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D.Felipe IV. en S. Martin à

21.

Diciem

1634.

¶ Ley xxiiij. Que lo procedido de la Cruzada en Filipinas, fe meta en la Caxa Real, y fe pague en la de Mexico.

EL

L Teforero de la Santa Cruzada de la Nueva España, tiede ne en la Ciudad de Manila de las bre de Islas Filipinas un fubftituto, que hace oficio de Teforero, y efte emplea el dinero, que procede de las Bulas, y otras muchas cantidades, con titulo de que fon de ellas, con que quita el empleo y carga à los vecinos de la Ciudad de quatro toneladas, que ocupa en cada carga, que es contra lo dispuesto por diferentes leyes, por las quales eftà hecha merced à la dicha Ciudad de la carga de las Naos de la permission, y no à persona alguna de la Nueva Elpaña, ò Perù: Encargamos y mandamos à los Virreyes de la dicha Nueva España, que hagan fe verifique la cantidad que montan las Bulas, que fe diftribuyen en las Filipinas, y la que fuere quede en nueftra Caxa Real de ellas, y tanta menos fe envie à las Islas de nueftra Caxa Real de Mexico, y la que conftare ha entrado en la de las Iflas, se entregue al Teforero de la Santa Cruzada, que en la Ciudad de Mexico refide; y el dinero, que à estos Reynos remitiere de lo procedido de las Bulas, fe regiftre por cuenta de ella, y èl, y fu fubstituto no embarquen mercaderias para aquellas Islas, ni de ellas para la Nueva España, imponiendo los Virreyes las penas que les parecieren. Y mandamos à los Oficiales de nuestra Real hacienda de una y

otra parte, que en lo tocante à la execucion de esta ley, observen lås ordenes, que dieren el Virrey y Governador de las Islas, cada uno en fu diftrito; y al Governador mandamos, que haga se disponga el cumplimiento, de forma, que en poder de los Oficiales Reales de aquellas Islas entre la cantidad que montaren las Bulas, y que fe avife à los de Mexico, para que tanto menos remitan à ellas del dinero que tienen obligacion enviar en cada un año.

Ley xxv. Que las Bulas de la Santa Cruzada fe reciban y acomoden en los Bageles, y los Cabos y Mieftres tengan cuidado de que vayun y se entreguen en buena for

та,

y

Segundo en Madrid à 14

Lorenzo

1575.

IV. en el

26.

1633.

de

prendentes y Jucces Oficia RDENAMOS y mandamos à los D.Felipe les de la Cafa de Contratacion de y en San las Indias, que refide en Sevilla, que à de en los Bageles, Capitanas y Almi- Mayo de rantas de Flotas y Galeones, hagan D. Felipe poner y acomodar todas las Bulas Pardo à de la Santa Cruzada, que fe les re- Enero de mitieren para enviar à las Indias, provean de forma, que vayan bien acomodadas, y à los Generales, Almirantes y otros qualefquier Cabos, que las reciban y lleven con todo cuidado y feguridad, y entreguen en las Indias, conforme à fus confignaciones; y los Macftres de las Naos, que las llevaren à su cargo, tengan obligacion de traer recibo de los Oficiales de nueftra Real hacienda, à quien fueren dirigidas, para que confte como fe les han entregado. Y porque en

re gastado, para que con efto haya
la buena cuenta y razon, que con-
viene.

¶ Ley xxvij. Que en las Cabeceras de
los Obispados fe confuman las Bulas
que fobraren.

Tierrafirme fe fucten pudrir por
la
humedad de la tierra, fea obliga-
cion de los dichos entregarlas à los
del Mar del Sur, de la forma que
las recibieren en España, y eftos las
entreguen en Lima de la mifma
forma, y encargamos la exccucion
de todo à los Generales, Almiran-
tes, Capitanes y otros Oficiales de
las Armadas y Flotas; y fe les pon-
drà por capitulo especial en fus Inf-
trucciones, y harà cargo de fu con-
travencion en las vifitas, que dieren
de fus cargos.

¶ Ley xxvj. Que la conducion de las

Bulas de Cruzada fe haga à cuenta

de ellas.

EN

Ma

drid â 20

de

N ́las Cabeceras de los Obifpa. D.Felipe
dos de las Indias confuman Segundo
las Bulas, que fobraren 5 y donde de Febre-
huviere Oficiales de nueftra Real
hacienda, fe hallen prefentes, para
que ceffe qualquier fraude › que
pueda haver.

