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D.Felipe Tercero en San Lorenzo

Ley xx. Que los Indios edifiquen cafas para los Clerigos, y queden anexas à las Iglefias.

Empe

MANDAMOS, que los Indios de ELEC

ten y reparen las arruinadas, y hap¶ gan de nuevo lás que fueren me nefter, y todo lo demàs neceffario para fu fervicio, fin permitir exceffo ni deforden, y advirtiendo à los Virreyes y Governadores de lo que conviniere y pareciere, para que ayuden por fus partes à lo referido, y nos avifen de lo que hicieren, y de donde y como fe podrà focorrer à la fabrica, ornamentos y fervicio de las Iglefias.

MA

¶ Ley xvij. Que las cantidades procedidas de mercedes en vacantes y novenos fe gasten como fe ordenas ANDAMOS à los Virreyes y Prefidentes, y rogamos y enà 4. de cargamos à los Prelados de nuefbre de tras Indias, que quando Nos hicieremos merced de alguna partede las vacantes y novenos à las Igleflas, fe gafte y diftribuya con fus

Septiem

1613.

pareceres è intervencion en cofas que pertenezcan al fervicio y culto divino,y en lo mas forzofo y necef fario à las Iglefias. Y para que fe haga con toda justificacion, no falga el dinero de poder de los Oficiales Reales fin fabiduria y libramiento del Virrey ò Prefidente, los quales provean fe les dè cuenta muy puntual de lo gastado, que afsi es nueftra voluntad. ¶ Ley xviij. Que de bienes de Iglefias fe hagan gaftos en recibimientos. RDENAMOS, que no fe hagan OF gaftos en recibimientos de de Agol- Virreyes, Arzobispos ni Obifpos de de los bienes de fabricas, ni de los comunes de las Iglefias. Y mandamos y encargamos à los Virreyes y Prelados, que en ninguna manera lo confientan.

D. Felipe Quarto

en

Ma

drid à 1.

to

1633.

по

Carlos

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cada Pueblo ò barrio edifi- radon D. quen las cafas que parecieren baf- en Toletantes, para que los Clerigos de los de Abril Pueblos ò barrios puedan comodamente vivir y morar, las quales queden anexas à la Iglefia en cuya Parroquia fe edificaren, y fean de los Clérigos que tuvieren la Iglesia y fe ocuparen en la inftruccion y converfion de los Indios Parroquianos della, y no fe puedan enagenar ni aplicar à otros ufos.

Ley xx. Que fe hagan inventarios:
de los bienes de las Iglefias, y ningun
Doctrinero los lleve quando fe mu-
dare à otro Beneficio, y las Audiencias.

laPrince

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tengan cuidado de que fe execute. R OGAMOS y encargamos à los D. Fel Arzobispos y Obifpos de pe Ly nueftras Indias, que provean y or- fa G. en denen que en todas las Iglefias de lid à 23. fus diftritos fe hagan inventarios de 1959. de los Ornamentos, Calices, Cuftodias, Libros y todo lo demàs cante al fervicio y ornato de las Iglefias, y que se recoja lo que fe huviere llevado de unas à otras, y por el mismo inventario se entreguen en cada Pueblo à quien tenga cuenta, y la dè de todo lo que recibiere. Y mandamos que quando los Doctrineros fe mudaren de las Iglefias Parroquiales à otros Lugares de Repartimientos ò Doctrinas, no lleven cofa alguna de las que huviere en las Iglefias donde han' refidido, y fi la llevaren, nueftras Audiencias Reales den orden como lo buelvan y reftituyan adonde toca.

Ley

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Lorenzo

ALofto

Tercero

en

drid à

24.

Marzo

YD.Feli

ta Reco

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Ley xxij. Que los Prelados viften
los bienes de las fábricas de Igle-¶
fias y Hofpitales de Indios, y to-
men fus cuentas, afsiftiendo perfo
ná por
el Patronazgo Real.
ECLARAMOS y es nueftra vo-
luntad, que les Arzobispos y

D

ni

las

Que no se puedan dar ni vender Ca-
pillas en las Iglefias Catedrales fin
licencia del Rey, como Patron,
Se pongan otras Armas, que
Reales, ley 42. tit. 6. defte libro.
Que en el votar y vestuario de los
Altares, veftirfe los Dignidades, y
otras cofas, fe guarde lo que en la
Iglefia Catedral de Sevilla, ley 7.
-1 tit. 11. defte libro.

Que los Religiofos prediquen fin ef-
- tipendio en las Iglefias Catedrales
los Sermones de tabla, ley 79. tit.
14. defte libro.

