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lante os hiciesedes cargo en vuestras quentas a razon de veynte y quatro marauedis y tres quartos de marauedi por cada quilate, pues hera su justo y verdadero valor; y que al dicho rrespecto fuessedes obligados a dar quenta de lo que recebiesedes y cobrasedes, o como la Nuestra Merced fuesse; y por los del Nuestro, Visto, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra Cedula, por la qual os Mandamos que de todos los pesos de oro que en Nuestra Real Caxa huuiere, al tiempo que la recebais o supieredes della, y de los que de alli adelante se nos deuieren y huuieremos de hauer y nos pertenescieren, y vosotros cobraredes en qualquier manera, os hagais cargo en Nuestros libros Reales a razon de a quinientos y cinquenta y seis marauedis cada vn pesso, y de veynte y quatro marauedis por cada quilate de oro, que es el verdadero valor que tiene cada vno dellos, sin embargo de qualquier orden o costumbre que en contrario haya hauido, y de qualquier apelacion y suplicacion que dello se ynterponga, que por este valor queremos y es Nuestra voluntad, se os haga cargo en las quentas que se os tomaren de los dichos pesos, y en los Nuestros libros que teneis del cargo, asentareis luego esta Nuestra Cedula, y de hauerlo hecho nos ymbiareis testimonio; todo lo qual hareis y cumplireis ansi, so pena de suspension de officio y perdimiento de bienes al que lo contrario hiciere; y Mandamos a los Nuestros Vissorreyes, Presidentes y Oidores de las

Como se an de cobrar los derechos del oro.

1578.

Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros. Gouernadores dellas, que tengan special cuydado del cumplimiento desta Nuestra Cedula, y de que se nos ymbie el dicho testimonio dirigido al dicho Nuestro Consejo. Fecha en el Pardo a ocho de Jullio de mill y quinientos y setenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey.Nuestros Officiales de Nuestra Hacienda de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a cada uno de Vos en su jurisdicion a cuyo poder fuere esta Nuestra Cedula o supiere della en qualquier manera: el Licenciado Antolinez, Nuestro Fiscal en el Nuestro Consejo Real de las Yndias, nos a hecho relacion, que al tiempo que cobrais y se os pagan los derechos que en esas partes se nos deuen de uno y medio por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, y el quinto del oro que se saca en ellas para cobrar los dichos derechos, haceis la quenta, reduciendo a veynte y dos quilates y medio cada castellano de oro, y teniendo de ley y valor cada quilate veynte y quatro marauedis y tres quartas de marauedi, y valiendo quinientos y cinquenta y seis marauedis el castellano; y debiendo cobrar vosotros a este respecto los quintos y derechos, y haceros el cargo en los nuestros libros que teneis por este valor, no lo haueis

que

hecho ni lo haceis, y solamente lo haueis cobrado y hecho el dicho cargo a razon de veynte marauedis el quilate y a quatrocientos y cinquenta marauedis el castellano, en que hauiamos tenido de perdida de lo que justamente nos pertenece y hauiamos de auer, `mas de cinco por ciento en todo lo hasta agora se a quintado; suplicandonos que como negocio tan ymportante, Mandasemos proveer en el remedio nescesario o como la Nuestra Merced fuesse; y hauiendose visto por los del dicho Nuestro Consejo, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra Cedula para Vos, por la qual os Mandamos que desde el dia que la recebais o ante Vos, ffuese presentada o supiesedes della en qualquier manera como dicho es, en adelante para cobrar nuestros quintos y derechos reales, hagais la quenta de todos los pesos de oro que se nos deuieren y pertenescieren en essa provincia, ansi de los derechos de vno y medio por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, como de nuestros quintos y otros derechos, de cualquier calidad que sean, respecto de veynte y quatro marauedis y tres cuartos de marauedi por cada quilate, que es el verdadero valor y ley que tiene cada vno, y no por los veynte marauedis, como hasta aqui se ha hecho; y deste balor cobreis y os hagais cargo en Nuestros libros del quinto y derechos que ansi nos pertenesce, para que por el mismo valor se tomen vuestras quentas, sin embargo de cualquier orden ó costumbre que en contrario haya auido, sopena de sus

Para que se rrecojan los Po

deres y Bullas

pension de officios y perdimiento de bienes a cada
vno que lo contrario hiciere; y Mandamos a los Nues-
tros Visorreyes, Presidentes y Oidores de las Nues-
tras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yn-
dias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano y a los
Gouernadores dellas, que tengan especial cuidado en
el cumplimiento desta Nuestra cedula, de ymbiar
testimonio dello al dicho Nuestro Consejo. Fecha en
el Pardo a ocho de Jullio de mill y quinientos y se-
tenta y
ocho años. Yo el Rey. Por mandado de
su Magestad; Antonio de Herasso.

=

Corregido con

su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oidores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la apostolicas que Plata de la Prouincia de los Charcas: ya saueis como despues que los Sumos Pontifices passados se suplique de- y Nuestro muy Sancto Padre, a suplicacion de los Catholicos Reyes Mis agüelos, y del Empe

huuiere para co

brar espolios, y

llos y se ymbien

a España.

1581.

rador Mi Señor y Padre que este en Gloria, y Mia,
herigieron e ynstituyeron obispados en essas pro-
uincias y en las otras partes de las Nuestras Yn-
dias, no se an pedido ni mandado tomar los espo-
lios
para la Camara Apostolica de los perlados dellas
que an fallescido ni las sedes vacantes, por guar-
dar en esto el derecho canonico; y porque somos yn-
formado que agora nuebamente algunas personas
an procurado y procuran hauer de Su Sanctidad y
de su Nuncio apostolico que reside en estos Reynos,
Poderes y Bullas para cobrar y recebir los dichos es-

polios y sedes bacantes en las dichas Nuestras Yndias, y que por virtud dellos se entremeten o quieren entremeter a cobrarlos, ymbiamos a suplicar a Su Sanctidad que en esto no se haga nouedad alguna, y que los dichos espolios y sedes bacantes se distribuyan conforme a lo que se dispone en el Derecho Canonico, y se rreboquen los Poderes y Bullas que para la cobranza dellos esten dados; y tenemos por cierto que Su Sanctidad, ynformado dello, lo mandara asi proveer, os Mandamos que luego como recebais esta cedula, os ynformeis y sepais que personas tienen en essa tierra Poderes o Bullas apostholicas para cobrar los dichos espolios y sedes bacantes, y hauiendo ante todas cossas suplicado dellas para ante Su Sanctidad, no consentireis ni dareis lugar a que vssen dellas ni cobren los dichos espolios y sedes bacantes, ni hagan otra cossa alguna en perjuicio de la dicha costumbre; y ymbiareis los Poderes y Bullas, originalmente, al Nuestro Consejo de las Yndias en los primeros nauios que vinieren a estos Reynos, y no lo siendo, se ynforme dello a Su Sanctidad para que lo mande remediar y proveer como combenga; y lo mismo hareis siempre que semejantes Bullas y Poderes se lleuaren a essa tierra tocantes a esto, porque ansi combiene al seruicio de Dios Nuestro Señor y augmento del culto divino. Fecha en la Cardiga a veynte y nuebe de Mayo de mill y quinientos y ochenta y vn años. Yo el Rey.Por mandado

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