niente, procuren averiguar al tiem- Divino, fin permifsion de el dicho Monafterio; y hallando algunos, Ley ix. Que dà la forma de poner D. Felipe Tercero en S. Lorenzo à 19. Agosto N haviendo recogido y embargado los que hallaren, no los entreguen, ni defembarguen hafta que Nos proveamos lo que convenga. en Ma de Marzo OTROSI mandamos à los Pre- D. Felipe fidente y Jueces Oficiales Segundo de la Cafa de Contratacion de Se- drid à 1. villa, que con mucho cuidado re- de 1574 conozcan vean y entiendan si en algunos de los Navios, que hacen viage à las Indias, fe llevan Breviarios, Miffales, Diurnarios, Horas, Libros Entonatorios, Procefsionarios, y otros del Rezo y Oficios Dide 1614. xas y fardos de libros del nuevo re- vinos, fin licencia y orden del Mozado los hagan embarcar à las nasterio de San Lorenzo y Indias, y acomodar en las Capitanas y Almirantas de Galeones y Flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y derechos,excepto lo mifmo que fe debe pagar, y pagare de las Bulas de la Santa Cruzada al Maeftre del Baxel, en que los llevaren, dirigidos à los Oficiales Reales de las Provincias donde fueren confignados, ò à las perfonas, que por orden del Monafterio de San Lorenzo los han de recibir, ò aviar, conforme à fu inftruccion, y de buelta de viage no confientan pedir, ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda, que fe traxere, procedida de los libros, y dèn luego avifo, y noticia particular à la perfona, ò perfonas à cuyo cargo eftuviere la administracion de efta hacienda, para que por fu orden fe acuda con ella à quien la ha de haver. ༢༠ Ley xj. Que los Oficiales Reales de MAN en To de Mayo D.Felipe en Ma. de Enero de Febre ANDAMOS à nueftros Oficia- D.Felipe les Reales de los Puertos de Segundo las Indias, que en llegando à ellos maria algunos Navios con libros del nue- de 1581: vo rezado, remitidos por el Mo- Tercero nafterio de San Lorenzo, los reci- drid à 20 ban y pongan todo el cuidado ne- de 160 ceffario, y encaminen à las Pro- Yen 17. vincias donde fueren ·dirigidos, y recojan el dinero, plata, y oro, que de fu procedido remitieren nueftros Oficiales de las Provincias, y lo envien en los primeros Navios, que vinieren à eftos Reynos, registrado por cuenta apar ro de él. aparte dirigido al Prefidente, y Ley xij. Que el Oidor mas anti- Ο RDENAMOS y mandamos al Segundo Oidor mas antiguo de cada drid à 7: una de nueftras Audiencias, que brero de entienda y averigue, què perfonas D.Felipe contravienen al privilegio concediTran- do al Monafterio de San Lorenzo trero de el Real para imprimir, traer à estos Abril de Reynos, y llevar à los de nueftras 1594. Tercero juez à pof 1611. men, donde los huviere, Gover- y Ley xiij. Que las condenaciones, le tocare. MA D. Felipe en elPar. Indias Occidentales, Breviarios, yes, fe Diciem de ley 27.ti repartan por tercias partes, una tul.8.lib. para nueftra Real Camara, otra 7 para el denunciador, y otra para el Juez, que fentenciare la caufa, y el Oidor la ponga en Arca, y çuen ta à todos los libros, que los Hereges. huvieren llevado, ò llevaren aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo. Ley xv. Que de cada libro, que Se imprimiere en las Indias, fe remitan veinte al Confejo. M de 19 Y alli à tiembre D.Carlos ANDAMOS à los Virreyes y D Felipe Prefidentes, que no con- en Ma cedan licencias para imprimir li- didazo bros en fus diftritos y jurifdicio- de 1647. nes, de qualquier materia, ò ca- 18.deSep lidad que fean, fin preceder la de 1653. cenfura, conforme eftà difpuesto Seguros y se acoftumbra , y con calidad y la Reyde que luego que fean impreffos, à entregaràn los Autores, ò Impreffores veinte libros de cada genero, y pongan particular cuidado de remitirlos à nueftros Secretarios, que firven en el Confejo de Indias, para que fe tan entre los del Confejo. repar na G.alli 14. de Mayo de 1668 RECO D. Felipe IV.en eftaReco pilacion. 