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calidades que se requieren; y a las personas que trataren de comprar los dichos officios, os concertareis con ellos por la mayor cantidad que se pueda, segun lo que os pareciere que se pueda dar y vale cada vno dellos en essa tierra, segun la grandeza y riqueza della; y a las personas con quien os concertaredes, dando siguridad y fianzas de dar en cada vn año fianzas legas, llanas y abonadas de los depositos que asi recebieren a contentamiento vuestro o de la Justicia y Regimiento de cada vno de los dichos pueblos donde no huuiera Audiencia, de manera que los dichos pueblos se aseguren, les deis en Nuestro Nombre el despacho nescesario para hussar los dichos officios de depositarios, dando primeramente, como dicho es, las dichas fianzas; y si para mas siguridad suya quisieren confirmaciones, avisareis a que personas se les an de dar, y que an dado por los dichos officios, para que visto por Nos se les embien o se prouea lo que combenga, y hacernos heis sauer con breuedad el dinero que desto se saca, lo qual procurad de nos imbiar a todo buen rrecaudo y con la mayor presteza que ser pueda; y entiendese que en lo que toca a los bienes de difuntos, no a de entrar este officio, porque en ellos no a de hauer nouedad sino quedarse por la orden que esta dada. Fecha en Madrid a tres dias de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y quatro años. = Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Entre renglones-della. Cor

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Sobre la cobranza de ciertos peSOS que deuia

1565.

regido con su original. Joan Baptista de la Gasca. El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia de los Charcas que residis en la Ciudad Diego Centeno. de la Plata del Perú: por unas quentas que en el Nuestro Consejo de las Yndias sean visto del cargo de Francisco de Pasaga, Nuestro Thesorero que fué en el asiento de minas de Potossi desde el año de mill y quinientos y quarenta y nuebe hasta principio del año de quinientos y cincuenta y cinco, entre otras partidas que ay en el cargo de deudas que el dicho Thesorero cobro el año de mill y quinientos y cinquenta, es vna de mill y sessenta y vn pessos y cinco tomines que dicho Thesorero cobro de Diego Moreno en quenta de tres mill pesos que el capitan Diego Centeno nos deuia por vna obligacion, y segun consta por la dicha partida, de los dichos tres mill pesos se nos quedan deuiendo mill y nouecientos y quarenta y ocho pesos y tres tomines á cumplimiento de los dichos tres mill pesos, y no consta que se huuiesen hecho diligencias para cobrarlos ni por el Thesorero ni por los otros. Nuestros Officiales que a la sazon heran en el dicho asiento; lo qual visto por los del Nuestro Consejo, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta cedula para vosotros, y Nos tubimoslo por bien, porque vos mandamos que luego que esta Nuestra cedula recebais, hagais cargo al dicho Thesorero Francisco de Saraga, y a los demas Officiales que eran en el dicho año de mill y quinientos y cinquenta, de los

dichos mill y nuevecientos y quarenta y ocho pesos
y tres tomines que se nos restan deuiendo de la di-
cha partida, contando que si dentro de cinquenta
dias despues que fueren requeridos con esta Nuestra
cedula los dichos Thesorero y Officiales que heran
en el dicho tiempo, o sus herederos siendo ellos di-
funtos, no lo pagaren u mostraren si hicieron deli-
gencias bastantes para la cobranza de los dichos
pesos, se cobren de los dichos Officiales y de sus bie-
nes como marauedis de Nuestro hauer, y entregar-
los heis a los Nuestros Officiales de essa prouincia, y
hareis que se hagan cargo dellos como de la demas
Hacienda Nuestra, y auisarnos eys en los primeros
nauios que a estos Reynos vengan de como se hu-
uieren cobrado los dichos pesos y de las diligencias
que en la cobranza dellos hicieredes. Fecha en Ma-
drid á cinco dias del mes de Marzo de mill y qui-
nientos y sessenta y cinco años. Yo el Rey.=Por
mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso.=
Entre renglones eran dicho. Corregido:
chos. Corregido con su original. Joan Baptista
de la Gasca.

=

di

El Rey. Por quanto en algunas quentas que en el Nuestro Consejo de las Yndias se han uisto, a parecido que para hacerse las almonedas de los tribu

Sobre las almotributos reales,

nedas de los

y para que asistan todos tres Officiales y

tos que nos pertenecen de los yndios que estan en Nuestra Corona y de otros que estan vacos, de que se otras personas.

1565

cobran para Nos los tributos dellos, se nombran al

gunos escriuanos ante quien pasan las tales almo

nedas, y desto subceden yncombinientes, asi porque se puede escusar el salario que de Nuestra Hacienda se da a los tales escriuanos, como porque se van de las partes donde se hacen las tales almonedas y lleuan consigo los registros de lo que pasa ante ellos, como por otras caussas; visto y platicado por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Mi cedula, e Yo tubelo por bien, por la qual Mandamos que de aqui adelante, a las almonedas que se huuieren de hacer de los tributos y haciendas Nuestras, asistan personalmente a ellas todos tres Officiales, como lo tenemos ordenado, y vn Oydor y Nuestro Fiscal en las partes donde huuiere Audiencia, y donde no la huuiere, el Gouernador o Nuestra justicia de la ciudad, villa ó lugar donde los tales tributos y cosas se vendieren; y que el Nuestro Contador asista con su libro a las tales almonedas, a donde asiente por su orden con dias, mes y año, los remates que se hicieren, declarando de que cossa y en que persona y porque cantidad, y la tal partida firmen el dicho Oydor y Fiscal y Justicia y todos tres Officiales, antes que de alli se vayan, y deste libro se saque y haga cargo a dinero al Thesorero, comprouandolo con el, partida por partida; y en las cuentas que se ymbiaren a dicho Nuestro Consejo cada año como son obligados, venga hecha mencion en el cargo de como se comprouo con el dicho libro de las almonedas, y quienes fueron las personas que cada dia se hallaron presentes de

Justicia y de los Nuestros Officiales a las tales almonedas; y este tal libro de los remates, se guarde con gran cuydado en las Nuestras arcas de las tres llaues, como los demas que son obligado a tener por razon de sus officios; y con esta orden Mandaque

mos que se guarde y cumpla en todas las almonedas que se huuieren de hacer de los tributos, a Nos, pertenecientes, Mandamos que no aya escriuano ante quien pase ni se le pague cosa alguna de Nuestra Hacienda por esta causa; y Mandamos a los Nuestros Presidentes y Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, y a los Nuestros Gouernadores y otras Justicias dellas, y a los Nuestros Officiales que en ellas residen, a cada vno en su jurisdicion, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Nuestra Cedula y todo lo en ella contenido, y que contra el tenor y forma della no vayan ni pasen ni consientan hir ni pasar en tiempo alguno ni por ninguna manera, sopena de Nuestra merced y de cien mill marauedis para la Nuestra Camara, a cada vno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid a cinco dias del mes de Marzo año de mill y quinientos setenta y cinco. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Martin de Gaztelu. Corregido con su original.= Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real de las prouincias de los Charcas que residis en la ciudad de la Plata del Perú: por

las

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