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và a esas partes a continuarlo y residir en ellas. Fecha en la Villa de Bruselas, que es en el Ducado de Brauante, a primero dia del mes de Marzo de mill y quinientos y cinquenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original.—Matteo de Messa.

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El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las prouincias del Perú; sabed: que siendo yo Principe, Mande dar y di para vos, vna Mi Cedula, su tenor de la qual es este que se sigue: El Principe. Presidente e Oydores de la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: a Nos, se a hecho relacion, que los Caciques y Señores naturales de esas prouincias subjetas a essa Audiencia, tienen tan opressos y subjetos a los yndios de sus cacicazgos, que se siruen dellos de todo lo que quieren y les lleuan mas tributos de los que pueden pagar, de que ellos son fatigados y bexados; y que pues los yndios de essa tierra estauan tassados de lo que hauian de dar a los españoles, hera necessario y conuenia que se tasase para que supiesen lo que hauian de dar a sus Caciques y Señores naturales del tributo, seruicio y basallaje que se les auia de dar, y Me fue suplicado lo mandase proueer como conuiniese o como la Mi Merced fuesse; lo qual visto por los del Consejo de las Yndias de Su Magestad, fue acordado que deuia

Que se tassen los de lleuar los ca

tributos que an

ciques.

1560.

mandar dar esta Mi Cedula para vos, y Yo tubelo por bien, porque vos Mando que veais lo susodicho y os informeis y sepais que seruicio, tributo y basallaje lleuan los dichos Caciques a los dichos yndios, y por que caussa y razon se lo lleuan, y si este tributo, seruicio y vasallaje es de antiguedad y que lo eredaron de sus passados, y lo lleuan con justo o derecho titulo, o si es impuesto tiranicamente contra razon y justicia; y si hallaredes que se lleva ynjustamente y que no tienen buen titulo para lo lleuar, proueais cerca dello lo que vieredes que conuiene y sea justicia; y si lo lleuan con buen titulo, y los tributos fueren excesibos, los taseis y modereis conforme a justicia, de manera que los dichos yndios no sean molestados ni fatigados de sus Caciques, ni se les lleue mas de aquello que justamente deuan dar. Fecha en Toro a diez y ocho de Henero de mill y quinientos y cincuenta y dos años. Yo el Principe. Por mandado de Su Alteza; Francisco de Ledesma. Y porque Nuestra Voluntad es que la dicha Nuestra Cedula suso yncorporada se guarde y cumpla, vos Mando que la veais y la guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ella se contiene, y no fagades en de al. Fecha en Toledo a beynte y siete de Nouiembre de mill y quinientos y sessenta años.— Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso, Corregido con su original. Matteo de Messa.

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que

la Contratacion

un

lo que montare

el repartimiento que tubo Loppe

de Mendieta.

1561.

El Rey. Nuestros Officiales de las Prouincias que se ymbie a del Perú que residis en la Ciudad de los Reyes: sa- de Seuilla en ued Nos Mandamos dar y dimos para el Nues- cada año, tro Visorrey de essa tierra y Presidente e Oydores de la Audiencia Real que en essa ciudad reside y para vosotros, vna Nuestra Cedula firmada de Mi Mano y refrendada de Francisco de Herasso, Nuestro Secretario, su tenor de la qual es este que se sigue: El Rey. Nuestro Vissorrey de las Prouincias del Perú y Presidente e Oydores de la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las dichas prouincias, y Nuestros Officiales que residen en la dicha Ciudad: por otra Nuestra Cedula hecha en la Ciudad de Toledo a diez y seis dias del mes de Diciembre del año passado de mill y quinientos y sesenta, ymbiamos a mandar a Vos el dicho Nuestro Virrey, que quitasedes a Don Garcia de Mendoza, hijo del Marques de Cañete, el repartimiento de yndios que auią vacado por fin y muerte de Lope de Mendieta; y a Don Pedro de Cordoua, su sobrino, el de Don Alfonsso de Monte Mayor, que les auia dado, no lo pudiendo ni deuiendo hacer, conforme a lo que por Nos, le estaua ordenado; y porque Nuestra Voluntad es que se guarde y cumpla lo que por la dicha Nuestra Cedula se ymbio a mandar a Vos el dicho Nuestro Virrey, y que se ponga el repartimiento del dicho Lope de Mendieta en Nuestra Real Corona, y que lo que rentare en cada vn año se ymbie a estos Reynos, dirigido a los

Nuestros Officiales que residen en la Ciudad de Seuilla en la Cassa de la Contracion de las Yndias, para que dello se pague a los del Nuestro Consejo dellas, y a Francisco de Herasso, Nuestro Secretario, y otras personas que residen en el dicho Nuestro Consejo, el crecimiento de salario que les hauemos Mandado hacer, con que mejor se puedan sustentar, acatando lo mucho y bien que nos siruen, ya que con lo que les estaua señalado de salario, no se podian sustentar; y se gasten en otras cossas tocantes a Nuestro seruicio; por ende Yo vos Mando, que si quando esta veais, no se huuieren quitado los dichos dos repartimientos a los dichos Don Garcia de Mendoza y Don Pedro de Cordoua, como por la dicha Nuestra Cedula, de que de suso se hace mencion, esta mandado, se los quiteis luego y pongais en Nuestra Corona Real el que asi vaco por muerte del dicho Lope de Mendieta; y ansi puesto, vos, los dichos Nuestros Officiales cobrareis en cada vn año los tributtos del, y lo que valieren los dichos tributos, y lo que mas rentare el dicho repartimiento, quedando dello lo que fuere nescessario para la sustentacion de los clerigos o religiossos que entendieren en la ynstrucion y conuersion de los yndios del, lo ymbiareis todo en oro o plata, luego, ansi como se cobrare, sin lo detener vn punto en cada vn año a los Nuestros Officiales que residen en la dicha Ciudad de Seuilla en la Cassa de la Contratacion de las Yndias, para que de alli se pague a los del Nues

tro Consejo y Secretario y otras personas, el crecimiento de salario que les Mandamos hacer, y todas las veces que ymbiaredes lo procedido del dicho repartimiento, ymbiareis declarado en el registro del nauio en que lo ymbiaredes hasta Panamá, como son para el dicho effecto; y que lo que ansi an de hauer los del dicho Nuestro Consejo y Secretario y Officiales del bien a su riesgo, y lo mismo prouereis que se haga en el registro del nauio en que huuieren de venir del Nombre de Dios a estos Reynos; y porque del dicho crecimiento de salarios an de gozar y gozen los dicho Nuestro Consejo y otras personas del, a quien se hace dende primero de Henero deste presente año de quinientos y sesenta y vno en adelante; y si se vbiere de aguardar a cobrar lo que monta el repartimiento de yndios que ansi Mandamos poner en Nuestra Real Corona, abria gran dilacion en la paga de los crescimientos que ansi les Mandamos hacer, y Nuestra Voluntad es que no la aya, vos Mando que luego en recebiendo esta en los primeros nauios que de essa tierra partan para la Prouincia de Tierra-firme, ymbieis doce mill pesos de oro dirigidos a los Nuestros Officiales de la dicha Cassa de la Contratacion de Seuilla, de qualesquier marauedis y pesos de oro que aya de tributos de repartimientos de yndios vacos; ysi no huuiere la dicha cantidad de los dichos tributos caydos, se cobren con toda breuedad de donde quiera que los huuiere, y se ymbien, como dicho es, en

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