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El Rey. Presidente e Oidores de la Mi Au- Para que se diencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de

ymbie al Real Consejo razon

de dar tierras

que ay en las

risdicion desta

la Prouincia de los Charcas: por parte de essa Ciu- sobre el orden dad se Me ha suplicado mandase que ninguno del destrito della pudiessen dar tierras a los que las quisiesen poblar, sin licencia y orden de la dicha Ciudad, sino que ella sola las aya de dar como caveza que es de las dichas villas en virtud de la li

cencia y facultad que de Mi tiene para dar las dichas tierras, comunicandolo con Vos el Mi Presidente; y porque quiero ser ynformado de la costumbre que en esto a hauido, e si la dicha ciudad tiene la dicha licencia, y si de concedersele lo que pide, podrian resultar algunos yncombinientes, quales y porque caussa, os Mando que Me ymbieis relacion de lo sobredicho y de lo demas que cerca dello os ocurriere, con vuestro parecer, dirigida a Mi Consejo de las Yndias, para que vista en el se provea lo que combenga. Fecha en Sant Lorenzo a trece de Setiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

villas de la juCiudad, con pa

recer.

1589.

Sobre la bara

Don Garcia Hurtado de Mendoza, Vissorrey, Del Señor VirGouernador y Capitan General de estos Reynos y rey. prouincias del Perú, Tierra-firme y Chile, Presi- de Alguacil madente de la Real Audiencia de los Reyes, etcetera: yor. 1591. por quanto el Doctor Nuñez de Auendaño, Fiscal de Su Magestad en la Real Audiencia desta Ciudad

de los Reyes, me hizo relacion diciendo que por ser tantas y tan precissas las nescessidades que Su Magestad tiene, le a sido nescessario valerse no solo de su hacienda, pero tambien de la de sus vasallos, para acudir a los gastos que tiene en la deffensa de sus Reynos e para alguna ayuda dellos; por sus Reales cedulas me tiene ymbiado a mandar que se vendan en estos Reynos todos los officios de Regimiento e scriuanias receptorias, alguacilazgos mayores y fieles executores y otros officios semejantes, como se an ydo y van bendiendo; e a venido a su noticia que hauiendose proueydo por mi que el officio de Alguacil Mayor de la Ciudad de la Plata e su distrito que al pressente sirue Diego Cauallero de la Fuente, se apregonase en esta Ciudad de los Reyes, Ciudad de la Plata y Villa de Potossi y otras partes para que se rematase en la persona que mas por el diesse, por hauerse tenido auiso que auia personas que lo comprauan e dauan por el, mucha cantidad de dinero, de que Su Magestad se podria valer en esta ocassion por ser officio de mucho prouecho y estimacion; e hauiendose puesto en pregon por los Officiales Reales de la dicha Villa de Potossi, conforme a lo que por mi les fue ordenado y mandado, a venido ansi mesmo a su noticia que por el Presidente y algunos Oydores de la Audiencia de la dicha Ciudad se an dado y despachado prouisiones, a pedimiento del dicho Diego Cauallero de la Fuente, para los Officiales Reales de la dicha

Villa de Potossi, no procedan adelante en la venta e pregones del dicho officio, por cuya ocasion las personas que tratauan de comprarlo, estando hecha postura de ciento y veynte mill pesos de la plata ensayada, y entendidose que darian por el ciento y cinquenta mill, se an detenido en la compra del dicho officio, de lo qual la Real Hacienda a sido y es muy perjudicada y Su Magestad muy desseruido; y pues lo tocante a la venta de los dichos officios, por ser negocio de Gouierno e benefficio de su Real Hacienda, me lo tiene Su Magestad cometido, sin que pueda tratar dello otro ningun Juez, y en caso que alguna persona pretenda recebir agrauio, tiene Su Magestad proueydo y mandado por su Real cedula, que de tal agrauio no pueda conoscer ni conosca ninguna Audiencia, sino fuere la Real Audiencia que reside en esta dicha Ciudad de los Reyes; e porque sin embargo desto, la dicha Real Audiencia de la Plata, contrauiniendo a lo que Su Magestad por sus Reales cedulas tiene proueydo y mandado, que les estan notificadas, proceden en la dicha caussa y a dado sobrecarta contra los dichos Officiales Reales de Potossi, y procediendo contra ellos con penas, ympidiendo la venta del dicho officio y de otros que se an mandado apregonar, como es el officio de escriuano del Juzgado de bienes de difuntos de la dicha Villa, de que Su Magestrd es muy desseruido, e me pidio e suplico por lo que tocaua al benefficio de la Real Hacienda, prouea

y mande que los dichos Officiales de Potossi, sin embargo de lo proueydo por la dicha Real Audiencia de la Plata, prosigan en los pregones que estan comenzados a dar para la venta del dicho officio, y que se rremate en quien mas por el, diere, ordenando que la dicha Real Audiencia de la Plata no se entrometa a lo ympedir ni conoscer de la dicha caussa ni de otra en que yo conosciere de que alguno se agrauiare, pues Su Magestad tiene dada la orden que en esto se a de tener, mandando que el dicho Diego Cauallero de la Fuente que al pressente sirue el dicho officio, que si algun derecho pretendiere tener para que no se uenda, parezca ante mi a lo decir y alegar, para que por mi, visto, se pròuea lo que mas conuenga al seruicio de Su Magestad; e por mi visto lo susodicho, juntamente en vna cedula de Su Real Persona, por la qual ordena y manda que quando alguno se agrauiare de lo que yo proueyere, se conosca solamente del en la Real Audiencia de los Reyes, e no en la dicha Real Audiencia de la Plata, ni en la que reside en la Ciudad de Sant Francisco del Quito, como mas largamente consta y paresce por la dicha Real cedula que es del tenor siguiente:

El Rey. Por quanto por Nos esta ordenado y mandado que el Gouierno de las prouincias del Perú lo tenga el Licenciado Castro, del Nuestro Consejo de las Yndias, e Nuestro Presidente de la Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes prouea los ne

gocios, y que el solo prouea los negocios y caussas tocantes a la Gouernacion de las dichas prouincias segun y de la manera que lo an ffecho las otras personas que en Nuestro Nombre las an gouernado; y porque podria ser que de lo que el dicho Licenciado Castro proueyere en lo tocante a la dicha gouernacion, algunas personas pretendieren ser agrauiadas, y por no estar dado orden de lo que en semejantes cassos se a de hacer, las tales personas no alcanzassen justicia, por ende, por la presente, queriendo quitar toda dubda y proueer de manera que Nuestros subditos y personas que residieren en las dichas prouincias alcanzen justicia, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Mi Cedula en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, por la qual Declaramos y Mandamos que cada y quando que las cossas que proueyere y ordenare por uia de Gouernacion en las dichas prouincias del Perú, ansi el dicho Licenciado Castro como las personas que despues del tubieren en Nuestro Nombre el gouierno dellas, ansi en el destrito de la dicha Audiencia de los Reyes, como fuera del, en las dichas Audiencias de la Plata y Quito, alguna o algunas personas se sintieren y pretendieren estar agrauiadas, y sobre ello quisieren pedir su justicia, es Nuestra Voluntad que lo hagan y ocurran sobre el tal agrauio a la dicha Nuestra Audiencia de los Reyes, donde esta ordenado que resida el Gouernador, e no a otra ninguna de las dichas Nuestras Audiencias de la Pla

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