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y las otras dos tercias partes, para el acusador y Juez que lo sentenciare; y demas de la dicha pena yncurran contra lo que en esta Nuestra carta passaren, en pena de destierro perpetuo de las dichas Yndias, demas de que a su costa los dichos yndios que asi se sacaren, sean bueltos a sus naturalezas; en las quales dichas penas a los que en ellas cayeren, los condenamos y hauemos por condenados, y Mandamos que sean executados en sus personas y bienes, sin otra sentencia ni declaracion alguna; y la persona que viniere y pasare contra lo susodicho, sino tubiere bienes en que se pueda executar la pena de los dichos cien mill marauedis, Mandamos que le sean dados cien azotes publicamente en qualquier parte donde fuere tomado, demas del dicho destierro, porque vos Mandamos a todos y a cada vno de de Vos en vuestra jurisdicion segun el dicho es, que asi lo guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo en las personas y bienes de los que contra ello o parte dello fueren o pasaren, teniendo dello muy especial cuydado como cossa que ymporta mucho al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro y bien de los naturales de esas partes y poblacion dellas; y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, Mandamos que esta Nuestra carta sea apregonada en las ciudades, villas y lugares de esas partes, por pregonero y ante escriuano publico, y los vnos ni los otros no fagades

Cerca de que no

se den peona

1530.

ni fagan en de al por alguna manera, sopena de priuacion de vuestros officios. Dada en la Villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y quarenta y tres años.= Yo el Principe. Yo Joan de Samano, Secretario de Sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice escrebir por mandado de Su Alteza. Registrada.= Ochoa de Luyando. Por chanciller; Blas de Saavedra. Episcopus Condiensis. El Doctor Ber

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nal. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. El Licenciado Salmeron. Corregido con su original. Matteo de Messa.

El Rey.-Presidente e Oidores de la Nuestra das de yndios. Audiencia Real de la Prouincia del Perú: por las cartas y relaciones que Vos el Licenciado de la Gasca, Nuestro Presidente de essa Audiencia, nos haueis escrito y ymbiado, auemos entendido como por no auer dado a iglesias y monasterios yndios de repartimiento, reseruasteis en Vos y en essa Audiencia facultad de poder repartir algunas peonadas dellas para su edificacion, las quales peonadas los comendatarios fueren obligados a tomar en parte sus tributos; y como quiera que Nos tenemos obligacion a la dicha edificacion de los templos de essa tierra y a fauorecer los monasterios que en ellas huuiere, a Nos a parescido que no es bien que se haga por la via que Vos el dicho Presidente lo haueis proueydo, porque dello se seguirian y seria en daño de los naturales de essas prouincias; y ansi os

Mandamos que no proveais las dichas peonadas en ninguna manera, ni por ninguna via, que con esta os Mandamos ymbiar Cedula Nuestra para que las dichas iglesias y monasterios se hagan a Nuestra costa y de los españoles e yndios, como por ella vereis; provehereis que la orden della se guarde en la edificacion de los dichos templos. Fecha en la Villa de Valladolid a once dias del mes de Marzo de mill y quinientos y cinquenta años. Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad; Sus Altezas. En su nombre; Joan de Samano.Corregido con su original.=Matteo de Messa.

ninguna

persona se sirua

1550.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Que Audiencia Real de la Prouincia del Perú: por vna de yndios por carta que Vos el Licenciado Gasca, Nuestro Presi- via de nauoria. dente de esa Audiencia, Nos escribisteis, entendimos como encomendasteis en Potossi los yanaconas, y que el aprouechamiento dellos montaria cassi cinquenta mill pesos al año; y porque el encomendarse los dichos yanaconas lo tenemos por cosa perjudicial y que no combiene, y Nuestra Voluntad es que cerca dello se guarde las nuebas leyes por Nos hechas para el buen Gouierno de essas partes y buen tratamiento de los naturales dellas, en las quales dichas leyes ay vna del tenor siguiente:

Ninguna persona se pueda seruir de los yndios. por uia de nauoria, ni tapia, ni otro modo alguno contra su voluntad; por ende Yo vos Mando que leays la dicha ley, que de suso va yncorporada, y

Que a los yn

dios se les en

señe la lengua castellana.

1510.

sin embargo de la encomienda hecha por Vos el Licenciado Gasca, de los dichos yanaconas, la guardeys y cumplais en todo y por todo, segun y como en ella se contiene; y guardandola y cumpliendola, proveais como los yanaconas que huuiere asi en Potossi, como en las otras prouincias subjetas a essa Audiencia, no sirvan a persona alguna sino fuere de su voluntad, y pagandoles su trauajo aquello que merescieren justamente. Fecha en Valladolid a onze dias del mes de Marzo de mill y quinien. tos y cinquenta años. Maximiliano. La Reyna.= Por mandado de Su Magestad; Sus Altezas. En su nombre; Joan de Samano. Corregido con su original. Matteo de Messa.

El Rey. Nuestro Visorrey de las Prouincias del Perú, y Presidente de la Nuestra Audiencia que en ellas reside: como vna de las principales cossas que Nos deseamos para el bien de essa tierra, es la saluacion e ynstruccion y conuersion a Nuestra Sancta Fee Catholica de los naturales della, y que tambien tomen nuestra pulizia y buenas costumbres; y ansi tratando de los medios que para este fin se podrian tener, a parescido que uno dellos y el mas principal, seria dar orden como a essas gentes se les enseñase nuestra lengua castellana, porque sauida esta, con mas facilidad podrian ser enseñados y doctrinados en las cosas del Sancto Euangelio, y conseguir todo lo demas que le conuiene para su manera de viuir; y para que esto se comien

ze a poner en execucion, escrebimos a los Prouinciales de las ordenes de Sancto Domingo, y Sant Francisco, y Sant Agustín que en essa tierra residen, que provean como todos los Religiosos de sus ordenes que en ellas residen, prouaren por todas las vias que pudieren, de enseñar a los yndios dichos la dicha nuestra lengua castellana; Vos por Mi seruicio les dareis Mis cartas que con esta vos Mando ymbiar; y de Nuestra parte les hablareis y encargareis, que con todo cuydado y deligencia entiendan en hazer cumplir lo que Nos les escrebimos, y Vos dareis en ello la orden que os paresciere para que esto se haga en todas las prouincias subjetas a essa Audiencia; y avisarnos heis de lo que en ello se hace, y si os pareciere que esto sera bastante para que los yndios aprendan la lengua, o si comberna hazer mas prouision o proveer otras personas, de que se podrian pagar los salarios de los que en esto entendieren, y si podrian contribuir los que deste benefficio gozaren para los gastos de las personas que en esto entendieren; y por ser este negocio de tanta ymportancia como veis que es, os Encargo pongais en ello la deligencia y cuydado que de Vos confiamos, que en ello seremos de Vos muy seruido. Fecha en la Villa de Valladolid a siete dias del mes de Jullio de mill y quinientos y cinquenta años.-Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad; Sus Altezas. En su nombre; Joan de Samano. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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