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D.Felipe Segundo en elPardo à 8.de

y no en

MA

Eclefiafticos, que en las propoficiones de fugetos hagan lo miimo. ¶ Ley vij. Que los tres por ciento, que fe rebaxan à los Religiofos Doctrineros de la Orden de S. Francifco para los Seminarios, fean en dinero, efpecie. ANDAMOS à nueftros Oficiales Reales del Perù, que reNoviem- baxen de los eftipendios con que acuden à los Religiofos Doctrineros de la Orden de San Francifco conforme los tres por ciento, que à la ley 35. tit.15. de cfte libro han de haver los Seminarios, en dinero, y no en efpecie, y con la reftante cantidad acudan à los Religiofos.

bre

1594.

de

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do y fundaren los Arzobispos y Obifpos de las Iglefias Metropolitanas y Catedrales de las Provincias del Perù y Tierrafirme, defde Cartagena à Chile, y Rio de la Plata, nombren los Prelados, ò fus Cabil

dos en Sedevacante, dos Colegiales, à los quales envien al Colegio de San Martin de la Ciudad de los Reyes, para que en èl estudien hafta recibir el grado de Bachillèr en la Univerfidad de aquella Ciudad, y haviendole obtenido, los muden y puedan nombrar los Prelados, o

Cabildos Sedevacantes otros dos en fu lugar, con calidad de que nunca han de concurrir mas de dos Colegiales de un Seminario, y se sustenten de las rentas de los Seminarios de donde fueren enviados, y de esta fuerte gocen de educacion y doctrina en los Estudios de las ciencias. Y mandamos al Rector, y Colegiales del Colegio de San Martin, que reciban à los que alsi fueren enviados, fin ponerles impedimen

to.

D.Felipe

IV. en

brero de

Ley ix. Que pone las calidades, que ha de tener el Rector del Colegio de San Felipe de Lima. MANDAMOS, que para fer Recto es del Colegio de S. Fe- pardo à lipe y San Marcos de la Ciudad de 2. de F los Reyes, los Colegiales de èl ha- 1625, yan de fer Colegiales actuales: y que lo hayan fido dos años : y tengan veinte y tres de edad: estèn graduados de Bachilleres, ò Licenciados en Theologia, ò Derechos Canonico, ò Civil: la eleccion fea hecha por el Govierno: y dure el oficio un año, que ha de comenzar defde el dia de San Felipe.

Ley x. Que en quanto à fer los Co-
legiales de San Martin de Lima Theɔ-
logos, ò Furiftas, fe cumpla la in-
tencion del Rey, y guarde la Conf-

titucion.

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de

ciembre

Y elCar

alli à 19.

La Prin

Vallado

de Abril

Di- lica, fe fundaron por nueftro orde 1535. den algunos Colegios en las Prodenal G. vincias del Perù, dotados con rende Junio ta, que para efte efecto fe configde 1540. nò. Y por lo que importa, que fean cefaG.en ayudados y favorecidos, mandalid à 27. mos à nueftros Virreyes, que los de 1554. tengan por muy encomendados, y Segundo procuren fu conservacion y auen S. Lo: mento, y en las Ciudades principa de les del Perù y Nueva España fe 1579. y funden otros, donde fean llevados truccion los hijos de Caciques de pequeña de Vire edad, y encargados à perfonas Reefte año, ligiofas y diligentes, que los enfeD. Felipe nen, y Doctrinen en Chriftiandad,

D. Felipe

renzo

22.

Julio de

en la Inf.

reyes de

cap.59.

III.enMa

à

de Marzo

drida 17 buenas coftumbres, policia y lende 1619. gua Caftellana, y fe les configne renta competente à su crianza y educacion.

Y à 20.de Marzode

1620.

fermos de la Ciudad de Mechoacàn de la Nueva España, y aceptamos la cession, que en nuestra Real Corona hizo el Fundador, porque los Estudiantes y pobres sean mas bien favorecidos, y adminiftrados.

¶ Ley xiij. Que el Colegio de San Pedro San Pablo de Mexico

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Jona à 1.

de 1543

Tercero en Madrid à 29

fea à cargo de la Compañia de Fefus, y de el Patronazgo Real. NCOMENDAMOS y encargamos D.Felipe el govierno y administracion del Colegio de San Pedro, y San Pa- de Mayo blo de Mexico à la Compañia de de 1612 Jefus y fus Religiofos, refervando para Nos, y los Reyes nueftros fuceffores el Patronazgo de él, y es nueftra voluntad, que los Virreyes de la Nueva Efpaña prefenten los Colegiales, conforme à nueftro Patronazgo Real, para que estudien Artes y Theologia.

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viciofos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nueftra voluntad, que efta obra fe continue y aumente quanto fuere pofsible', mandamos à los Virreyes de la Nueva España, que hagan guardar las Ordenanzas dadas à efte Colegio el año de mil y quinientos y cinquenta y fiete, y tengan particular cuidado de avifarnos el eftado en que fe halla, y fi los que en èl concurren aprovechan en buena doctrina y costumbres, y reconociendo alguna falta, ò defcuido, lo remedien y hagan recoger todos quantos niños Meftizos huviere, y ordenen fe tome la cuenta à los que la debieren dàr de lo que se ha distribuído, y con què ordenes, y cobren los alcances, y lo gasten en lo mas neceffario y provechoso al Colegio.

Ley xv. Que el Colegio de San Antonio del Cuzco preceda al de San

Bernardo.

