remouer los dichos yndios, y poner en todo lo demas contenido en los capitulos y ordenanzas otras referidas; por tanto ordeno y mando que el Corregidor que es o fuere de la dicha Villa ymperial de Potossi, Oydor, ni Alcalde de Corte de la Real Audiencia de la Plata, ni otro ningun Juez ni Justicia alguna, no pueda quitar yndio alguno a ninguna de las personas a quien los tengo señalados y repartidos y repartiere, por alguna caussa ni razon que sea, aunque sea con color de deposito, ni por solo un dia ni en el ynterin que se me da quenta dello, por quanto el conoscimiento de estos cassos, y el dar y añadir, y quitar y poner, remouer y alterar en todo o en parte los dichos capitulos de ordenanzas o qualquiera dellos, y todo lo demas a esto anexo y dependiente, los reciuo en mi y para mi y los declaro por casso de Gouierno, como lo son derechamente; y por lo mismo declaro que la Real Audiencia de la Plata no pueda ni deue entremeterse en los dichos cassos, ni dellos alguno por ser de Gouierno, como si nescessario es de nueuo los declaro por tales, y desde agora para entonces para agora yniuo del conoscimiento dellos a la dicha Real Audiencia.

26. Yten: ordeno y mando que se guarden y cumplan y executen todas las ordenanzas fechas y

1594.

establecidas por los Señores Virreyes, mis antecessores, para la labor y benefficio de los metales del dicho Cerro y su buena administracion y repartimiento de los yndios que estan deputados para el, y ansi mismo las ffechas y ordenadas por el Señor Licenciado Joan Diaz de Lopidana, Oydor de Su Magestad en su Real Audiencia de la Plata, en la visita que por orden y comission mia hizo del dicho Cerro y minas, en todo lo que las dichas ordenanzas no son ni fueren contrarias a estas mias, porque en lo que lo fueren, en todo o en parte las reboco y anulo, y mando se guarden, cumplan y executen estas por mi ffechas vltimamente, so las penas en ellas contenidas.

Y porque para hacer el repartimiento general de los yndios que an de trauajar en las minas dichas e yngenios con toda ygualdad y justificacion, he visto los que hasta agora se an hecho por los Señores Virreyes, mis antecesores, y ansi mismo el apuntamiento que en la dicha visita hizo el dicho Señor Licenciado Lopidana en virtud de la comision que para ello le mande dar; y el estado en que esta la lauor y benefficio de las dichas minas, e las que se labran, y a quales se deuen repartir yndios, y quantos y que personas son las que entienden en estos beneficios y labores, y la cedula de Su Magestad questa referida, que sacada de su original es como se sigue:

El Rey. Marques de Cañete, pariente, Virrey,

Gobernador y Capitan General de las Prouincias del Perú, y a la persona o personas a cuyo cargo fuere el Gouierno dellas: Yo he sido ynformado que en essas prouincias se reparten muchos yndios mitayos para minas y otras labores a personas que xamas tuuieron lo vno ni lo otro, consiguiendo esta gracia de los Gouernadores y Justicias con fauores y otros medios ylicitos, para aprouecharse de grandes cantidades que los dueños de los yngenios, minas y lauores dan por el trabajo de los dichos yndios, de que resultan grandes ynconbinientes; y porque esta es una pesada manera de seruidumbre para los yndios, e ygualmente mala yntroduccion para los dichos dueños de yngenios, minas y labranzas, y en ninguna manera combiene permitir ni dar lugar a semejantes abusos, os Mando no consintais ni deis lugar a que los dichos yndios mitayos que de aqui adelante se vbieren de repartir para el benefficio de los dichos yngenios, minas y labores, se den y repartan si no fuere solamente a los dueños y señores de minas e yngenios que con sus propios caudales labraren las minas y molieren los metales, ni a los que tuuieren compañia con los dueños de yngenios y minas, si no fuere constando verdaderamente tener parte en ello; de manera que por ningun casso ni por ninguna via pase esto por mano de tercera persona, sino que el repartimiento se haga ygualmente, conforme a la calidad de las haciendas de cada vno; y desta orden dareis noticia

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a todos los Gouernadores y Justicias de esse destrito, poniendo pena de priuacion de officio a los que fueren contra lo contenido en esta cedula, la qual pena executareis yrremisiblemente en el Juez que no la guardare y cumpliere; y en el que vendiere el trauajo de los dichos yndios, no vssando dellos para el effecto que se le dieren, la de perdimiento de todos sus bienes y destierro de las Yndias; y para que todos lo sepan, hareis que se pregone esta Mi cedula en todos los asientos de minas e yngenios de moler metales desse destrito. Fecha en Madrid a veynte y nuebe de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y quatro años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

En la Villa ymperial de Potossi, en treinta y vn dias del mes de Mayo de mill y seiscientos y dos, yo Alonso de Sancta Anna, Escriuano del Rey Nuestro Señor, publico y del numero y Cauildo desta Villa por ausencia de Nicholas de Gueuara, propietario del, fize sacar este traslado del repartimiento general ultimo que de pressente se executa, ffecho por el Señor Don Luis de Velasco, Vissorrey destos Reynos, que se pregono y publico en esta dicha Villa en veynte y nueue de Setiembre del año passado de nouenta y nuebe; que originalmente queda en el dicho officio a que me refiero, y este traslado concuerda con el; y para que dello conste, di el presente de mandamiento del Señor Doctor Fernando

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Arias de Vgarte, Oydor de la Real Audiencia de la Plata, Corregidor y Justicia Mayor desta Villa, siendo testigos a lo ver corregir Hernando de Azeuedo y Alonso Rodriguez, Ramon y Diego Lopez, que estaban presentes. Fice mi signo en testimonio de verdad. Alonso de Sancta Anna, Escriuano publico y de Cauildo. Corregido. Joan Baptista de la Gasca.

por

seis años de las

cossas que se

pueden

sacar

por el Puerto de Buenos-Ayres.

1602.

El Rey. Por quanto por parte de la Ciudad de Prouision la Trinidad del puerto de Buenos-Ayres de las Prouincias del Rio de la Plata, y por Fray Martin Ygnacio de Loyola, Obispo dellas, se me a representado la pobreza de aquella tierra, y quan poco se augmenta su poblacion por faltarle todo lo que es menester para viuir, y por no tener salida los vecinos de aquella Gouernacion de sus fructos, ni de donde proueerse de las cossas nescesarias para el seruicio de sus personas y cassas, por estar prohibida la entrada y salida por aquel Puerto de todo genero de ropa y mercaduria, y que la siguridad de la dicha Ciudad y los demas puertos de aquella costa, consistia en estar bien poblada la tierra; y que para esto el principal medio seria darles licencia y permision, como me suplicauan se la mandase dar, para que pudiesen sacar algunos frutos de la tierra y llebarlos al Brasil y a Guinea y a otras yslas y tierras comarcanas, y trocarlos por ropa, por ropa, fierro y otras cossas de que tienen precissa nescesidad, y para labrar la tierra y las minas que por falta dello no se labran;

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