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muy ymportante para el augmento de esse Reyno, y en que estan ocupados y entretenidos gran cantidad de españoles; y suplicais Mandemos proueer lo que fueremos sèruidos, y que en el entretanto proueais lo que mas convenga. Platicareis sobre ello, Vos, el dicho Presidente e oydores, y pareciendoos que combiene que se proven el dicho juez ansi como lo decis, proveerleis, y Vos el dicho Presidente nombrareis para ello la persona que os pareciere, y señalareis el salario que vieredes que combiene.

A todo lo demas que en vuestra carta decis, se os respondera con brevedad. De Madrid a seis de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

diencia, conforme a las orde

nanzas, siruan sus officios y no

los puedan vender ni

der ni renunciar.

1564.

El Rey.Presidentè e oydores de la nuestra que los officiaAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata les de la Aude los Charcas, que es en las provincias del Perú: a Nos se a hecho relacion que los officiales que Nos proveemos para essa Audiencia, asi de procurador y portero y otros que lleuan de Nos quitacion lleuar los salarios sin seruir los officios, y los venden y renuncian, y se les passan sin tener de Nos licencia ni facultad para ello, y que combernia proveerlo, de manera que lo susso dicho no se hiziese, o como la Nuestra Merced fuesse; lo qual visto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula para Vos, e yo tubelo por

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Sobre la medida

de las espadas. 1565.

bien, porque vos mando que veais lo susodicho, y cerca dello guardeis las ordenanzas dessa Audiencia y lo que por Nos esta proveydo e mandado, sin que excedais en cossa alguna dello, y no fagades en de al por alguna manera. Fecha en la Villa de Madrid a nuebe de Otubre de mill y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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a

Don Phelipe, por la gracia de Dios &.a A Vos el nuestro Presidente e oydores de la Audiencia Real que rreside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de las prouincias del Perú, y a otras qualesquiera Justicias della a quien esta Nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de scriuano publico, salud y gracia: sepades que Nos siendo ynformado que en estos Reynos se trayan espadas, verdugos y estoques muy largos, y que se seguian dello muchos yncombinientes, muertes y heridas de hombres, para rremedio de lo susodicho Mandamos dar y dimos vna nuestra carta y prouision Real firmada de Mi mano y refrendada de Francisco de Herasso, nuestro Secretario, y librada de los del Nuestro Consejo Real de Castilla y sellada. con Nuestro Real sello, su tenor de la qual es este que se sigue: Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon &. Al nuestro Justicia mayor y a los del Nuestro Consejo, Presidente e oydores de las nuestras Audiencias, Al

a

caldes, alguaciles de la nuestra Cassa y Corte y Chancillerias, y a todos los Corregidores, Asistentes, Gouernadores, Alcaldes mayores y ordinarios y otros Juezes y Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los Nuestros Reynos y seño rios y a cada vno y a qualquiera de Vos en vuestros lugares y jurisdicciones a quien esta Nuestra carta fuere mostrada o en traslado signado de scriuano publico, y della supieredes en qualquier manera, salud y gracia: sepades que Nos siendo ynformado que en essas dichas ciudades, villas y lugares se trayan algunas espadas, verdugos y estoques de mas de seis y siete y ocho y nuebe palmos y dende arriba de largo, a cuya caussa sean seguido y siguen muchos yncombinientes y muertes de hombres, y queriendo proveer en el remedio dello, platicado en el Nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra carta para Vos en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, por la qual Ordenamos y y Mandamos que agora y de aqui adelante, pasados quince dias contados desde la publicacion desta nuestra carta, ninguna persona de qualquier calidad y condicion que sea ossado de traer ni trayga las dichas espadas, verdugos ni estoques de mas de cinco quartas de vara de cuchilla en largo, sopena que el que lo traxiere cayga e yncurra por la primera vez en la pena de diez ducados y diez dias de carcel y perdido el tal estoque, verdugo o espada,

de

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y por la segunda la pena doblada y vn año de destierro de la ciudad, villa o lugar donde se le tomare y fuere vecino, la qual dicha pèna pecuniaria y estoque, espada o verdugo aplicamos al Juez o alguacil que se la tomare; y porque venga a noticia de todos, Mandamos que esta Nuestra carta sea pregonada publicamente por las plazas, mercados y otros. lugares acostumbrados de essas dichas ciudades, villas y lugares por pregonero y ante scriuano.pu-blico, y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, sopena de la Nuestra Merced y de veinte mill maravedis para la Nuestra Camara. Dada en Madrid a doçe dias del mes de Jullio de mill y quinientos y sessenta y quatro años. Yo el Rey. Francisco de Herasso, Secretario de Su Magestad Real, la fice screbir.= Por su mandado; Joan de Figueroa. El Doctor Diego Gasca. El Licenciado Villa Gomez.-El Licenciado Biruesca. El Doctor Durango =El Licenciado Pedro Gasco. Registrada; Martin de Vergara, por Chanciller. Y porque nuestra voluntad es que la dicha prouision suso yncorporada se guarde y cumpla en essa prouincia, vos mandamos que la veais y la guardeis y cumplais y executeis, y hagais guardar y cumplir y executar en essa prouincia y en todas las otras prouincias subxectas a essa Audiencia en todo y por todo, segun y como en ella se contiene y declara y se manda guardar en estos Nuestros Reynos, y contra el tenor y forma della

no vaiais ni passeis, ni consintais yr ni passar en manera alguna; y porque esto venga a noticia de todos y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, Mandamos que sea pregonada publicamente en las ciudades, villas y lugares de esa prouincia y de las otras prouincias subxectas a esa Ciudad por pregonero y ante scriuano publico, y los vnos ni los otros no fagades en de al por alguna manera. Dada en el Monasterio de Guisando a veinte dias del mes de Abril de mill y quinientos y sessenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Francisco de Herasso, Secretario de Su Magestad Real, la fice screbir.= Por su mandado, Tello de Sandoual: El Doctor Vazquez. El Licenciado Don Gomez Zapata. El Licenciado Alonso Muñoz. El Doctor Luis de Molina. Registrada; Ochoa de Cuyando. Chanciller; Martin de Ramoin. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e oydores de nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de

los Charcas de las prouincias del Perú: ya saueis como por dos cedulas Nuestras, ffecha la vna en la Villa de Valladolid a veyntitres de Enero del año pasado de cinquenta y ocho, y la otra en Madrid a veynte y tres de Nobiembre del año de sessenta y dos, os enbiamos a mandar que quando algunas personas de las que en essas partes no houieren seruido y os pidiesen que nos informassedes de sus seruicios y calidades y de lo que querian pedir, hi

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