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Para que el Fis

y que de lo que sucediesse Me auisariades; todo lo qual Me a parecido muy bien, y que la deligencia en esto de las contrataciones del Obispo, abra sido de ymportancia; y ansi me auisareis muy en particular del suceso: muy justa y conueniente cossa es que esa Mi Real Audiencia se haga en lugar decente, y que aya carcel donde esten los presos con siguridad, y se acabe el aposento que decis estaua comenzado en essas Mis Cassas Reales, y ansi se podra proseguir la obra, gastandose lo que para ella fuese nescessario de penas de estrados, y que no se toque para ello en Mi Real Hacienda.

El salario de ochocientos pesos ensayados, que decis se da al Capellan de essa Audiencia, a parecido excesiuo; y asi sera bien moderarsele.

-

A las demas cossas que se rrefieren en la dicha vuestra carta que se queda acauando de ver, se os respondera en otra. De Madrid a diez y ocho de Henero de mill y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas de la dicha Real Cedula estauan seis señales de las rubricas de los Señores del Consejo Real de las Yndiás, como por ellas parece. Sacose del original que se voluio a Su Señoria del Señor Licenciado Alonso Maldonado de Torres, Presidente y Visitador desta Real Audiencia en la Plata. Concuerda con su original. Matteo de Messa.

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El Rey. Nuestro Fiscal que sois o fueredes en

gestad salga a

apelacion de la

la Nuestra Audiencia Real que rreside en la Ciudad cal de Su Made la Plata de la Prouincia de los Charcas: Nos so- todas las causas mos ynformado que sobre cosas tocantes a Nuestra que fueren, en Real Hacienda van a esa Audiencia muchos nego- Hacienda Real. cios en grado de apelacion de los autos y sentencias que dan en ellos los Officiales de Nuestra Real Hacienda de la Prouincia, y que por no seguirse con cuydado y hacerse en ellos las diligencias nescessarias, perece Nuestra Justicia; y porque siendo como es esto propio de vuestro officio y obligacion, es razon que acudais a ello, mirando mucho por el bien y acrecentamiento de Nuestra Hacienda, os Mandamos que de aqui adelante salgais a todos los negocios tocantes a ella que fueren a esa Audiencia, en grado de apelacion, de los dichos Nuestros Officiales, hasta los concluir y sentenciar y llegar a deuida execucion; porque de lo contrario Nos ternemos por deseruido. Fecha en Badaxoz a honce de Nouiembre de mill y quinientos y ochenta años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Erasso. Concuerda con su original. Matheo de Arostegui.

bren del Gouer

nador Don Pe

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Para que se coReal que reside en la Ciudad de la Plata de la Prouincia de los Charcas: por lo que resulto contra Don Pedro de Lodeña, Mi Corregidor que al presente es

dro de Lodeña

625.880 mara

uedis que resto

condenacion que se le hizo en el

de essa Ciudad y Villa Ymperial de Potossi, en la deuiendo de la rresidencia que se le tomo del tiempo que fue Gouernador y Capitan general de la Prouincia de Car- Consejo.

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tagena, fue condenado por sentencia de los de Mi Consejo de las Yndias en dos mill ducados, de los quales rresta deuiendo seiscientos y veynte y cinco mill y ochocientos y ochenta marauedis; y porque el Licenciado Hernando de Villa Gomez, Mi Fiscal en el dicho Mi Consejo, me a hecho relacion que aunque se auia hecho execucion en sus bienes, no se ha podido cobrar respecto de auer otros acrehedores mas antiguos, y Me a suplicado os Mandase cobraredes del dicho Don Pedro, los dichos seiscientos y veynte y cinco mill y ochocientos y ochenta marauedis, o del salario que le esta señalado y lleua con el dicho cargo de Mi Corregidor de essa Ciudad; y visto por los de Mi Consejo, atento lo sobredicho, lo e tenido por bien, y os Mando, que luego como ayais recebido esta Mi. Cedula, hagais que se cobre del dicho Don Pedro y de sus bienes, los dichos seiscientos y veynte y cinco mill y ochocientos y ochenta marauedis, y no hauiendo bienes de que cobrar, proueais y deis orden como Mis Officiales dessa prouincia lo cobren del salario que tengo señalado al dicho Don Pedro con el dicho cargo, y cobrado con tiempo y quenta aparte, en la primera ocasion que se offrezca, registrado en el Registro Real y dirigidos a Mis Presidentes, Jueces y Officiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, con orden particular de que luego los den y entreguen a Diego de Gueuara Gauiria, Mi Receptor en el dicho Mi Consejo, o a quien su poder vbiere, por estarle hecho

cargo dellos; y de auerlo cumplido asi en el dicho
Mi Consejo por mano de Mi infraescripto Secretario.
Fecha en el Pardo a diez y nuebe de Nouiembre de
mill y seiscientos y tres años. Yo el Rey. Por
mandado del Rey Nuestro Señor;
ma. Concuerda con su original.
tegui.

Pedro de Ledes-
Matheo de Aros-

Desde aqui comienzan las cedulas tocantes a yndios.

yndios esclauos

prouincias a otras por mar.

1543.

D. Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador, Prohibicion paetcetera. A vos los Nuestros Visorreyes, Presidentes ra que no lleuen y Oidores de las Nuestras Audiencias y Chancillerias y libres de unas Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y Nuestros Gouernadores, Alcaldes y otros Jueces e Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme, y a cada vno y qualquier de Vos en vuestros lugares y jurisdiciones a quienes esta Nuestra Carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano publico, salud y gracia: sepades que Nos, somos ynformados que los españoles y personas que residen en essas partes, quando se passan y van por mar de vnas prouincias a otras, sacan y llevan consigo algunos yndios e yndias naturales de las prouincias donde salen, unos con color que dicen que ellos se quieren hir con ellos de su voluntad, y otros pretendiendo que son sus esclauos, y que a caussa de sacar de su naturaleza,

demas del yncombiniente que se sigue a la poblacion dellas, acahece muchas veces morirse por la mar, y se siguen otros muchos yncombinientes en graue detrimento de sus personas y vidas; y queriendo proveer en ello, visto y platicado en el Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra carta para Vos en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, por la qual prohibimos y expresamente defendemos, que agora ni de aqui adelante, ninguna ni algunas personas, vecinos, estantes y hauitantes en las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, de qualquier estado, calidad y condicion que sean, no sean ossado por si ni por ynterpositas personas de sacar ni lleuar por mar yndios ni yndias a algunas de la prouincias donde son naturales a otras ningunas, agora sean de los que pretendieren tener por esclauos y verdaderamente lo fueren, o de los que fueren libres, no embargante que ellos digan que se quieren hir con ellos de su voluntad fuera de sus naturalezas a las partes donde las tales personas van, y que sea ansi, ni por otra causa o color que sea o ser pueda, sopena que qualquier persona o personas que contra el tenor y forma desta Nuestra carta sacare o ymbiare por mar, yndios algunos libres y esclauos fuera de las yslas o prouincias donde son naturales, caygan e yncurran en pena cien mill marauedis, la qual se rreparta en esta manera; la tercia parte para Nuestra Camara y Fisco,

de

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