Que en cada Iglefia Catedral se suprima una Canongia para falarios de Inquifidores y Miniftros, ley 24. - tit. 19. defte libro.

a 28. de Obifpos de nueftras Indias, cada
de 1591: uno en fu Diocefi, por fus perfonas
D.Felipe òlas de fus Vifitadores, puedan vi-
Ma fitar los bienes pertenecientes à las
de fabricas de las Iglefias y Hofpitales
de 1611 de Indios, y tomar las cuentas à los
pe Quar- Mayordomos y Adminiftradores
de las dichas fabricas y Hofpitales,
pilacion. cobrar los alcances que fe les hicie¶
ren, y ponerlos en las caxas adon-
de tocaren, para que de alli fe dif-
tribuyan en cofas neceffarias y uti-
les, conforme à lo proveido por el
Govierno de cada Provincia; con'
que en quanto à tomar las cuentas
por
lo que roca à nueftro Patro-
nazgo y proteccion Real, aya de in-
tervenir y afsiftir à ellas la perfona
que tuviere el Govierno de la Pro
vincia, ò la que el nombrare en fu
lugar.

Congre. gacion de Nueva Eipaña año de 1546. en Cc

du

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Ley xxiij. Que los Enconmenderos
deben proveer lo neceffario al culto
divino, y ornamentos de las Iglefias.
ECLARAMOS, que los Enco-
menderos tienen obligacion

DE

A

Que los Oidores no lleven falario
por Comiffarios de fabrica de Igle
fia, ley 3.8. tit. 16. lib. 2.
Que en cada Reduccion, aya Iglefia:
con puerta y llave, ley 4. tit. 3. li-
bro 6.

Que la parte de las Iglefias de
Pueblos de la Real Corona, fe guar-
de con feparacion, 1.3 1. tit. 5.lib.6.
los tributos aplicados à Iglefias no
Se faquen del Arca fin licencia ni
libranza, ley 32. Y ajustefe la:
parte de tributos, que fe debe em-
plear en Iglefias y ornamentós,
Ley

de 1554

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ley 33.
de
Que la contratacion de los hom-

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bres de negocios de Sevilla no fe

en la Santa Iglefia, y sea en

la lonja, ley 59. tit. 6. lib. 9.

TITULO TERCERO.

DE LOS MONASTERIOS DE RELIGIOSOS y Religiofas, Hofpicios y recogimientos de huerfanas.

Ley primera. Que fe funden Mo-
nafterios de Religiofos y Religiofas,
precediendo licencia del Rey.

RDENAMOS y mandamos, que en las Ciudades Poblaciones de nueftras Indias fe edifiquen, y Tercero tunden Monalterios de Religiofos,

19. de Marzode 1591. y en .de Junio de 1594. D.Felipe

alli à s.

y

de Di fiendo neceffarios para la conver

ciembre

Elmifmo

en Lil

boa à 24.

to

1619.

de 1608. fion Y enfeñanza de los natura En les y predicacion del Santo Evande Agof gelio, con calidad de que antes de de fabricar Iglefia, Convento ni HofD. Felipe picio de Religiosos, se nos dè cuenen Ma- ta y pida licencia efpecialmente, Potrero como fe ha acoftumbrado en nucftro Confejo de Indias, con el parede 1635. cer y licencia del Prelado Diocefade Sep- no, conforme al Santo Concilio de

Quarto

drid

de

Di

ciembre

Y en 18.

tiembre

Recopi.. lacion.

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N los cafos que huviere licen- D.Felipe cia nueftra fundar Mopara nafterios, nueftros Virreyes, Prefi- Valladodentes ò Governadores, cada uno en fu diftrito, no permitan que fe de 1556. tome mas fitio del fuere precique famente neceffario para la fundacion y comoda habitacion de los I Religiofos, à los quales feñalen termino, para que dentro del hagan, executen y perfeccionen la fundacion; y no la haciendo dentro del dicho termino, los Virreyes lo puedan dàr à otra Religion, que tenga nueftra licencia para el mismo efecto.

de 1653. Trento, y del Virrey, Audiencia
Xeneta del diftrito, ò Governador, è infor-
macion de que concurren tan ur-
gente necefsidad y juftas caufas, cion
y juftas caufas,
que verifimilmente puedan mo-
ver nueftro animo y quedar infor-
Vease mado para lo que Nos fueremos
fervido de proveer: y fi de hecho ò
por difsimulacion se hicieren ò co-
menzaren à hacer algunos de eftos
edificios, fin preceder la dicha cali-
dad, los Virreyes, Audiencias ò

con la 1. 2. tit. 6. de efte li

bro.

Ley

D. Felipe Segundo en Aranjuez à 4

de Marzo

L

pillas mayores de los Monafterios
fundados o dorados de la Real ha-
cienda, fe pueda disponer de lás

demás.

Ley iii. Que los Monafterios fe¶ Ley vj. Que refervando las Ca
edifiquen diftantes feis leguas.
OS Monafterios de Religiofos
que fe huvieren de hacer en
Pueblos de Indios, conforme à lo
que por Nos eftà mandado, fe ha-
de gan diftantes uno de otro, por lo
menos feis leguas, que afsi con-
viene al fervicio de Dios nueftro
Señor, y nueftro, y bien de los di-

Y en Ma drid à 9.

de

to

Ago

1561.

D. Felipe
Segundo

en Ma-
dric à 16

to de

en Aran. juez poftrero

chos Indios.

