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niente, procuren averiguar al tiem-
po que llegaren à fus Puertos las
Flotas y Navios de eftos Reynos, fi
en ellos fe llevaren algunos libros,
ò imprefsiones de Rezo y Oficio

Divino, fin permifsion de el dicho

Monafterio; y hallando algunos,
citadas y oìdas las partes, hagan
jufticia.

Ley ix. Que dà la forma de poner
cobro en los libros del Rezo, y fu
procedido.
UESTROS Prefidente y Jueces
Oficiales de la Cafa de Con-
de tratacion de Sevilla reciban las ca-

D. Felipe Tercero en S. Lorenzo à

19.

Agosto

N

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haviendo recogido y embargado los que hallaren, no los entreguen, ni defembarguen hafta que Nos proveamos lo que convenga.

en Ma

de Marzo

OTROSI mandamos à los Pre- D. Felipe fidente y Jueces Oficiales Segundo de la Cafa de Contratacion de Se- drid à 1. villa, que con mucho cuidado re- de 1574 conozcan vean y entiendan si en algunos de los Navios, que hacen viage à las Indias, fe llevan Breviarios, Miffales, Diurnarios, Horas, Libros Entonatorios, Procefsionarios, y otros del Rezo y Oficios Dide 1614. xas y fardos de libros del nuevo re- vinos, fin licencia y orden del Mozado los hagan embarcar à las nasterio de San Lorenzo y Indias, y acomodar en las Capitanas y Almirantas de Galeones y Flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y derechos,excepto lo mifmo que fe debe pagar, y pagare de las Bulas de la Santa Cruzada al Maeftre del Baxel, en que los llevaren, dirigidos à los Oficiales Reales de las Provincias donde fueren confignados, ò à las perfonas, que por orden del Monafterio de San Lorenzo los han de recibir, ò aviar, conforme à fu inftruccion, y de buelta de viage no confientan pedir, ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda, que fe traxere, procedida de los libros, y dèn luego avifo, y noticia particular à la perfona, ò perfonas à cuyo cargo eftuviere la administracion de efta hacienda, para que por fu orden fe acuda con ella à quien la ha de

haver.

༢༠

Ley xj. Que los Oficiales Reales de
las Indias encaminen los libros del Re-
zo donde fueren dirigidos, cobren fu
procedido, y lo remitan
por cuenta
aparte, y qué orden ha de guardar
la Cafa de Sevilla.

MAN

en To

de Mayo

D.Felipe

en Ma.

de Enero

de Febre

ANDAMOS à nueftros Oficia- D.Felipe les Reales de los Puertos de Segundo las Indias, que en llegando à ellos maria algunos Navios con libros del nue- de 1581: vo rezado, remitidos por el Mo- Tercero nafterio de San Lorenzo, los reci- drid à 20 ban y pongan todo el cuidado ne- de 160 ceffario, y encaminen à las Pro- Yen 17. vincias donde fueren ·dirigidos, y recojan el dinero, plata, y oro, que de fu procedido remitieren nueftros Oficiales de las Provincias, y lo envien en los primeros Navios, que vinieren à eftos Reynos, registrado por cuenta apar

ro de él.

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aparte dirigido al Prefidente, y
Jucces Oficiales de la Cafa de
Contratacion de Sevilla, para que
lo entreguen à la perfona que tu-
viere poder legitimo del Conven-
to, con orden del Comiffario Ge-
neral de la Santa Cruzada, admi-
nistrador de esta hacienda, fin di-
latarlo, por ninguna caufa, ni ra-
zon que' fea.

Ley xij. Que el Oidor mas anti-
guo de cada Audiencia conozca
privativamente de las caufas fo-
"bre introducir libros en las Indias
contra el privilegio de San Loren-
༢༠ el Real.

Ο

RDENAMOS y mandamos al Segundo Oidor mas antiguo de cada drid à 7: una de nueftras Audiencias, que brero de entienda y averigue, què perfonas D.Felipe contravienen al privilegio concediTran- do al Monafterio de San Lorenzo trero de el Real para imprimir, traer à estos Abril de Reynos, y llevar à los de nueftras

1594.

