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munmente occurren, y no se teniendo respecto a esto en la tal tassacion, es cossa injusta y muy agrauiada y de que Nuestro Señor Dios es muy desseruido; y queriendo proueer en ello, Visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra Carta para Vos en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, porque vos Mandamos a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que entretanto que se da asiento, y Mandamos determinar y tassar el tributo cierto y ordinario que los dichos yndios deben pagar comunmente, reueais las tassaciones que estuuieren ffechas, asi en ellas como en las que se hicieren de nueuo, guardeis el tenor y forma de la dicha ley, y guardandola, cumpliendola en las tasaciones, siempre tened respecto a lo susodicho, como los dichos yndios naturales de essas prouincias no sean agrauiados y los tributos sean moderados, que les quede siempre conque puedan suplir y cumplir las dichas nescessidades, de manera que anden descansados y relebados, y les pueda quedar y quede con que cumplir las dichas nescessidades, de manera que antes se enrriquezcan que empobrezcan; porque no es razon, pues vinieron a Nuestra obidiencia, que sean de peor condicion que los otros Nuestros subditos de Nuestros Reynos; y todas las tassaciones que contra esta Nuestra declaracion estuuieren hechas, las enmendad y tornad a hacer de nueuo, guardando en todo demas de lo susodicho, la dicha ley de suso yn

Que se haga un

yndios a costa

corporada; lo qual ansi haced y cumplid cada vno de Vos los dichos Vissorreyes y Audiencias en las yslas o prouincias subxetas a cada vna dellas, y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera. Dada en la Villa de Valladolid a ocho dias del mes de Junio de mill y quinientos y cinquenta y vn años; y haueis de estar advertidos. que en ninguna de las tassaciones que hicieredes o esten hechas, no a de hauer comida ni otro seruicio alguno para Corregidor, ni su Theniente, ni Alguacil, ahora esten presentes o ausentes de los pueblos, porque en ninguna manera an de comer a costa dellos. Yo la Reyna.=Yo Joan de Samano, Secretario de Sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice escrebir. Por mandado de Su Alteza, en su nombre, El Marques. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. El Licenciado Tello de Sandoual.-El Doctor Riua de Neira. El Licenciado Birbiesca. Registrada.= Ochoa de Luyando.=Chanciller; Martin de Ramoyn. Va entre renglones y al margen y otros semejantes. Anden descansados y relebados, y les pueda quedar y quede conque cumplir las dichas nescessidades de manera que. Vale. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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El Rey. Don Antonio de Mendoza, Nuestro colegio de niños Visorrey de las Prouincias del Perú y Presidente de Francisco de de la Real Audiencia dellas: he entendido que hauiendo ymbiado el Marques Don Francisco Pizarro

Chaues.

1551.

a un Capitan, suyo que llamauan Francisco de Cha-
ues, a castigar ciertos yndios porque hauian muerto
a su amo, no los pudiendo auer a las manos por
hauerse recogido a la sierra, tomo todos los niños
y niñas de tres años hasta numero de seiscientos,
y los mato; y hauiendosenos suplicado cerca desto
que en memoria de tan gran crueldad seamos ser-
uido mandar que en los yndios que dexo se heche
alguna pension para hacer escuelas de la Sancta
Doctrina donde los dichos niños murieron, e ynsti-
tuir y dar de comer y bestir en ellas a cien niños
hasta que fuesen diestros y doctos en christiandad
y hedad que por si pudiesen trauajar, paresciendo
cosa en que se deue proueer, os Encargamos y Man-
damos veais lo sobre dicho y hagais todas las deli-
gencias que pudieredes y os paresciere para hauer
los bienes que quedaron del dicho Francisco de Cha-
ues, y hallandose algunos, proueais que se gasten y
destribuyan los que dellos os paresciere en instituir
niños en las dichas escuelas. Fecha en Yneprug a
veynte y cinco de Diciembre de mill y quinientos
y cinquenta y vn años. Yo el Rey. Por manda-
do de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corre-
gido con su original. Matteo de Messa.

Sobre la com

bersion de los yndios, y que no

El Princippe. Presidente e Oydores de la Audiencia Real de las Prouincias del Perú que reside en la Ciudad de los Reyes: Nos somos ynformados que las personas que tienen yndios encomendados dos. en essas Prouincias y en las otras subxetas a essa

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sean maltrata

1554.

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Audiencia, teniendolos como los tienen con cargo de ynstruirlos y enseñarlos en las cossas de Nuestra Sancta Fee Catholica, diz que no lo an hecho ni hacen, y dexan de cumplir con la obligacion que a ello tienen; a cuya causa los dichos se estan en su infedelidad sin ningun alumbre de fee, por lo qual los dichos encomenderos son obligados a restituir los frutos que an lleuado y lleuan de sus yndios, pues an faltado y faltan del cumplimiento de la condicion con que ellos fueron encomendados, y los tienen porque el origen destas encomiendas fue respectado siempre al bien de los dichos yndios, para que fueran doctrinados en las cosas de la Fee; y para que los tales encomenderos tuuiesen cargo de la tal doctrina y defensa de los yndios que tubiesen encomendados, para nó les dejar maltratar en sus personas y haziendas, y los tubiesen en encomienda para que ningun agrauio recebiesen; y con esta carga se les an dado y dan siempre, y es cargo anexo a la encomienda, de tal manera, que no lo cumpliendo, demas de ser obligados a restituir los frutos que an lleuado y lleuan como dicho es, seria y es legitima causa para los priuar de las tales encomiendas; y queriendo proveer en ello, visto y platicado por los del Consejo de las Yndias. de Su Magestad, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e Yo tubelo por bien, porque vos Mando que de aqui adelante tengais gran diligencia y cuydado en ynquirir y sauer por

1

todas las vias que ser pudiere, si los dichos encomenderos cumplen con la obligacion que tienen a enseñar y doctrinar los yndios que les estan encomendados, las cossas de Nuestra Sancta Fee Catholica, y de ampararlos y defenderlos, y no dar lugar a que sean maltratados en sus personas y haziendas de ninguna persona, o si lo dejan de hacer, y contandolos que no cumplen cerca dello aquellos que son obligados, procedais contra ellos por todo rigor de derecho, y sea esta caussa legitima para los priuar de los yndios que asi tuuieren encomendados, y los encomendeis a otra persona que haga y cumpla lo que ellos eran obligados a hacer; y para les hazer restituir las rentas que dellos huuieren lleuado y lleuaren, despues que les huuiere sido notificado lo en esta Mi Cedula, contando lo qual prouehereis que se gaste en la conuersion de los tales yndios; y porque losusodicho sea publico y notorio a todos, y ninguno dello pueda pretender ignorancia, dareis prouisiones de essa Audiencia ynserta esta Nuestra Cedula, dirigida a los tales encomenderos, para que a cada vno particularmente se le notifique y sepa, que si desde el dia que le fuere notificada, en adelante, no tuuiere cuydado de cumplir lo que es obligado en la ynstruccion y conseruacion de sus yndios, se executara lo que por esta Cedula se manda; y de las tales notificaciones hareys que se tenga quenta y razon, y que este en el archiuo de essa Audiencia; y porque en la Congregacion de

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