Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El Emperador D: Carlos en Tole

de Di

cap. 15.

Agosto

1529.

9 Ley v. Que las leyes que fueren en favor de los Indios fe executen fin embargo de apelacion.

DESE

ESEANDO la confervacion y acrecentamiento de nueftras

do à 4. Indias, y converfion de los natuciembre rales de ellas à nueftra Santa Fè Cade 1528. tolica, y para fu buen tratamiento, Ya 24 de hemos mandado juntar en efta Recopilacion todo lo que eftà ordenado y difpucfto en favor de los Indios, y añadir lo que nos ha parecido neceffario y conveniente. Y porque nueftra voluntad es, que fe guarde, y particularmente las leyes, que fueren en favor de los Indios, inviolablemente : Mandamos

D. Felipe Ill. en el Pardo à 25.deNo

à los Virreyes, Audiencias, Gover

nadores, y à los demàs Jueces y Jufticias, que las guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar en todo y por todo, fin embargo de apelacion, ò fuplicacion, fó las penas en ellas contenidas, y demás de la nueftra merced, y de perdimiento de todos fus bienes para nueftra Camara y Fifco, y fufpenfion de fus oficios.

Ley vj. Que fe envien al Confejo las Ordenanzas, Provifiones y Mandamientos defpachados para confer

vacion de los Indios.

[ocr errors]

UESTROS Virreyes, Prefidentes y Audiencias nos envien viembre las Ordenanzas, Mandamientos y de 1609. Provifiones, que fe han defpacha do à favor, beneficio, alivio, confervacion, y buen tratamiento de los Indios, y en todas ocafiones, las que fe defpacharen en forma autentica, dirigidas à nueftro Real Confejo de las Indias.

Ley vij. Que en las Indias fe guarden las Ordenanzas hechas para la Cafa de Contratacion de Sevilla, tra

to y comercio con aquellas Provincias.

rador D.

elPrinci

D.Fe

17.de No

RDENAMOS à los Virreyes, Pre- El Empefidentes y Oidores, que guar- Carlos y den, cumplan y hagan guardar y pe De cumplir en todos fus diftritos las lipe G. à Ordenanzas hechas por nueftro viembre mandado para la Cafa de Contracion de Sevilla, trato, y comercio de eftos y aquellos Reynos, que afsi es nueftra voluntad.

de 1553.

Segundo

Abril de

Ley viij. Que en las Provifiones que fe despacharen fe pongan los titulos del Rey, como por efta ley fe ordena. TROSI mandamos à las Au- D.Felipe OTR diencias Reales de las Indias, enmar que en todas las Provifiones y titu- à 17. de los que defpacharen en nueftro 1581. nombre, hagan poner los titulos en la forma figuiente. Don N. por la gracia de Dios, Rey de Caftilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerufalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecìra, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierrafirme del Mar Oceano, Archiduque de Auftria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tiròl, y de Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

[ocr errors]
[blocks in formation]

D Felipe IV.en ef

pilacion.

¶ Ley ix. Que las leyes, que fe diri-, fe contravenga al govierno fupeà los Prefidentes indiftintamente, rior, que regularmente cometemos Je entiendan, como por efta fe de- à los Virreyes y Presidentes.

gen

clara.

POR

ORQUE algunas leyes de efte¶ ta Reco- libro. fe dirigen à los Prefidentes de nueftras Audiencias Reales de las Indias indistintamente, y algunos tienen por facultad nueftra conocimiento en las materias de

[blocks in formation]

govierno, y otros eftàn fubordinados en el todo, ò parte de ellas à los Virreyes Déclaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme à la calidad de las materias en que difpufieren; y fi efpecial y expreffamente no fe cometiere fu execucion à todos los Presidentes,' no se entienda atribuirles mas jurisdicion de la que conforme à fus titulos, eftado,y govierno de las Provincias les puede pertenecer, conforme à las demàs leyes, que fobre efto disponen.

Ley x. Que declara como fe han de executar las Cedulas, que fe defpacharen, fegun los Miniftros à quien fe cometieren, y no fe perjudique al govierno fuperior.

MA

ANDAMOS , que quando nueftras Reales Cedulas hade Otu blaren en particular con los Virrebre de yes, folos ellos entiendan en fu lipe Fv. cumplimiento, fin otra interven

1578.

