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dos que no pudieren hauer para los prender y contra sus bienes, y los pugniran y castigaran como hallaren por justicia por su sentencia o sentencias, ansi ynterlocutorias como difinitivas; la qual o las quales, y el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieren y pronunciaren, lleuen y hagan lleuar a pura y deuida execucion con effecto, quanto como con fuero y derecho deuan; y si de las sentencias que en ello dieren por alguna de las partes fuera apellado, en caso que de derecho aya lugar la tal apellacion, se la otorgaran para que la puedan proseguir ante los del dicho Nuestro Consejo de las Yndias, y no ante otro Juez alguno; y Mandamos a las partes a quien lo susodicho toca y atañe, y a otros qualesquier personas de quien entendieren ser ynformados y sauer la verdad cerca dello, que vengan y parezcan ante ellos a sus llamamientos y emplazamientos, juren y digan sus derechos y deposiciones a los plazos, y so las penas que de Nuestra parte les pusieren o mandaren poner; las quales Nos, por la presente, les ponemos y hauemos por puestas, y les damos poder y facultad para las executar en los que reueldes e ynobedientes fueren. Dada en Madrid a treynta de Marzo de mill y quinientos y setenta y seis años.— Yo el Rey. Yo Antonio de Herasso, Secretario de Su Magestad Catholica; la fice escrebir por su mandado. Registrada. Diego de Encinas.Por Chanciller; Antonio Diaz de Nauarrete.=

Corregido con su
su original.

Matteo de Messa.

que los tributos que pa

garen los yn

o plata quin

tado.

1578.

El Rey. Por quanto el Licenciado Antolinez, Para Nuestro Fiscal en el Nuestro Consejo de las Yndias, nos a hecho relacion que a todos los yndios dios sea en oro de los repartimientos de los vecinos encomenderos de essas prouincias, que se incluyen en el Nuebo Reyno de Granada, de Popayan, Perú y Chile, de ordinario pagan a sus encomenderos la mayor parte de los tributos de sus tassas en oro y plata corriente en las dichas prouincias sin quintar, de que Nuestra Hacienda auia sido y hera defraudada en mucha cantidad, suplicandonos Mandasemos poner en ello el remedio que conuiniese a Nuestro seruicio y buen recaudo de Nuestra Hacienda; y hauiendose visto y platicado sobre ello por los del dicho Nuesto Consejo, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra Cedula, por la qual Mandamos que todo el oro, plata, perlas y piedras que los dichos yndios de las dichas prouincias diesen de tributar sus encomenderos conforme a las tassas, no estando quintado y marcado, lo lleuen a quintar y marcar ante los Officiales de Nuestra Hacienda de las dichas prouincias, y lo quinten y marquen primero que lo den y entreguen a los encomenderos, para que se cobre el quinto y derechos que dello Nos pertenesciere; y que los dichos encomenderos y los demas españoles que huuiere en las dichas prouincias, ansi mismo quinten el oro y plata, perlas y piedras que tuuieren y adquirieren, so pena de perdi

Que los yndios

miento de todo lo que asi dexaren de quintar y marcar los dichos españoles e yndios, y qualesquier dellos, como dicho es, lo qual aplicamos en esta manera las dos tercias partes dello para Nuestra Camara y Fisco, y la otra parte para el denunciador y Juez que lo sentenciare por mitad; y Mandamos a los Nuestros Visorreyes, Presidente e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas prouincias, y a los Nuestros Gouernadores y Officiales de Nuestra Real Hacienda dellas, a cada vno en su juresdicion, que tengan particular cuydado de hacer que lo susodicho se guarde y cumpla, y se executen las penas a los que contra ello fueren o passaren; y que para que a todos sea publico y notorio, y ninguno pueda pretender ignorancia, hagan pregonar publicamente esta Nuestra Cedula en las partes y lugares que combiniere, y que de la publicacion hagan tomar testimonio y le ymbien al dicho Nuestro Consejo en manera que haga fee. Fecha en Madrid a trece de Jullio de mill y quinientos y setenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra no offrezcan Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Pla

contra su VO

luntad.

1578.

ta de la Prouincia de los Charcas: Nos somos ynformado que en algunos pueblos del destrito de essa Audiencia, suelen los Sacerdotes que estan en las doctrinas, hacer que se prouenga y auise a los yn

dios que ofrezcan al tiempo que es costumbre quando se les dice la Missa, y que dejan de yra oirlas por ser algunos muy pobres, y que no tienen que ofrecer; y porque hauiendose visto por los del Nuestro Consejo de las Yndias, a parecido no ser cossa combiniente que sean apremiados o que ofrezcan contra su voluntad, os Mandamos que luego que recebais esta Nuestra Cedula, deis prouisiones en Nuestro nombre, ynserta en ellos esta Nuestra Cedula, en que ordeneis a todos los Gouernadores y Justicias Nuestras del destrito de essa Audiencia, que de ninguna manera no consientan ni permitan que a los yndios del termino de sus Gouernaciones ni juresdictiones, sean compelidos a ofrecer en ninguna de las missas que se les dixieren, antes los amparen, defendiendo que los Obispos, Clerigos y Frailes ni otros Ministros eclesiasticos, les compelan a ello, teniendo mucho cuydado de prohiuir expresamente, que esta costumbre no se introduzga, pues aun que do suyo el offrecer es cosa loable, y recebida en la Yglesia, el hacerlo a de ser voluntariamente, como lo son las demas obras de charidad, y el compeler a que se haga es abusso y cossa que suena mal, mayormente en essos dichos naturales que de suyo son. tan miserables y de poco caudal, que a los Perlados de essas prouincias hauemos Mandado escrebir en esta conformidad. Fecha en el Pardo a dos dias de Diciembre de mill y quinientos y setenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad;

=

Para que se ymbie relacion

Antonio de Herasso. Corregido con su original.=
Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata bres y ritos de de la Prouincia de los Charcas: Nos somos ynfor

de las costum

los yndios.

1580.

mados que los yndios naturales de essa prouincia no son gouernados por las leyes y prouisiones Nuestras sobre ello dadas, sino por las de essos Reynos, siendo diuersa la Republica y Gouierno, de donde se sigue que les enseñan a pley tear, lleuandoles sus haciendas y siendo caussa de muchos perjuros en los negocios y de ussurpar las haciendas agenas con authoridad de justicia, y se les perbierte su gouierno, quitandolos de la subxecion de sus caciques y curacas y Señores naturales; y porque como saueis teneis orden precisa de que en los pleytos de los dichos yndios no se hagan processos ordinarios y que sumariamente se determinen guardando sus ussos y costumbres, no siendo claramente ynjustas, y de no hacerse assi, demas de seguirse tanto daño a los dichos yndios, Nos, somos deseruido, y Nuestra Voluntad es, que para que mejor se acierte, se os declare y advierta mas en particular la orden. que en ello aueys de tener, y para hacerlo es nescessario sauer los ussos y costumbres que los dichos yndios tenian en tiempo de su gentilidad en todo el termino del destrito de essa dicha Audiencia, os Mandamos, que luego que recebais esta Nuestra Cedula, agays ynformacion dello, muy en par

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