Que los Prelados no afsiftan à Edic-
tos de la Fe, ni recibimientos de
Cruzada, ley 19. tit. 7. de efte
libro.

en Ma algunas partes de nucftras Que los Miniftros y Oficiales de la EN

D Felipe
Quarto

de Mayo

que

Indias han acoftumbrado los

drid à 30 Oficiales de nueftra Real hacienda de 1640. hacer por cuenta de ella los gaftos, fe caufan en la conducion de la Bula de la Santa Cruzada de unas partes à otras, y tambien los que fe tienen en enviar el dinero pro

para

Cruzada no fean exemptos de pagar
alcavala, ley 15. tit. 19. de efte
libro.

Que en el Consejo de Cruzada assif-
ta uno de los del Confejo de Indias por
Affeffor y Consejero, ley 21. tit.3.
lib. 2.

Indias refrenden los defpachus que.
fueren à aquellas Provincias perte-
necientes à la Santa Cruzada, ley
3. tit. 6. lib. 2.

¶ Que el Oidor Affeffor de Cruzada
Se pueda hallar en los Acuerdos en
que fe trataren negocios de Cruzada,
ley 23. tit. 16. lib.2.

cedido de ella à los Puertos don-Que los Secretarios del Confejo de
de fe ha de embarcar traerse à
cftos Reynos: Mandamos à todos
los Oficiales Reales de qualef-
quier partes de las Indias, donde
fe tiene correspondencia fobre lo
que à cfto toca, que todos los gaf-
tos, que por mayor y por menor
fe hicieren con la Bula de la Santa
Cruzada, afsi en la conducion y
porte de ella, como en remitir el
dinero de fu procedido à las Caxas
adonde fe huviere de registrar para
traerse à estos Reynos, los hagan y¶
descuenten del mifmo dinero, y
tanto menos remitan, avifandonos
fiempre de lo que en todo fe huvie-

¶ Que el Oidor, Affeffor de Cruzada
haga Audiencia de Provincia à hora
acomodada para todo, ley 4. tit.19.

lib. 2.

Su Mag. por Decreto de 2. de Junio
de 1645. fue fervido de mandar,
que no fe dieffe voto à los Teforeros
de la Santa Cruzada, como Regi-

do

1584.

D. Felipe Segundo a 30. de

Diciembre de

1571.

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M

Au

ANDAMOS à los Virreyes diencias y Godiencias vernadores, que provean lo conveniente, fobre que no fe permitan Questores, ni pidan limof nas para ningun Religiofo en par ticular, ni para otro efecto algu no, y fe guarde lo difpuefto por las leyes de eftos nueftros Reynos de Caftilla, y traten con los Prelados fu

de las Ordenes, que por lu parte provean, 'que afsi fe cumpla y execute.

Ley ij. Que en Pueblos de Indios no fe pida limofna fin licencia de las Audiencias los Ordinarios Eclefiafticos.

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D-Felipe Segundo en el Par do à 27.

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de See nucftra Real hacienda, con inter- ORDENAMOS y mandamos à las Fador

tiembre

pe IV. en

pilacion.

de 1576. vencion del Comendador del ConY D. Feli. vento de la Orden de Nueftra Se etta Recoñora de la Merced, hagan la cuenta de lo que aquel año huviere montado el ingreffo de limofnas para redempcion de Cautivos, y efto fe ponga en la Caxa Real, y envie luego à eftos Reynos dirigido à la Cafa de la Contratacion de Sevilla, por cuenta à aparte, con relacion de que es para la Redempcion, y que à los Comendadores de los Conventos fe dè fee de lo que entrare en la dicha nueftra Caxa cada año para el dicho efecto, y fu def. cargos y que en las Ciudades don

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de refiden nueftras Audiencias, le

halle y afsifta el Oidor mas antiya hguo con los dichos nueftros Oficiales, y el Comendador del Conyento. Y llegada que fea efta hacienda à la Cafa de Sevilla, antes que le fe entregue à quien la huviere de haver, el Prefidente y Jueces Oficiales de ella nos avifen en nucftro Confejo de las Indias, y juntamente de la noticia que tuvie ren de las perfonas de Indias, que los Moros huvieren cautivado à ida, ò venida de ellas, para que por el nucftro Fifcal del dicho Confejo fe pida y encargue à los

elCarde

D

ra G. Madrid ว

Gen 14.de Fe 1640.

brero de

Audiencias Reales, que no Carlos confientan, ni den lugar à que las nalTave Ordenes de Nueftra Señora de la Merced, y Santifsima Trinidad, pidan, demanden, ni lleven cosa alguna de mandas inciertas, ni los bienes de los que murieren ab inteftato, aunque ne dexen herederos conocidos, ni que hagan fobre ello averiguaciones, ni molesten à las partes intereffadas.