Y D. Fe

en

Recopi..

etta cion;y fi hablaren con Virrey y Aulacion. diencia, ò Prefidente y Audiencia,

entiendan todos en fu execucion, conforme al parecer de la mayor parte que fe hallare en la Audiencia, y el Virrey, ò Presidente no tenga mas que un voto, como los demás alli fe hallaren, y no por efto

que

[blocks in formation]

Segundo

juez à 16

PORQUE mandamos defpachar D. Felipe
algunas Cedulas para nego- en Aran-
cios de govierno, y caufas crimi- de Mayo
nales, que por ir dirigidas à Prefi- de 1571.
dente y Oidores han pretendido.
conocer todos de los negocios de
governacion, y de las caufas crimi-
nales, y nueftro intento no ha fido,
ni es, que por efta caufa se mude la
orden, que eftà dada en las cofas de
govierno, ni en el conocimiento de
las caufas criminales: Mandamos,
que no embargante que las Cedu-
las vayan dirigidas à Presidente
Y
Oidores, dexen entender en las co-
fas de govierno à los Virreyes y
Prefidentes, y en las caufas crimi-
nales à los Alcaldes de el Crimen,
falvo fi en nueftras Cedulas fe
mandare particularmente lo con-
trario.

Ley xij. Que el responder à Mi-
niftros particulares fobre lo que ef-
criven no perjudica à la jurifdicion
de los Virreyes, no expreffandofe
afsi.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

rias de govierno, hacienda, confervacion y utilidad de los Indios, y otras de calidad, que no tocan à la adminiftracion de la jufticia, ò comifsiones, que estàn à fu cargo, y con qualquiera refpuesta nuestra pretenden, que Nos les hemos encargado aquellos negocios fobre que efcrivieron:Declaramos y mandamos, que por haverfe refpondido en algunas de las cofas fobredichas à los Prefidentes, ò Vifitadores, no es de la intencion y voluntad nueftra darles mas jurifdicion de la que les toca en las materias de jufticia, ni quitar la de govierno , que pertenece à los Virreyes, y que la execucion en las materias y puntos de efta calidad, aunque los hayan propuesto los Virreyes y Vifitadores, u otras qua: lefquier perfonas Miniftros de las Indias, y à ellos hayan ido, ò vayan las refpueltas, ha de correr por mano y autoridad de los Virre yes en todos los cafos y cofas, que miraren à fu govierno, excepto fi en las Cedulas y defpachos por alguna caufa particular expreffamente no fe dixere y ordenare lo contrario. Y afsi fe guarde precifa,

è inviolablemente.

¶ Ley xiij. Que los Virreyes cumplan las Cedulas dirigidas à fus anteceffores, como fi à ellos fe dirigiessen expreffamente. ANDAMOS à los Virreyes del M Perù y Nueva España, que ciembre cumplan las Cedulas defpachadas Y en Me en materias de nueftro Real servide Mayo Cio,ò à pedimento de perfonas parde 150 ticulares, aunque eftèn defpacha

drid a y. de Di

de 1583.

rida à 12

Don

[blocks in formation]

en Aran

de Mayo

Y en Ma

de 1571

Lima y Mexico, puedan conocer y D.Felipe conozcan fobre lo contenido en Segundo nueftras Cedulas y Provifiones, pa- juez à 4. ra que los cafados, que refiden en de 1570. las Indias, y no hacen vida mari- drid à 23 dable con fus mugeres, y los eftran- de Junio geros y otras perfonas, que huvieren paffado fin licencia y permiffion nueftra, fean defterrados dé aquellas Provincias, y enviados à eftos Reynos, y lo executen, y los Oidores no fe entrometan à conocer de las dichas caufas, y las dexen hacer, substanciar y executar à los dichos Virreyes y Alcaldes del Crimen, fin embargo de que nueftras Cedulas, ò Provifiones fe hayan dirigido, ò dirigieren à Presidente y Oìdores.

Ley xv. Que dà forma al cumplimiento de las Cedulas y Provifiones en cafo de fupression, ò fundacion de Audiencias Rea

·les.

L

[blocks in formation]

OS Governadores, que Nos D.Felipe eligieremos y nombraremos en lugar de las Reales Audiencias, que convenga fuprimir, ò remover, cumplan, guarden y execu- D Felipe ten, hagan guardar, cumplir efta Reco executar todas las Cedulas y Provifiones, que cftuvieren despachadas

[blocks in formation]

y

IV en

pilacion.

[blocks in formation]

hagan lo que vieren que conviene, y huviere lugar, fegun la calidad de fus perfonas, meritos y servicios.

por nueftro mandado à las Reales
Audiencias, como si à ellos fueffen
dirigidas ; y si las Audiencias fe fun-
daren en lugar de los Governado-
se guarde la misma regla por¶
las Audiencias, que assi conviene à
nueftro Real fervicio.

res,

¶ Ley xvj. Que las Cedulas incitael efecto que fe de

tivas tengan clara.