Tercero

juez à pof

1611.

men, donde los huviere, Gover-
nadores, Corregidores y otras
nueftras Jufticias, y Jueces, pa-
ra que no. fe entrometan en el
conocimiento de las dichas cau-
fas en primera, ni en segunda
inftancia, y las remitan al Qidor
mas antiguo. Y mandamos, que
las condenaciones fe repartan, co-
mo eftà ordenado, y que nueftros
Fiscales falgan à la defenfa de estas
caufas en nombre del Monafterio
de San Lorenzo, y las figan con
efpecial cuidado, y nos envien re-
lacion de lo que hicieren: tomen
cuentas à las perfonas, que en nom-
bre del Monafterio recibieren
vendieren los dichos libros, y ha-
gan enviar fu procedido è eftos
Reynos, como se envia nuestra
Real hacienda, confignado, con-
forme eftà proveido por la ley an-
tecedente.

y

Ley xiij. Que las condenaciones,
que fe aplicaren à la Camara de
los que huvieren llevado libros del
rezo, fin licencia, fe pongan apar-
te, y el Oidor pueda llevar la que

le tocare.

MA

D. Felipe

en elPar.

Indias Occidentales, Breviarios,
Miffales y otros qualefquier libros
del rezo, conforme à Breves de fu
Santidad, y leyes de efte titulo,
y
procedan y conozcan privativa-
mente de los pleytos y caufas, que
fe movieren, y lo anexo y depen- ANDAMOS, que las condena-
diente, cada uno en fu diftrito, exe- ciones, que hicieren los Oi- Segundo
cutando fus fentencias quanto hu- dores mas antiguos de nueftras Au- do à 2.de
viere lugar de derecho, y los Virre- diencias contra las perfonas, que bre
1587.
ò Prefidentes nombren dos, ò huvieren introducido el nuevo re-
tres Oidores para el conocimiento zado, fin guardar la forma referida, vease la
de eftas caufas en grado de apela-
cion, y ellos folos las determinen. Y
para que tenga cumplido efecto,
por la prefente inhibimos à los de-
màs Oidores y Alcaldes del Cri-

yes,

fe

Diciem

de

ley 27.ti

repartan por tercias partes, una tul.8.lib. para nueftra Real Camara, otra 7 para el denunciador, y otra para el Juez, que fentenciare la caufa, y el Oidor la ponga en Arca, y çuen

ta

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à

todos los libros, que los Hereges. huvieren llevado, ò llevaren aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

Ley xv. Que de cada libro, que Se imprimiere en las Indias, fe remitan veinte al Confejo.

M

de

19

Y alli à

tiembre

D.Carlos

ANDAMOS à los Virreyes y D Felipe Prefidentes, que no con- en Ma cedan licencias para imprimir li- didazo bros en fus diftritos y jurifdicio- de 1647. nes, de qualquier materia, ò ca- 18.deSep lidad que fean, fin preceder la de 1653. cenfura, conforme eftà difpuesto Seguros y se acoftumbra , y con calidad y la Reyde que luego que fean impreffos, à entregaràn los Autores, ò Impreffores veinte libros de cada genero, y pongan particular cuidado de remitirlos à nueftros Secretarios, que firven en el Confejo de Indias, para que fe

tan entre los del Confejo.

repar

na G.alli

14. de

Mayo de 1668

RECO

D. Felipe IV.en eftaReco pilacion.

126

DE LAS LEYES DE LAS INDIAS. LIBRO SEGUNDO.

TITULO PRIMERO,

DE LAS LEYES, PROVISIONES, CEDULAS y Ordenanzas Reales.

¶ Ley primera. Que fe guarden las leyes de efta Recopilacion en la forma y cafos que fe refieren.