Ley v. Que para el Monafterio de Nuestra Señora de Guadalupe fe pue da pedir limofna, y la forma en que Se ha de poner en cobro y remitir à eftos Reynos.

ElEmperador D.

de Bone

Vallado

de Enero.

de Fe

NUESTROS Virreyes, Prefiden- F tes, Oidores y Governado- Carlos res dexen y confientan cobrar a las la Reyna perfonas, que tuvieren poder efpe- mia Gen cial del Monafterio de Nueftra Se- lid à 24. ñora de Guadalupe, todas las dona- 13.y 28. ciones, mandas, ò limofnas, que brero de huvieren hecho, o hicieren qua- D.Felipe lefquier perfonas al dicho Monaf- Segundo terio por testamentos, donaciones, drid à 17 ò en otra forma, con que los que de 1596. tuvieren el poder no perfuadan, ni ven pidan publicando gracias, è indul- dada zo gencias, y folamente cobren las to mandas, donaciones y limofias, Y en efti que los devotos quifieren hacer con

de

en Ma

de Enero

D.Felipe

de Agoi

1622

de

Recopila

y

D.Felipe Segundo en Madrid à 22 de Mayo

de fu voluntad, y en los lugares y distritos donde no huviere perfona abonada con poder especial, examinado con mucha atencion,nombren à un vecino de la mayor confianza, que fuere pofsible, en cuyo poder entren, y efte pueda pedir limofna, y tener libro en que affentar los Cofrades, y cuenta y razon de todo lo que recibiere; y los Virreyes y Jufticias tengan muy parti cular cuidado de proveer y hacer, que en todas las ocafiones de Flota fe envie lo que procediere regiftra do à la Cafa de Contratacion de Sevilla, por cuenta y riefgo de la mifma hacienda, en cabeza del Convento, con relacion particular y avifo de las perfonas, que fe huvie ren encargado de efta obra, para que los Religiofos tengan cuidado de rogar à Dios por fus bienhechores y Cofrades, y por los que hu vieren intervenido en el buen cobro de las limofnas. Y encargamos à los Prelados de nueftras Indias, que en ello no pongan embargo, ni impedimento alguno, y les den todo el favor y ayuda, que fuere neceffario, conforme à justicia.

¶ Ley vj. Que en las Armadas y Flotas no fe pida limofna fin licencia del Rey, y fe pueda pedir para la Cafa de Nuestra Señora de Barrameda y Hofpital de la Mifericordia de San Lucar, y en què forma fe han de administrar las

Caxas.

M

Tercero

dolid à

xeles de ellas, eftando en los Puer- D. Felipe tos, ni navegando de ida, ni buel- en vallata, ni en los remates de la gente .defede mar y guerra, ni de otra for- brero de ma, para ningunos Monafterios, Yen San Hofpitales y obras pìas, fin expreffa à de

1606.

Lorenzo

Abril de

1:40.tit. 8

licencia nueftra, ni llevar Caxas de Vease la demandas, excepto para la Cafa de Nucftra Señora de Barrameda, lib. 10. y el Hofpital de la Mifericordia de San Lucar, donde fe adminiftran los Santos Sacramentos y curan los mareantes de las Armadas y Flotas de la carrera de Indias', que' eftas demandas fe refervan, para que fe puedan pedir en las Flotas y Armadas; y las Caxas, ò Alcancias fe entreguen à los Capitanes, Maeftres de las Naos por ante Efcrivano, que dè fee de ello, y de las feñales, que llevaren, y no se abran, ni quiebren, y à buelta de viage las entreguen tambien por ante Efcrivano al Prior, ò Vicario de la Cafa de nueftra Señora de Barrameda, y al Administrador del dicho Hofpital, y el Prefidente y Jueces Oficiales de la Cala de Contratacion, y los demàs Miniftros y Oficiales hagan acudir à las Cafas de Nuestra Señora y Hofpital, con las limofnas, que para cada uno fe pidieren, y recogieren, distintamente, y que no se junte la una limofna con la

-07

puc

ANDAMOS, que
no fe
dan pedir, ni pidan limof-

de 1583. nas en las Flotas, Armadas, ni Ba→

Don

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