ᎠᎬ

ECLARAMOS y mandamos, que quando por Nos fe provede Junio yeren y mandaren despachar CeD'Felipe dulas incitativas para excitar y adMadrid à vertir à nueftros Miniftros, que 11.de Ju- deshagan los agravios hechos à las partes, y provean lo que fuere jufticia: fi la relacion no fuere cierta, ni el agravio verdadero, los Miniftros à quien toca dexen las cofas en

nio de

1621.

El Emperador D. Carlos y el Princi.

el cftado que cftaban, y nos informen de lo que conviene y passa, y en las Cedulas ordinarias incitativas à que se haga jufticia à las partes, no fe mude la jurifdicion del juzgado, ni eftado de la caufa, aunque folo fe dirijan à Virreyes, à Prefidentes.

¶ Ley xvij. Que con las perfonas que llevaren Cedulas de recomendacion, fe haga conforme à fus me

ritos.

Q

UANDO Nos fueremos fervido de mandar, que se defpe G. en pachen Cedulas de recomenda5. de Ju- cion en favor de los que paffaren à

Madrid à

nio

1552.

de

poblar nueftras Indias, y en virtud de ellas pretendieren fer proveìdos Vease la à Corregimientos y otros cargos, tul.2.lib. los Virreyes, Audiencias y Gover

ley 14.ti.

3.

nadores à quien fueren cometidas,

Ley xviij. Que no se cometan à las Audiencias las libranzas y Cedulas de mercedes en tributos va

COS.

[blocks in formation]

tencion no es perjudicar por en ninguna Cedula que dieremos en de favor de algunas perfonas, para de 1971. que fe les haga merced de los pri- Vade meros Indios que vacaren, al dere- de 1591. cho de los que fon mas antiguos en las Indias, y nos han fervido mas en ellas, y no han fido gratificados, eftaràn advertidos de ello los Virreyes y Governadores, para que fepan nueftra intencion y voluntad, lo qual no fe ha de entender quando mandaremos dàr algunas Cedulas con prelacion y antelacion à todos los demàs que las tuvieren, que fe harà raras veces, y con la advertencia y justificacion conveniente, que en efte caso se han de cumplir las Cedulas, anteponiendofe los que las tuvieren, no

fo

D.Felipe Segundo en Ma

drid à 7

folo à los demàs, que tengan Cedulas, fi no à los que no las tuvieren,aunque parezca à los Virreyes, que fon mas antiguos, ò mas be

nemeritos.

Ley xx. Que las Cedulas de mercedes en Indios vacos, fe entiendan tambien en los que huviere pleyto pendiente.

conforme al tiempo y data de las Cedulas, que para ello estuvieren defpachadas, prefiriendo las mas antiguas à las mas modernas, y que defpues de cumplidas las privilégiadas, fe cumplan las demàs que eftuvieren hechas à otras perfonas, fin antelacion, fegun y como por ellas ordenaremos.

DECLARAMOS, que las Cedulas Ley xxij. Que no fe cumplan las

hechas por Nos

de Junio en Indios vacos, fe deben cumplir de 1570. tambien en las encomiendas, fobre que huviere pleytos pendientes, aunque fe hayan comenzado antes que hayamos hecho las mercedes, como las fentencias en cuya virtud fe dieren por vacos, fe pronuncien defpues que las huviere

D.Felipe Tercero en Lerma à II. de

bre de 1612.

mos hecho.

Ley xxj. Que las Cedulas de renta con antelacion fe cumplan por fu antiguedad, y despues las demás fin antelacion.

MA

ANDAMOS, que haviendose primero y ante todas cofas

Noviem- defempeñado nueftra Caxa Real de los pefos, que en ella fe pagaren, en el interin que vacan Indios, para cumplir las mercedes, que eftuvieren hechas, ò hicieremos, con efta calidad ( porque eftas han de fer preferidas, y fe les ha de encomendar primero la concurrente cantidad, para que nueftra hacienda quede defcargada de los Indios, que defpues de cumplidas las mercedes vacaren) fe cumplan las que eftuvieren hechas con el privilegio de antelacion por fu antiguedad,

Cedulas en que huviere obrepcion, ò fubrepcion.

L

Tercero Ma

drid à 3.

de 1620.

Os Miniftros y Jueces obe- D.Felipe dezcan, y no cumplan nuef- en tras Cedulas y Defpachos, en que de Junio intervinieren los vicios de obrepcion y fubrepcion, y en la primera ocafion nos avisen de la caufa que no lo hicieren.

por

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
« AnteriorContinuar »