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Segouia a veynte y ocho de Otubre de mill y quinientos y nouenta y ocho. Con muchas veras acudireis todos a este negocio que se os manda, tomandolo cada uno por particular, y haciendo la fineza que se espera de vosotros. Yo el Rey. Alonso Muriel y Baldiuieso. Corregido con su original.= Joan Baptista de la Gasca.

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regidor, Justicia Potossi ácuda y cio gracioso.

y Regimiento de

señale el servi

1598.

El Rey. Mi Corregidor, Justicia y Regimiento Para que el Corde la Villa Ymperial de Potossi de la Prouincia de los Charcas: por lo que mande escrebir al Presidente de Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de essa prouincia, abreis entendido el justo sentimiento con que quedaua del fallescimiento del Rey Mi Señor, que esta en el Cielo; de cuya gran perdida el cuydado que debe darme el Gouierno de tantos Reynos y Estados como Dios Nuestro Señor a sido seruido de encomendarme, y el aprieto y nescessidad en que Mi Real Patrimonio de todos ellos se halla, yendo cada dia acresciendo mas las obligaciones que ay de acudir a la deffensa y bien comun de todos Mis vasallos; y porque el tiempo en que he subcedido en Mis Reynos, y halladolos en el estado que queda dicho, espero de mis buenos y fieles vasallos de esos Reynos, que Me an de hacer en esta ocasion un muy señalado seruicio, que me obligue a corresponder con mucha gratitud y fauores en general, y particular al seruicio que me hicieren, os encargo que dando entero credito a lo que de mi parte os escrebiera el sobre

Sobre el oro y

por quintar y

otras joyas.

1598.

dicho Presidente, acudais a socorrerme con la largueza y liberalidad que confio de Vuestras personas por gracia y emprestido, de que me tendre por muy seruido. Del Bosque de Segouia a veynte y ocho de Otubre de mill y quinientos y nouenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Alonsso Muriel de Baldiuieso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Officiales de Mi Real Hacienda de la la plata labrada Prouincia de los Charcas: por vna carta y prouision firmada de Mi Real mano, dada en veynte y ocho de Setiembre del año pasado de mill y quinientos y cincuenta y nueue, y por otras dos Cedulas Mias, la vna ffecha en ocho de Jullio del de setenta y ocho y la otra en treynta de Otubre del de ochenta y quatro, tengo Ordenado y Mandado que en las Yndias Orientales ninguna persona pueda tener ni tenga en su cassa ninguna plata ni oro labrada para su seruicio ni para otra cosa alguna, ni ningunas xoyas, piedras ni perlas, sino estuuieren quintadas y marcadas y pagadome mis derechos del dicho quinto, sopena de aberlo perdido, y que el platero que lo labrare sin estar quintado yncurra en perdimiento de sus bienes; y como quiera que ansi mismo por las dichas cedulas se señalo termino, dentro del qual houiese de manifestar y quintar las dichas xoyas de oro y plata labrada que no lo estuuieren, he sido ynformado que en essa Prouincia no se a hecho, y que ay muchas xoyas de oro y plata labra

da, ocultas, y desfraudados mis derechos reales del dicho quinto, no lo pudiendo ni deuiendo hacer con buena consciencia; y aunque pudiera mandar vssar de reguridad con ellos y que se executaran las dichas prouisiones y Cedulas Mias por la via y forma que mas conbiniera, por hacer Merced a los vecinos y moradores de essa prouincia, he tenido y tengo por bien, que en lugar del dicho quinto me paguen solamente el diezmo de lo que hasta agora esta labrado, para lo qual ayan de hacer manifestacion y registro ante vosotros dentro de quatro meses, que corran desde el dia de la publicacian desta Mi Cedula en adelante, de qualesquier vaxillas, piezas y xoyas de oro y plata labrada de qualquier calidad que sean, sin que se deje de rregistrar ninguna; y ansi os mando que de las que se registraren y manifestaren dentro del dicho tiempo, cobreis el dicho diezmo en lugar del dicho quinto, y las boluais a sus dueños hauiendo las marcado y señalado con la marca y señal con que se acostumbra a marcar y señalar el demas oro y plata que se lleva a quintar, y dandoles a todos certificacion del peso y piezas que huuieren registrado y marcado, asentandolo vosotros en vn libro que para este effecto es Mi Voluntad que tengais aparte; con que esta gracia y merced que ansi les hago, no se entienda para las joyas que se labraren desde el dia de la publicacion desta Mi Cedula en adelante, porque dellas se a de pagar el quinto enteramente, sino de las que como dicho es

Respuesta de Su

estuuieren labradas hasta entonces; y si despues de señalado el plazo que se señala para que hagan manifestacion y registro de las dichas xoyas y piezas. de oro y plata labrada, se hallaren otras sin la dicha. marca y señal, executareis las penas contenidas en las dichas prouisiones y cedulas, ymbiolablemente, sin remision ni dispensacion alguna; e para que lo susodicho venga a noticia de todos, hareis que esta Mi Cedula se apregone en todas las ciudades, villas y lugares de essa Prouincia, y me auisareis con muy particular cuydado de lo que en esto se hiciere; ymbiandome por quenta aparte lo que procediere del dicho diezmo de las dichas xoyas e piezas de oro y plata labrada que en la forma susodicha se manifestaren; y Mando que tomen la razon desta Mi Cedula Mis Contadores de quentas que residen en Mi Consejo de las Yndias. Fecha en Sant Lorenzo a diez y nueue de Agosto de mill y quinieny nouenta Ꭹ ocho años. Yo el Principe. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Su Alteza en su nombre. Joan de Ybarra.

tos

Tomose la razon desta Cedula de Su Magestad, en sus libros de las quentas de las Yndias; en Madrid a quatro de Setiembre de mill y quinientos y nouenta y ocho años.-Thomas de Ayardi.=Joan de Para. Tiene siete señales. Corregido con su original y concuerda con el. Joan Baptista de la Gasca.

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www.

El Rey. Licenciado Joan Lopez de Cepeda,

Real Hacienda.

1589.

Presidente de Mi Real Audiencia que reside en la Magestad a esta Ciudad de la Plata de la Prouincia de los Charcas: recebi la carta que me escrebisteis en diez y ocho de Hebrero del año passado de ochenta y ocho, y he holgado mucho de ver lo que referis cerca de las vtilidades que se siguen de reducirse los yndios a poblaciones, y lo que haueis trauajado en lo que toca al destrito de esa Audiencia el tiempo que gouerno por muerte de Don Martin Enrriquez, y ansi mesmo la que hauiades escripto al Conde del Villar, y Mapa que le ymbiasteis para que mejor se entendiesen los sitios donde combenia poblar, que es muy conforme a la satisfacion que yo tengo de vuestra persona y prudencia, y os agradezco lo que haueis hecho y lo que sobre advertis, con que se tendrá la consideracion que es justo para lo que huuiese de proveer.

Dandome quenta de las personas que me siruen en essa Audiencia, encaresceis las buenas partes que concurren en la del Capitan Francisco Areualo Briceño, Mi Alguacil Mayor della, por cuya consideracion y de valerle росо el officio, decis le occupais en las cossas de mas ymportancia que se offrecen, y que entonces lo estaua en las Prouincias de Tucuman y Rio de la Plata, entendiendo en la averiguacion de los negocios y mercadurias que metio por su Obispado en essas Prouincias del Perú el Obispo Don Francisco de Victoria, que se auian lleuado por su orden del Brasil, donde contrataua,

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