AVIENDO confiderado quanto importa, que las leyes dadas para el buen govierno de nuef tras Indias If

las, y Tierrafirme de el Mar Occano, Norte y Sur, que en diferentes Cedulas, Provifiones, Inftrucciones y Cartas fe han defpachado, fe juntassen y reduxeffen à efte cuerpo y forma de derecho, y que fean guardadas, cumplidas y executadas: Ordenamos y mandamos que todas las leyes en èl contenidas fe guarden, cumplan y executen como leyes nueftras, fegun y en la forma dada en la ley, que và puesta al principio de efta Recopilacion, y que folas eftas tengan fuerza de ley y pragmatica fancion,

.

en lo que decidieren y determinaren; y fi conviniere que se hagan algunas demàs de las contenidas en efte libro, los Virreyes, Presidentes,Audiencias, Governadores y Alcaldes mayores nos dèn aviso y informen por el Cónfejo de Indias, con los motivos y razones, que pará efto fe les ofrecieren, para que reconocidos, fe tome la refolucion que mas convenga, y fe añadan por Cuaderno aparte. Y mandamos, que no fe haga novedad en las Ordenanzas y leyes municipales de cada Ciudad, y las que estuvieren hechas por qualefquier Comunidades y Universidades, y las Ordenanzas para el bien y utilidad de los Indios, hechas, ò confirmadas por nueftros Virreyes, ò Audiencias Reales para el buen govierno, que no fean contrarias à las de efte libro, las quales han de quedar en el vigor y obfervancia, que tuvieren, fiendo confirmadas por las Audiencias, entretanto o que viltas por

a

el

el Confejo de Indias, las aprueba, ò revoca, y en lo que no cftuviere decidido por las leyes de efta Recopilacion, para las decifiones de las caufas y fu determinacion, fe guarden las leyes de la Recopilacion, y Partidas de eftos Reynos de Caftilla, conforme à la ley figuiente.

Ley ij. Que Se guarden las leyes de Caftilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias. RDENAMOS y mandamos, que en todos los cafos, negocios ratriz G. y pleytos en que no estuviere deci

ElEmperador D. Carlos y la Empe

en las Or

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que

denanzas dido, ni declarado lo fe debe

de Au

D.Felipe

en la Or.

diencias proveer por las leyes de efta Reco- ́ de 1530. pilacion, ò por Cedulas, ProvifioSegundo nes, u Ordenanzas.dadas, y no reù Ordenanzas dadas, y no redenanza vocadas para las Indias, y las que D. Fe- por nueftra orden fe defpacharen, lipe IV, le guarden las leyes de nueftro Recopi Reyno de Caftilla, conforme à la lacion. de Toro, afsi en quanto à la fubftancia, refolucion y decifion de los cafos, negocios y pleytos, como à la forma y orden de fubftanciar.

en

efta

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à lo que efpecialmente fe huviere proveìdo para cada Provincia, y difpongan y determinen lo neceffario, y en efta forma, y como mas convenga nos envien relacion muy particular fobre quales leyes de Minas fe dexan de cumplir en cada Provincia, y por què caufa, y las razones que huviere para mandar que fe guarden las que tuvieren por neceffarias.

Ley iiij. Que fe guarden las leyes que los Indios tenian antiguamente para fu govierno, y las que fe hicieren de nuevo.

ElEmpe

ORDENAMOS y mandamos, que radar D.

Carlos y la Doña

laPrince

Juana G.

de Agof

to de

1555.

1.22.tit.z

las leyes y buenas coftum bres, que antiguamente tenian los Indios para fu buen govierno y envallapolicia, y fus ufos y coftumbres ob- dolid à 6 fervadas y guardadas defpues que fon Chriftianos, y que no fe en- Veale la cuentran con nueftra Sagrada Re- lib.5. ligion, ni con las leyes de efte libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo fe guarden y executen, y fiendo neceffario, por la prefente las aprobamos y confirmamos, con tanto, que Nos podamos añadir lo que fueremos fervido, y nos pareciere que conviene al fervicio de Dios nueftro Señor, y al nueftro, y à la conservacion y policia Chriftiana de los naturales de aque llas Provincias no perjudicando à lo que tienen hecho, ni à las buenas y juftas coftumbres y Eftatutos fuyos.

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**

Ley

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