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CÉDULAS Y PROVISIONES DEL REY NUESTRO SEÑOR
PARA EL GOBIERNO É PROVINCIA, JUSTICIA, HA-
CIENDA Y PATRONAZGO REAL ETC., ETC., DESDE EL
AÑO 1541 A 1608 (1).

pasios sean co

munes.

de 1541.

Gobierno. Don Carlos, por la Diuina clemencia Primera; que los Emperador semper Augusto etc.: por quarto Nos somos ynformado que estando como esta por Nos Gobierno.-Año mandado que los pastos, montes y aguas sean comunes en las nuestras Yndias, diz que hay muchas personas que tienen ocupadas en las provincias del Perú muy gran parte de tierras y terminos, y no consientan que nadie ponga en ello corral, ni lo suyo, ni traiga alli su ganado, y venden los sitios publicamente; y porque si a esto se diesse lugar seria muy grande estoruo para que la dicha prouincia se pueble y ennoblezca, como es nuestra voluntad e yntento que se haga, por ser tan principal cossa en las nuestras Yndias; y esto ha de ser yendo alla los pobladores destos Reynos, lo qual cessaria no teniendolo los que de nueuo fuesen a grangear y traer sus ganados, por las quales causas y por otras consideraciones, visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, y Nos tubimoslo por bien; por la qual queremos y mandamos que todos los pastos, montes, terminos y aguas de la dicha prouincia del Perú, agora y de aqui

(1) Biblioteca Nacional.-Manuscritos de Indias. I. 54.

adelante, perpetuamente, sean comunes, porque todos los vezinos della, ansi los que agora hay como los

que adelante hubiere, puedan gozar dellos libremente; y que ansi mismo puedan hacer y hagan, cabe qualesquier bohiyos que huviere en la dicha prouincia Cauañas, y traer sus ganados junto a ellos, y apartados como quisieren, sin embargo de qualquier ordenanza que este ffecha por qualquier Consejo o persona de la dicha prouincia, que si necessario es, para en quanto a esto toca y atañe, Nos la reuocamos y damos por ninguna y de ningun valor y efecto; y mandamos a los Consejos, Justicias y Regidores de la dicha prouincia, que guarden y cumplan esta nuestra carta y lo en ella contenido, sin embargo de qualquiera apellacion y suplicacion que de ella se ynterponga por qualquier persona, y si alguna o algunas personas lo estoruaren, yncurran por ello en pena de cinco mill pesos de oro para la nuestra Camara, la qual dicha pena mandamos que sea executada en sus personas y bienes; y mandamos al nuestro Gobernador y otras qualesquier nuestras Justicias de la dicha prouincia, que nos den auiso de como esta nuestra carta y lo en ella contenido se guarda y cumple; y porque esto sea publico y notorio, y ninguno dellos pueda pretender ygnorancia, mandamos que esta nuestra prouision sea pregonada en las ciudades, villas y lugares de la dicha prouincia por pregonero y ante escriuano publico. Dada en la Ciudad de Fuensalida.

a veyntiocho dias del mes de Octubre de mill y quinientos y quarenta y vn años; Fray G. Hispalensis. Yo Joan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fice escrebir por su mandado. El Gouernador en su nombre. Registrada; Ochoa de Cuyando. Por Chanciller; Blas de Sayabedra. El Conde Don Garcia Manrique.= El Doctor Beltran Episcopus Lucensis. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierrez Velasquez. Cor- ' regido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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Don Francisco

Pizarro.

1550.

El Rey. Licenciado Gasca, del nuestro Consejo Cerca de los hide la Santa y general Ynquisicion, y Presidente de jos del Marques la Audiencia y Chancilleria Real de las prouincias del Perú: vimos lo que nos screbistes, que el repartimiento de Yucay con la coca de Alisca, que era lo que el Marques Don Francisco Pizarro tenia en el Cuzco, que valdra doce o treze mill pesos de oro de rrenta, no lo probehistes; sino que pusistes vn depossitario, en que cogiesse y aprouechase la dicha coca y tuuiese quenta de lo que rrentase, hasta nos consultar si eramos seruidos que el dicho repartimiento se proueyese a un hijo del dicho Marques que hubo en vna yndia, que diz que es de nuebe o diez años, y que no quedaron del dicho Marques sino el y vna hija, y que mirado lo que el padre siruio, cabria hacele al hijo merced del dicho repartimiento; y entendido todo lo demas que cerca dello decis, Nos a parecido que el dicho repartimiento se ponga en nuestra Corona Real, y

que los tributos que rrentare el dicho repartimiento se den por su vida al hijo del dicho Marques, con cargo que los quatro años primeros se de la mitad de lo que el dicho repartimiento rentare para dote y cassamiento de la hija del dicho Marques; y ansi os mando que luego que esta reciuais, pongais el dicho rrepartimiento en nuestra Real Corona, y proueais como se acuda con los tributos del, en cada vn año por todos los diás de su vida al hijo del dicho Marques Don Francisco Pizarro, con cargo que los quatro años primeros se de la mitad de lo que rentare el dicho repartimiento para dotte y cassamiento de la hija del dicho Marques.

Y porque aca a parescido que es bien que este hijo y hija que quedaron del dicho Marques no esten en esa tierra, pro vereis como sean traidos con breuedad a estos Reynos.

Ansi mismo vi lo que decis, que de lo que rrentase el dicho repartimiento que ansi tenia el dicho Marques Don Francisco de Pizarro, se podrian remediar dos hijas que quedaron de Don Juan Pizarro y Don Gonzalo Pizarro, pequeñuelas, y embiase a estos Reynos con remedio, para que con lo que aca se les diesse se casasen; probereis como tambien se embien estas a estos Reynos y se cargue al hijo de dicho Marques, que para ayuda á su dote y cassamiento les dè a cada vna de ellas seis mill ducados por vna vez, de los tributos que rrentare el dicho repartimiento, pagados en seis años.

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