126 DE LAS LEYES DE LAS INDIAS. LIBRO SEGUNDO. TITULO PRIMERO, DE LAS LEYES, PROVISIONES, CEDULAS y Ordenanzas Reales. ¶ Ley primera. Que fe guarden las leyes de efta Recopilacion en la forma y cafos que fe refieren. AVIENDO confiderado quanto importa, que las leyes dadas para el buen govierno de nuef tras Indias If las, y Tierrafirme de el Mar Occano, Norte y Sur, que en diferentes Cedulas, Provifiones, Inftrucciones y Cartas fe han defpachado, fe juntassen y reduxeffen à efte cuerpo y forma de derecho, y que fean guardadas, cumplidas y executadas: Ordenamos y mandamos que todas las leyes en èl contenidas fe guarden, cumplan y executen como leyes nueftras, fegun y en la forma dada en la ley, que và puesta al principio de efta Recopilacion, y que folas eftas tengan fuerza de ley y pragmatica fancion, . en lo que decidieren y determinaren; y fi conviniere que se hagan algunas demàs de las contenidas en efte libro, los Virreyes, Presidentes,Audiencias, Governadores y Alcaldes mayores nos dèn aviso y informen por el Cónfejo de Indias, con los motivos y razones, que pará efto fe les ofrecieren, para que reconocidos, fe tome la refolucion que mas convenga, y fe añadan por Cuaderno aparte. Y mandamos, que no fe haga novedad en las Ordenanzas y leyes municipales de cada Ciudad, y las que estuvieren hechas por qualefquier Comunidades y Universidades, y las Ordenanzas para el bien y utilidad de los Indios, hechas, ò confirmadas por nueftros Virreyes, ò Audiencias Reales para el buen govierno, que no fean contrarias à las de efte libro, las quales han de quedar en el vigor y obfervancia, que tuvieren, fiendo confirmadas por las Audiencias, entretanto o que viltas por a el el Confejo de Indias, las aprueba, ò revoca, y en lo que no cftuviere decidido por las leyes de efta Recopilacion, para las decifiones de las caufas y fu determinacion, fe guarden las leyes de la Recopilacion, y Partidas de eftos Reynos de Caftilla, conforme à la ley figuiente. Ley ij. Que Se guarden las leyes de Caftilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias. RDENAMOS y mandamos, que en todos los cafos, negocios ratriz G. y pleytos en que no estuviere deci ElEmperador D. Carlos y la Empe en las Or que denanzas dido, ni declarado lo fe debe de Au D.Felipe en la Or. diencias proveer por las leyes de efta Reco- ́ de 1530. pilacion, ò por Cedulas, ProvifioSegundo nes, u Ordenanzas.dadas, y no reù Ordenanzas dadas, y no redenanza vocadas para las Indias, y las que D. Fe- por nueftra orden fe defpacharen, lipe IV, le guarden las leyes de nueftro Recopi Reyno de Caftilla, conforme à la lacion. de Toro, afsi en quanto à la fubftancia, refolucion y decifion de los cafos, negocios y pleytos, como à la forma y orden de fubftanciar. en efta à lo que efpecialmente fe huviere proveìdo para cada Provincia, y difpongan y determinen lo neceffario, y en efta forma, y como mas convenga nos envien relacion muy particular fobre quales leyes de Minas fe dexan de cumplir en cada Provincia, y por què caufa, y las razones que huviere para mandar que fe guarden las que tuvieren por neceffarias. Ley iiij. Que fe guarden las leyes que los Indios tenian antiguamente para fu govierno, y las que fe hicieren de nuevo. ElEmpe ORDENAMOS y mandamos, que radar D. Carlos y la Doña laPrince Juana G. de Agof to de 1555. 1.22.tit.z las leyes y buenas coftum bres, que antiguamente tenian los Indios para fu buen govierno y envallapolicia, y fus ufos y coftumbres ob- dolid à 6 fervadas y guardadas defpues que fon Chriftianos, y que no fe en- Veale la cuentran con nueftra Sagrada Re- lib.5. ligion, ni con las leyes de efte libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo fe guarden y executen, y fiendo neceffario, por la prefente las aprobamos y confirmamos, con tanto, que Nos podamos añadir lo que fueremos fervido, y nos pareciere que conviene al fervicio de Dios nueftro Señor, y al nueftro, y à la conservacion y policia Chriftiana de los naturales de aque llas Provincias no perjudicando à lo que tienen hecho, ni à las buenas y juftas coftumbres y Eftatutos fuyos. ** Ley |