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yas ni perlas ni piedras, sino estuuiere quintado y marcado y pagado los derechos dellos, ni lo den a labrar ni labren, ni platero alguno, ni yndio, ni otra persona lo labre sin estar quintado y marcado y pagado los derechos dello, como dicho es, sopena que el que lo tuuiere y diere a labrar, por el mismo casso lo aya perdido y pierda, y el platero, yndio o español o otra persona que lo tubiere para labrar sin estar quintado y marcado, yncurra por ello en perdimiento de todos sus bienes para Nuestra Camara y Fisco; y Mandamos que dentro de tres meses primeros siguientes despues que esta Nuestra carta fuere apregonada en las ciudades y villas y principales de cada vna de las Prouincias e Yslas de las dichas Nuestras Yndias, todos aquellos que tuuieren el dicho oro y plata, joyas, piedras y perlas sin quintar, sean obligados a los quintar dentro del dicho termino, y si pasado aquel no lo hubieren quintado, lo ayan perdido y pierdan, lo qual aplicamos en esta manera: las dos tercias partes para Nuestra Camara y Fisco, y la otra tercia parte sea para el Juez que lo sentenciare la mitad, y la otra mitad para el denunciador; y Mandamos a los Nuestros Vissorreyes, Presidente e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yndias, y a qualesquier Nuestros Gouernadores y Justicias della, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar esta Nuestra carta y lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della no vayan

ni passen ni consientan yr ni passar en manera alguna, y provean como todas las personas que asi tuuieren el dicho oro, plata, joyas, piedras y perlas sin quintar, lo quinten conforme a esta Nuestra carta, y que los Nuestros Officiales de cada prouincia o ysla, tengan cuydado de cobrar de todo ello Nuestros derechos, y quintar reales y poner en ello todo el buen recaudo que ser pueda; y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos y ninguno pueda pretender ygnorancia, Mandamos que esta Nuestra carta sea apregonada en las dichas ciudades y villas principales de las dichas Nuestras Yndias, y en las otras partes y lugares donde combiniere y fuere nescesario, por pregonero y ante escriuano publico, y los vnos ni los otros no fagades en de al por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced y de mill castellanos de oro para la Nuestra Camara. Dada en Valladolid a veynte y ocho de Setiembre de mill y quinientos y cinquenta y nueue años; la qual Mandamos sacar por duplicada de los Nuestros libros de las Yndias. En Monzon a veynte y siete de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y tres años.= Yo el Rey. Yo Francisco de Herasso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escrebir por su mandado. Presidente; Licenciado Don Joan Sarmiento. El Doctor Vazquez. El Licenciado Don Gomez Zapata. El Doctor Francisco Hernandez de Liebana. El Licenciado Alonso Muñoz. Registrada; Ochoa de Luyando.Chanciller, Martin de Ra

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moyn. Corregido con su original.--Joan Baptista de la Gasca.

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Official dela Real
Hacienda vaya

a España, sin li

cencia de Su Ma

gestad.

1563.

El Rey Nuestros Visorreyes, Presidentes e Para que ningun Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y qualesquier Nuestros Gouernadores y otras justicias de las Nuestras Yslas y prouincias de las Nuestras Yndias, y cada vno y qualquier de Vos a quien esta Nuestra cedula fuere mostrada o della supieredes, en qualquier manera: saued que a Nos se a hecho relacion que algunas veces a acaescido que algunos de Vos los dichos Gouernadores, o por aprouechar a alguno de los Officiales de Nuestra Real Hacienda que en essas Yslas y Prouincias residen, o por cossas que a vosotros combienen, les dais licencia para poder venir a estos Reynos por el tiempo que os parece, de que Nos somos deseruido; porque es necesario y combiene que los tales Officiales esten y residan personalmente siruiendo sus officios y no hagan ausencia dellos; y queriendo proveer en ello de manera que los tales Officiales no hagan ausencia de sus officios; visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula en la dicha razon, e yo tubelo por bien; por la qual vos mando a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que agora ni de aqui adelante, Vos ni ninguno de Vos no deis. licencia por ninguua caussa ni razon que sea a ningun Official de Nuestra Real Hacienda de ninguna

ni passen ni consientan yr ni

passar en manera alguna, y provean como todas las personas que asi tuuieren el dicho oro, plata, joyas, piedras y perlas sin quintar, lo quinten conforme a esta Nuestra carta, y que los Nuestros Officiales de cada prouincia o ysla, tengan cuydado de cobrar de todo ello Nuestros derechos, y quintar reales y poner en ello todo el buen recaudo que ser pueda; y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos y ninguno pueda pretender ygnorancia, Mandamos que esta Nuestra carta sea apregonada en las dichas ciudades y villas principales de las dichas Nuestras Yndias, y en las otras partes y lugares donde combiniere y fuere nescesario, por pregonero y ante escriuano publico, y los vnos ni los otros no fagades en de al por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced y de mill castellanos de oro para la Nuestra Camara. Dada en Valladolid a veynte y ocho de Setiembre de mill y quinientos y cinquenta y nueue años; la qual Mandamos sacar por duplicada de los Nuestros libros de las Yndias. En Monzon a veynte y siete de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y tres años.= Yo el Rey. Yo Francisco de Herasso, Secretario de Su Magestad Real, la fice escrebir por su mandado. Presidente; Licenciado Don Joan Sarmiento. El Doctor Vazquez. El Licenciado Don Gomez Zapata. El Doctor Francisco Hernandez de Liebana. El Licenciado Alonso Muñoz. Registrada; Ochoa de Luyando.Chanciller, Martin de Ra

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moyn. Corregido con su original.--Joan Baptista de la Gasca.

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Official dela Real
Hacienda vaya

cencia de Su Ma

gestad.

1563.

El Rey. Nuestros Visorreyes, Presidentes e Para que ningun Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar a España, sin liOceano, y qualesquier Nuestros Gouernadores y otras justicias de las Nuestras Yslas y prouincias de las Nuestras Yndias, y cada vno y qualquier de Vos a quien esta Nuestra cedula fuere mostrada o della supieredes en qualquier manera: saued que a Nos se a hecho relacion que algunas veces a acaescido que algunos de Vos los dichos Gouernadores, o por aprouechar a alguno de los Officiales de Nuestra Real Hacienda que en essas Yslas y Prouincias residen, o por cossas que a vosotros combienen, les dais licencia para poder venir a estos Reynos por el tiempo que os parece, de que Nos somos deseruido; porque es necesario y combiene que los tales Officiales esten y residan personalmente siruiendo sus officios y no hagan ausencia dellos; y queriendo proveer en ello de manera que los tales Officiales no hagan ausencia de sus officios; visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula en la dicha razon, e yo tubelo por bien; por la qual vos mando a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que agora ni de aqui adelante, Vos ni ninguno de Vos no deis licencia por ninguua caussa ni razon que sea a ningun Official de Nuestra Real Hacienda de ninguna

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