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ANDAMOS, que haviendofe de fundar Monafterios de Agof- en Pueblos de Indios, y precedien1563. Y do licencia nueftra, conforme à la a ley primera de efte titulo, fean las de No- cafas moderadas y fin exceffo, y efviembre tando las Encomiendas incorporade 1568. das en nueftra Real Corona, fe hagan à nuestra costa, y fi à perfonas particulares, fe hagan à nueftra cofta y de los Encomenderos, y ayuden los Indios de los Pueblos encomendados, conforme à fu pofsibilidad.

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¶ Ley v. Que à cada Convento que·
de nuevo fe fundare fe de un Orl
namento, Caliz con fu Patena y
una Campana.

CADA uno de los Conventos

A de Religiofos, que de nue

2 24 de vo fe fundaren en las Indias con de 1589. licencia nueftra y en Pueblos nuel D.Felipe vos, fe les dè de nueftra hacienda en elta Real por una vez un Ornamento lacion y un Caliz con fu Patena para celebrar, y una Căm

Recopi

pana.

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Segundo

en Ma. à 7.

MANDAMOS, que en los D. Felipe Monafterios de Religiofos y Religiofas de las Indias, dotados y drid 7 fundados de nueftra Real hacien- de 1998, da, queden refervados à Nos los Cruceros y Capillas mayores 3 y los Religiofos y Religiosas puedan difponer de las demás Capillas y Entierros, en la forma que en ef tos Reynos lo hacen y pueden ha→ cer los otros Monafterios de fundacion y dotacion Real, y no los puedan dàr fin aprobacion de los Virreyes y Audiencias del diftrito, à los quales mandamos, que tengan confideracion à las perfonas feñaladas en nueftro Real fervicio y de los Reyes nueftros Suceffores, para que fean mas honradas, y los Monafterios tengan mas autoridad.

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Religiofos Conventuales
Doctrineros.

DI

intervencion de Oficiales Reales de ra celebrar, computando el valor, el diftrito fe haga informacion de no al mayor precio, ni al menor, oficio de lo que fe les huvicre da- fino al mediano, y nos embien redo en los feis años antes, y confor- lacion particular en cada un año me à esto tassen la cantidad necef- de lo que montare la limofna, y faria para en cada un año, y fola- à què Religiofos, y còmo se debe mente fe dè à los Conventos y Mo- dar. nafterios cuya pobreza fuere tan. Ley ix. Que el vino se dè à los grande, que fi no fe focorrieffen en efta forma, ceffaria el culto divino y concurriendo eftas calidades, fea fin exceffo ni deforden en las taffas y eftimacion de las cofas, ni en el numero de Religiofos Sa cerdotes, lo qual fe guarde, cumpla y execute, fin embargo de que algunos Conventos tengan Cedu las nueftras, para que fe les acuda Tercero con cfta limofna, y por el tiempo drid à 5. que fuere nueftra voluntad. Otrofi mandamos, que efta limofna se dè D. Felipe à los Prelados de los Conventos en en Ma dinero de contado ò efpecies de vipoftero no y accyte, fegun fe expreffare en de nueftras Cedulas de mercedes y 1633. prorogaciones, y no en plata en pafta, y que nueftros Oficiales Reales no les lleven derechos por los defpachos, atento à que fon de Ordenes Mendicantes..

D. Felipe

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de Marzo d: 1612.

Quarco

drid à

de Mar

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L.

D Felipe

Tercero

do à 29.

viembre

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I

Segundo

drid à II

viembre

, y no à los ECLARAMOS, que el vino de D. Felipe que por nueftras Cedulas he- en Mimos hecho ò hicieremos limofna de à los Religiofos para celebrar y de- de 1571. cir Miffa, fe debe dar y proveer folamente à los Religiofos Conventuales, que actualmente firvieren en los Monafterios, y no à los que refiden en los Pueblos y Doctrinas de Indios, atento à que eftos lle van fus falarios. Y mandamos à los Oficiales de nueftra Real hacienda, que afsi lo guarden y cum

plan.

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Ley x. Que la fituacion del vino y aceyte fe haga en Encomiendas iy penfiones.on todas las Cabezas de Go- Peretio N D.Felipe vierno fe haga computo de en Malo que monta en cada un año la de Di limofna de vino y aceyte, que fe de 1620. ha acoftumbrado dar à los Con- D.Felipe ventos de Religiofos, que ha de en Mafer por certificacion de los Oficia de Agol les de nueftra Real hacienda de la 16.4. Provincia y fu Govierno, y la Ren-trero de ta de Encomiendas de Indios puef- Mar633.

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en elPar- le's Reales, que den la litas en nueftra Real Corona, y en YenBal de No- mofna de el vino y aceyte à los comendados à perfonas particula- de Octu de 1603. Conventos y Monafterios con la moderacion conveniente, y donde, huviere vino de la tierra lo den pa

res, y lo que montare
que montare efta Jimof
na fe proratee en la renta de to-
das las Encomiendas

, regu-
lan-

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