DE

pe IV. en Aranjuez રે de

Abril de

ECLARAMOS y mandamos, D. Felique en todos los actos pùblicos y particulares, y otras qua- 10. lefquier concurrencias debe pre- 1615. ceder y preceda el Colegio Seminario de San Antonio de la Ciudad del Cuzco al Colegio de San Bernardo, que en aquella Ciudad por orden y provifion del govierno fe cometiò y encargò à los Padres de la Compañia de Jefus. Y rogamos y encargamos à los Religiofos, que no dexen de admitir à las lecciones y eftudio de fu Colegio por esta causa à los del Seminario de San Antonio.

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D Felipe II. y la Princefa G.en Valladolid à 21. de Septiembre de 1556. Y el mif

mo en

Toledo à 14. de

de 1560.

TITULO VEINTE Y QUATRO.

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DE LOS LIBROS QUE SE IMPRIMEN y paffan à las Indias.

Ley primera. Que no fe imprima libro de Indias fin fer vifto, y aprobado por el Confejo.

UESTROS Jucces y Justicias de eftos Reynos, y de los de las In dias Occidentales, Islas y Tierrafirme del

Agofto Mar Oceano, no confientan, ni permitan que fe imprima, ni venda ningun libro, que trate de materias de Indias, no teniendo efpecial licencia defpachada por nueftro Confejo Real de las Indias, y hagan recoger, recojan y remitan con brevedad à èl todos los que hallaren, y ningun Impressor, ni Librero los imprima, tenga, ni venda; y fi llegaren à fu poder, los Conseentregue luego en nucftro Confe. jo, para que fean viftos, y examina

dos, pena
de que el Impreffor, ò
Librero, que los tuviere, ò ven-
diere, por
el mifmo cafo incurra en
pena de docientos mil maravedis,
y perdimiento de la impref-
fion è inftrumentos
de ella.

Ley ij. Que ninguna perfona pueda paffar à las Indias libros impreffos, que traten de materias de Indias fin licencia del Confejo.

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TR

lipe IV. en efta

lacion.

TROSI ninguna perfona de Don Fequalquier eftado y calidad que fea, pueda paffar, ni paffe à las Recopi Indias ningun libro impreffo, ò que fe imprimiere en nueftros Reynos, ò los eftrangeros, que pertenezca à materias de Indias, ò trate de ellas, fin ser visto y aprobado por el dicho nueftro Confejo, y teniendo licencia en la forma contenida en la ley antes de esta, pena de perdimiento de el libro, y cinquenta mil maravedis para nuestra Camara y Fifco.

Ley iij. Que no fe imprima, ni use Arte, ni Vocabulario de la lengua de los Indios, fin eftar aprobado conforme à esta ley. MANDAMOS à nueftros Virre- Den

D.Felipe Segundo

ver a 8.

de 1584.

yes, Audiencias y Gover- en Anonadores de las Indias, que provean, de Mayo que quando fe hiciere algun Arte, o Vocabulario de la lengua de los Indios, no fe publique, ni le imprima, ni use de èl, fi no eftuviere primero examinado por el Ordinario, y visto por la Real Audiencia del diftrito.

El Empe

Ley iiij. Que no fe confientan en las rador D. Indi is libros profanos y fabulofos.

PORQUE

ORQUE de llevarfe à las Indias libros de Romance, que traten

de materias profanas, y

fabulofas y

Carlos y el Principe Gen

Vallado

lid à 29.

de Sep

tiembre de 15.3.

Ei Empe rador D. Carlos y los Reyes

mia Gen

de Sep

de 1550.

y historias fingidas fe figuen mu-
chos inconvenientes: Mandamos à
los Virreyes, Audiencias y Gover-
nadores, que no los confientan im-
primir, vender, tener, ni llevar à fus

Ley vij. Que los Prelados, Audien-
cias y Oficiales Reales reconozcan y
recojan los libros prohibidos, confur-
me à los Expurgatorios de la Santa
Inquificion.

diftritos, y provean, que ningun Ni

Español, ni Indio los lea.

Ley v. Que en los regiftros de li-
bros para passar à las Indias, fe
pongan especificamente, y no por

mayor.

M

ANDAMOS à nueftros Prefidente y Jueces Oficiales de de Bohe- la Casa de Contratacion de SeviValiado lla, que quando fe huvieren de lle var à las Indias algunos libros de tiembre los permitidos, los hagan registrar efpecificamente cada uno, declarando la materia de que trata, y no fe registren por mayor. ¶ Ley vj. Que à las vifitas de Navios fe hallen los Provisores con los Oficiales Reales, para ver y reco

D Felipe Segundo

en 113 drid à 18

nocer los libros.

R

OGAMOS y encargamos à los Prelados, que ordenen à fus de Enero Provifores puestos en Puertos de de 1585. Mar, que quando los Oficiales de nueftra Real hacienda vifiten los fe Navios, que en ellos entraren, hallen à las vifitas, para ver y reconocer fi llevaren libros prohibidos. Y mandamos à los dichos nucftros Oficiales, que no hagan las vifitas fin intervencion y assistencia de los Provifores, y de otra forma ninguna perfona los pueda facar, ni tener.

que

ha

Segundo

cefa G.en

lid à 9.

1556.

de

UESTROS Virreyes, Prefiden- D.Felipe tes y Oidores pongan por fu y laPrin. parte toda la diligencia neceffaria, Vallado y dèn orden à los Oficiales Reales, de Octu para que reconozcan en las vifitas bre de Navios fi llevaren algunos libros prohibidos, conforme à los Expurgatorios de la Santa Inquificion, y hagan entregar todos los llaren à los Arzobispos, Obispos, ò à las personas à quien tocare, por los Acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos à los Prelados Eclefiafticos, que por todas las vias pofsibles averiguen y procuren faber fi en fus Diocefis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenael Confejo de la Inquificion, y no confientan, ni dèn lugar à que permanezcan, ni queden en aquellas Provincias.

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