Imágenes de páginas
PDF
EPUB

saueis, este es uno de los puntos mas sustanciales y en que mas se deue mirar para lo que de essa prouincia se acaue de asentar, y quanto a esto y lo demas que toca a repartimientos de yndios y anaconas y Gouernaciones que disteis de nuebo por las caussas que seruisteis y otras qualesquier cossas, guardareis y cumplireis lo que os escrebieran y mandaran los Serenissimos Reyes de Bohemia, Mis hijos, que tienen entendida en todo Nuestra Voluntad, porque ansi combiene.

En lo del oro y plata que esta recogido, demas de auer pagado los gastos hechos en la jornada de Gonzalo Pizarro, tenemos os en particular seruicio el cuydado con que haueis entendido en ello, y os tornamos a encargar que con suma diligencia hagais que se traiga a Panama, y si ya no estuuiese hecho, porque ymporta que venga a España con toda la breuedad posible, y que la Armada que va por ello no se detenga; y que como quiera que como os auisamos, proueymos por Nuestro Virrey de essa prouincia a Don Antonio de Mendoza en la forma que teneis entendido, porque podria ser que por alguna yndisposicion que vbiesse tenido o tubiesse, no pudiesse yr tan presto, os Mando que hasta que el Don Luis de Velasco que a de yr en su lugar, no pudiendolo el hacer, llegue, os detengais y no hagais mudanzas en ninguna manera, porque faltando Vos, antes de ser el vno dellos en essa tierra, ya veis el yncombiniente que traheria, que Yo he mandado dar

Ynstruccion cer

ca del tomar las quentas a los

les.

1564.

priessa para que se ponga en efecto lo que cerca desto esta proueydo, para que os podais luego venir; en lo qual nos tenemos por seruido. De Bruselas a veynte y nuebe de Diciembre de mill y quinientos y quarenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad. Francisco de Herasso.= Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

=

Don Phelippe, por la gracia de Dios, &.: A Vos el Nuestro Presidente e Oidores de la Audiencia Real Officiales Rea de las Prouincias del Perú que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas que es en las Prouincias del Perú: saued que el Emperador, Rey Mi Señor, que esta en el Cielo, Mando dar y dio vna su prouision general firmada de Mi Mano siendo Principe y refrendada de Joan de Samano, Nuestro Secretario, por la qual dio orden en el buen recaudo de Su Hacienda en essas partes, y la manera que sea de tener en el tomar de las quentas de su Hacienda en ellas, su tenor de la qual es este que se sigue: Don Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador, &.: A Vos los Nuestros Virreyes, Presidentes e Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros Gouernadores, Alcaldes mayores y otras Nuestras Justicias dellas, y a los Nuestros Officiales de Nuestra Hacienda de todas las dichas Nuestras Yndias, y a cada vno y a qualquier de Vos a quien esta Mi cedula fuere mostrada o su traslado signado de

scriuano publico; salud y gracia: sepades que siendo Nos ynformado que para que en Nuestra Real Hacienda huuiere en essas partes mas buen recaudo que del que al presente diz que se tiene, combenia darse orden de lo que en ello se deuia hacer para que aquella se guardase, y Vos los dichos Nuestros Officiales y personas que tuviesen cargo de Nuestra Hacienda conforme a ella, tuuiesen cargo y cuydado de lo que conuiniese en la cobranza, guarda y quenta della, Mandamos a los del Nuestro Consejo de las Yndias que platicasen la orden que conuenia dar en ello; los quales, hauiendo platicado, declarado sobre ello y consultado con el Serenisimo Principe Don Phelippe, Nuestro muy charo y muy amado hijo y nieto, fue acordado que deuia dar la orden que de yuso sera declarado, y que sobre ello deuiamos Mandar dar esta Nuestra carta en la dicha razon, y Nos tuuimoslo por bien y la orden es la siguiente:

Primeramente Ordenamos y Mandamos que las quentas de cada vn año de los Nuestros Officiales de cada vna de las Yslas y prouincias de las dichas Nuestras Yndias, se tomen en principio del año siguiente y se fenezcan dentro de dos messes en el mes de Enero y Hebrero, las quales acauadas, se ymbien traslado dellas al Nuestro Consejo de las Yndias, y que las dichas quentas las tome el Presidente que fuere de la Audiencia Real de la prouincia donde residiere, juntamente con dos Oydores

dellas por su rueda, tomando persona que sea suficiente para ello, y hauil y esperimentado en quentas, y escriuano ante quien passe; y que en las partes donde no vbiere Audiencia Real, tome las dichas quentas el Gouernador con los Regidores del pueblo y con el Escriuano del Consejo, lo qual se entienda en las partes donde los Gouernadores fueren proueydos por tiempo limitado, porque donde fueren perpetuos, Nos, Mandaremos dar la orden. que combenga en el dar de las dichas quentas.

Y porque con mas practica las dichas quentas se tomen y acauen, Mandamos que passados los dichos dos messes en que Mandamos que se fenezcan, los dichos Nuestros Officiales no ganen salario hasta que se acauen, lo qual se haga y cumpla ansi, si por su caussa y negligencia se detuuieren las dichas quentas para que no se fenezcan en los dichos dos messes; y porque por Nos, esta mandado, que ninguna caussa a Nos, perteneciente se fie ansi de almonedas y quintos y derechos de almoxarifazgo, segun que mas largamente se contiene en la cedula que sobre ello esta dada, el tenor de la qual es este que se sigue:

El Rey. Por quanto Nos somos ynformados que de entregarse en la Nueba España las mercadurias a los mercaderes a quien van o sus factores en la Ciudad de la Vera Cruz, sin pagar los derechos de almoxarifazgo que nos pertenescen, diz que a hauido mucho daño en Nuestra Real Hacienda, por

que los derechos de almoxarifazgo a Nos pertenescientes andan en deudas y no se pueden cobrar, ni se puede sauer si estan cobrados; y queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi cedula en la dicha razon, e Yo tubelo por bien, por la qual Declaramos y Mandamos que agora ni de aqui adelante, en ninguna manera ni por ninguna via, las mercadurias que fueren a la dicha Nueba España no se den a las personas a quien fueren consignadas sin que antes y primero paguen los derechos de almoxarifazgo a Nos pertenescientes, los quales se paguen a las personas cuyas fueren las dichas mercadurias o a aquellos a quien fueren consignadas, en presencia de todos tres Tenientes de Officiales que residen en la Ciudad de la Vera Cruz y de la dicha Nuestra Justicia de la dicha Ciudad, y asi como se an pagado los dichos derechos se hechen luego en el arca de las tres llaues, y se haga cargo dello el Nuestro Tesorero de la dicha Nueba España, o a su Theniente, por manera que los dichos Nuestros Officiales no puedan dar en quenta ninguna partida ni parte della que tengan fiado por quinto, Nuestra Voluntad es que ninguna cosa se fie; y Mandamos a los dichos Thenientes de Nuestros Officiales que residen y residieren en la dicha Ciudad de la Vera Cruz y a la Nuestra Justicia della, que de dos en dos messes ymbien a la Ciudad de Mexico a los Nuestros Offi

« AnteriorContinuar »