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dores de la dicha Real Audiencia de la Plata, que no se entremetan a pedimiento del dicho Diego Cauallero de la Fuente, ni en otra manera, a estoruar ni ympedir los dichos pregones, y para que el dicho officio se rremate en la dicha Ciudad de los Reyes, ni a conocer de este negocio; y que guarden y cumplan lo que Su Magestad les Ordena y Manda por las dichas Reales Cedulas susso yncorporadas en todo y por todo, como en ellas se contiene y declara, que si nescessario es para ello lo declaro por negocio e casso de Gouierno; e si el dicho Diego Cauallero de la Fuente tubiere que decir y alegar en su defensa, berna a decir ante Mi, que visto se proueera lo que mas combenga; y lo mismo se guardara y cumplira en lo que toca a proseguir los pregones de la venta del officio de escriuano de bienes de difuntos de la dicha Villa de Potosi.

Otrosi: encargo a la dicha Real Audiencia que no se entrometa a conoscer ni conosca por via de agravio ni otra manera, ni de ninguna cossa que yo proueyere por via de Gouierno, pues Su Magestad, como esta dicho, tiene dada la orden que en esto se a de guardar; y para que se cumpla, mando al Fiscal de la dicha Real Audiencia que haga notificar en el acuerdo della, por ante qualquiera de los Secretarios, á los dichos Señores Presidente e Oydores esta prouision e Cedulas Reales en ella yncorporadas, y los dichos Secretarios la notifiquen y asienten en los libros de prouisiones y cedulas de la dicha Real

Para que se ym

bien las quentas

tributos.

1591.

Audiencia, y me ymbien testimonio con toda brevedad, so pena al dicho Fiscal y Secretarios, de cada dos mill pesos de oro para la Camara de Su Magestad. Fecho en el pueblo de Surco a primero dia del mes de Noviembre de mill y quinientos y nouenta y vn años. Don Garcia. Por mandado del Virrey; Aluaro Ruiz de Nabamuel. Corregido con su original y concuerda con el.=Matheo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra de zogue y fa- Audiencia Real de la Ciudad de la Plata, Prouincia toraxe, y de los de los Charcas, y los Nuestros Officiales Reales della: bien saueis que por otras Nuestras Cedulas os esta mandado que al principio de cada año se tomen las quentas de Nuestra Hacienda Real y se ymbien al Nuestro Consejo de las Yndias; y porque hasta agora no haueis ymbiado las quentas del año quinientos y setenta y tres, quinientos y setenta y seis y siete y ochenta y ocho, os Mando que luego que esta recebais, hagais sacarlas y ymbieis en la primera ocasion que se offreciere, juntamente con las del repartimiento de Chucuyto, de lo que en el se queda y no se ymbia a essa Caxa; y asi mismo las quentas de los Factores que an sido desde el principio del dicho año de quinientos y setenta y tres hasta agora, y la quenta de todo el azogue en su genero, y vna relacion muy particular de todos. los tributos que estan en vuestro destrito puestos asi en Nuestra Corona Real, como de los consignados á los gentiles hombres, lanzas y guardia de a

pie del Nuestro Vissorrey del Perú, y de los encomendados a personas particulares, con las tasaciones de todos ellos y costas de doctrina y demas gastos que tiene cada vno; y de aqui adelante tendreis mucho cuydado de tomar e ymbiar cada año las quentas de Nuestra Hacienda Real, porque asi conuiene a Nuestro seruicio; y mando que tomen la razon desta Mi Cedula los Mis Contadores que residen en el dicho Mi Consejo. Fecha en Madrid de mill y quinientos y nouenta y vn años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Tomo la razon; Tomas de Ayardi.== Tomo la razon; Alonso Suarez del Rio. Corregido.= Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audien- Para que se cia Real de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido

ynformado que para que huuiese el buen expedien

ynforme si convendrá acrecen

tar dos escriua

nias públicas en

1591.

te que se requiere en los negocios y pleytos que con- Potossi, mas de tinuamente ocurren e ay en la Villa Ymperial de las que hay. Potossi de essa prouincia, combendria dos escriuanias del numero, de mas de quatro que alli estan proueydas; y porque quiero ser ynformado de lo que en esto convendria proueer, y si para los negocios que se offrecen en la dicha Villa bastarian los dichos quatro escriuanos, y en caso que fuere nescessario asentar mas officios, quantos serian menester y el valor que tendria cada uno, y si de hacerse resultara algun yncombiniente, y en cuyo perjuicio, os Mando que luego como vieredes esta Mi Cedula,

Para que se in

cer, si conven

officios de Pro

curador en Po

tossi.

1591.

hauiendoos enterado de lo sobre dicho, me ymbieis relacion dello con vuestro parecer, para que visto, se provea lo que combenga. Fecha en Madrid á veynte y siete de Febrero de mill y quinientos y nouenta y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas tiene ocho señales. Corregido con su original.= Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audienforme con pare- cia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la drá poner seis Prouincia de los Charcas: Yo he sido ynformado que por hauer gran concurso de gente en la Villa Ymperial de Potossi de essa prouincia, y offrecerse continuamente muchos pleytos y causas, convendria se vendiessen seis officios de Procuradores propietarios en la dicha Villa que ayudasen a las partes en las dichas causas; y porque quiero ser ynformado de lo que en esto conbendra proveerse, y en caso que se huuiesen de crear los dichos officios, lo que se hallaria por cada vno; os Mando que hauiendo praticado sobre ello, Me ymbieis relacion con vuestro parecer dirigido a Mi Consejo de las Yndias, para que vista, se prouea lo que combenga. Fecha en Madrid a veynte y siete de Febrero de mill y quinientos y nouenta y vn años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.—Y a las espaldas tiene ocho señales. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

Para que el oy

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El Rey. Presidente e Oydores de Mi Real Au

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diencia que reside en la Ciudad de la Plata de la dor que tomare Prouincia de los Charcas: Yo he sido ynformado

cada año las quentas de la

lo haga como no se pueda encu

brir lo que an

dubiera fuera de

y

los alcanzes lo

meta en ella; y

de lo que resultare de aniso al

Virrey.

1591.

que mis Officiales de essa prouincia traen mucha Hacienda Real, cantidad de Hacienda Mia fuera de la Caxa, ocupada en sus tratos y granxeria, y que si se les tomasen sus quentas con la destreza y rigor que combernia, la Caxa; y esto no podrian disimular este fraude, ni escusarse con decir que se deben a la Caxa, las cantidades en que son alcanzados; porque con esta cautela y otras de que se valen, jamas se ajusta la quenta, ni hay la que seria bien que huuiese con Mi Hacienda ni con su castigo; y porque combiene no darse lugar á semejantes eccesos ni admitir escusa en ellos, Mando que de aqui adelante, el que de Vos los Mis Oydores tomare cada año conforme a lo que esta ordenado las quentas de los dichos mis Officiales, procedais en ellas con tanto cuydado y advertencia, que no se pueda yncubrir la Hacienda Mia que anduuiere fuera de Mi Caxa; y que lo que se hallare andar y estar asi, y los alcanzes que huuiere en las dichas quentas, se metan luego en la dicha Caxa, sin consentir que aya largas indilaciones, a lo qual todo ayudareis; y husando del rigor y medios que combenga para ello, y guardando y haciendo guardar lo que sobre esto esta proueydo por Mi y los Mis Virreyes de essas prouincias, y el Oydor que ansi tomase las dichas quentas, luego como las acabe, sin dilatarlo mas, ymbiara relacion particular de lo que dellas resultare al Mi Virrey de esas prouincias,

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