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y

te para el dicho effecto, y a las partes se les dará testimonio de las tierras, chacaras, estancias y heridos de molinos que se les huuiere vendido o confirmado, y de la parte y lugar que se les vende, y que cantidad de hanegadas son, y que linderos tienen, y de como an pagado el precio, porque ansi se les vendio o se les a de dar la dicha confirmacion, de como queda metido en la Caxa Real por la orden que dicho es para que lo ymbien y presenten ante Mi; e yo les Mando dar confirmacion dello, ynserta la comision de Su Magestad que para ello tengo, para que les quede firme y valedero, y con titulo perpetuo para agora y para siempre jamas, y el dicho Señor Obispo me auisara de lo que en ello hiciere o me ymbiara testimonio de todo, para que se asiente en el libro de la razon y se entienda lo que procede de esto; y para ello Mando que tome. la razon desta mi prouision al Contador Antonio Baptista de Salazar. Fecha en la Ciudad de los Reyes a veyntiquatro dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y nouenta y dos años. El Marques. Por mandado.del Virrey; Aluaro Ruiz de Nabamuel.Tomo la razon Antonio Baptista de Salazar. Corregido con su original.

Messa.

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Matteo de

los

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audien- Para que cia Real de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido yndios no sean

ynformado que en essa Prouincia, y en el destrito de essa Audiencia, ay muchos repartimientos cu

bexados por los

recargos de tas

sa que deuieren,

visita general.

1591.

de antes de la yos yndios son tan pobres, que estan ymposibilitados de poder pagar cantidad de pesos de oro que deben de tassas rezagadas de años atras, antes de la visita general; por los quales ansi los Officiales como los encomenderos, los an tenido y tienen mucho tiempo presos y molestados, y que conbernia mandar que aueriguado, verdaderamente, que no tienen de donde ni de que pagar las dichas tassas rezagadas, se les hiciese suelta y gracia dellas; y hauiendose praticado sobre ello por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar esta Mi Cedula, por la cual os Mando que proueays en lo sobredicho lo que conuenga, de manera que los dichos yndios no sean bexados. Fecha en Madrid a veynte y siete de Febrero de mill y quinientos y nouenta y vn años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro. Señor; Joan de Ybarra.--Y á las espaldas tiene siete señales. Corregido con su original. Matteo de Messa.

Para que la Au

diencia provea

lo que conuen

de la tassa de los yndios.

1591.

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Real de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido ga en la rebaxa ynformado que algunos de los repartimientos de yndios del destrito de essa Audiencia estan subidos y cargados de tassa, en tan excesiua cantidad de pesos, que no la pueden pagar los dichos yndios sin mucho trauajo, y que para que se conseruasen, conuernia mandar se retassasen los dichos repartimientos, y que no pagasen mas de aquello que buenamente pudiesen, conforme a la posibilidad que se

aueriguase que tienen, y que los que se hallasen que estan baxos de tassa, se les subiesse y acrescentase en la cantidad que pareciese, de manera que los vnos y los otros pagasen lo que fuesse justo, sin bexacion; y porque ymporta lo mucho que terneis entendido que ansi en esto como en todo lo demas que se pudiere, se procure que sean sobrelleuados, os Mando veais lo sobredicho y proueais en ello lo que vieredes que combiene, de manera que los dichos yndios no sean molestados, ni se les obligue a mas de lo posible. Fecha en Madrid a onze de Marzo de mill y quinientos y nouenta y vn años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.⇒Y a las espaldas tiene siete señales. Corregido con su original. Matteo de Messa.

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ausentes e ym

pedidos.

1591.

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audien- Que los yndios cia Real de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido no paguen el tributo por los ynformado que en el destrito de essa Audiencia ay muchos repartimientos de yndios que son pobres y no tienen bienes de comunidad de donde puedan pagar la tassa a los encomenderos por los yndios muertos, viejos, ausentes y enfermos de perpetuas e yncurables enfermedades, que vienen á ser en muchas partes mas que no los que van entrando en edad de poder tributar, y que la tassa que cabia a pagar a los dichos yndios muertos, viejos y enfermos que son reseruados de tasa, la bienen á pagar por ellos los indios que pagan tassa, demas de lo que les caue y les esta repartido, y ansi pagan la

Sobre los yndios reseruados de

tassa y deligen

tassa doblada, en lo cual reciuen mucho agrauio; y que conuernia ordenar que no pagasen la tassa vnos yndios por otros, sino que cada uno pague lo que buenamente pudiere y no mas; y que el remedio que puede auer, es, que rebaxe esta tassa de los muertos, viejos y enfermos, y que los caciques tengan cuidado de buscar y juntar los ausentes; y porque Mi Voluntad es que los dichos yndios sean ayudados y fauorecidos para que se conseruen, os Mando que ueais lo sobredicho e proveais en ello lo que conuenga, de manera que no sean bexados. Fecha en Madrid a onze de Marzo de mill y quinientos y nouenta y vn años. Yo el Rey-Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.= Y a las espaldas tiene ocho señales. Corregido con su original. Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audiencia Real de la Prouincia de los Charcas: Yo he sido cia que el Oydor ynformado que muchos de los Vissitadores de los visita general a repartimientos del destrito de essa Audiencia, en de hacer en ello. los padrones y visitas que hacian, empadronauan a

que hiciere la

1591.

muchos que no deuian pagar tributo, poniendo a los viejos, que son reservados, por de mucha menos edad de la que tenian; y que hauiendo ordenado por el Virrey Don Francisco de Toledo que los yndios que llegasen a cinquenta años fuessen reseruados de tassa y de seruicios personales, en lo cual reciuen agrauio los Corregidores de naturales e caciques y de los dichos repartimientos, gouernan

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dose por lo que hayan escrito en el padron y vissita
de cada vno, sin tener atencion a la verdadera
edad que cada yndio tiene y parece notoriamente
por su aspecto, los apremian todavia a la paga de la
tassa y a los seruicios personales, en lo cual reci-
uen agrauio ansi los yndios de los dichos reparti-
mientos como los yanaconas de las chacaras de los
españoles; y que combernia mandar que
el que de
Vos los Mis Oydores de essa Audiencia saliere a vi-
sitar la tierra, viese y reparase los padrones y vis-
sitas, y los cotejase con los mismos yndios que de
los visitados y empadronados hallase viuos, y ave-
riguada la cierta y verdadera edad que tienen, los
mandasse asentar, de manera, que este error se des-
haga; y porque es justo que se mire mucho en esto,
os Mando que lo veais y proueais en ello lo que
conuenga, de manera que los dichos yndios no sean
bexados ni reciuan agrauio. Fecha en Madrid a diez
y siete de Marzo de mill y quinientos y nouenta y
vn años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nues-
tro Señor; Joan de Ybarra. Y a las espaldas tiene
siete señales. Corregido con su original.=Matteo
de Messa.

=

Para que el Se

saliere a visitar, lleveynstrucion

ñor Oydor que

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiencia Real de la Prouincia de los Charcas: por quatro cedulas Mias os ymbie a mandar proveais lo que conuenga sobre que se a entendido que los yndios uiar los yndios. de los repartimientos del destrito de essa Audiencia, pagan el tributo por los ausentes e ympedidos que

para desagra

1591.

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