El Emperador D: Carlos en Tole de Di cap. 15. Agosto 1529. 9 Ley v. Que las leyes que fueren en favor de los Indios fe executen fin embargo de apelacion. DESE ESEANDO la confervacion y acrecentamiento de nueftras do à 4. Indias, y converfion de los natuciembre rales de ellas à nueftra Santa Fè Cade 1528. tolica, y para fu buen tratamiento, Ya 24 de hemos mandado juntar en efta Recopilacion todo lo que eftà ordenado y difpucfto en favor de los Indios, y añadir lo que nos ha parecido neceffario y conveniente. Y porque nueftra voluntad es, que fe guarde, y particularmente las leyes, que fueren en favor de los Indios, inviolablemente : Mandamos D. Felipe Ill. en el Pardo à 25.deNo à los Virreyes, Audiencias, Gover nadores, y à los demàs Jueces y Jufticias, que las guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar en todo y por todo, fin embargo de apelacion, ò fuplicacion, fó las penas en ellas contenidas, y demás de la nueftra merced, y de perdimiento de todos fus bienes para nueftra Camara y Fifco, y fufpenfion de fus oficios. Ley vj. Que fe envien al Confejo las Ordenanzas, Provifiones y Mandamientos defpachados para confer vacion de los Indios. UESTROS Virreyes, Prefidentes y Audiencias nos envien viembre las Ordenanzas, Mandamientos y de 1609. Provifiones, que fe han defpacha do à favor, beneficio, alivio, confervacion, y buen tratamiento de los Indios, y en todas ocafiones, las que fe defpacharen en forma autentica, dirigidas à nueftro Real Confejo de las Indias. Ley vij. Que en las Indias fe guarden las Ordenanzas hechas para la Cafa de Contratacion de Sevilla, tra to y comercio con aquellas Provincias. rador D. elPrinci D.Fe 17.de No RDENAMOS à los Virreyes, Pre- El Empefidentes y Oidores, que guar- Carlos y den, cumplan y hagan guardar y pe De cumplir en todos fus diftritos las lipe G. à Ordenanzas hechas por nueftro viembre mandado para la Cafa de Contracion de Sevilla, trato, y comercio de eftos y aquellos Reynos, que afsi es nueftra voluntad. de 1553. Segundo Abril de Ley viij. Que en las Provifiones que fe despacharen fe pongan los titulos del Rey, como por efta ley fe ordena. TROSI mandamos à las Au- D.Felipe OTR diencias Reales de las Indias, enmar que en todas las Provifiones y titu- à 17. de los que defpacharen en nueftro 1581. nombre, hagan poner los titulos en la forma figuiente. Don N. por la gracia de Dios, Rey de Caftilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerufalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecìra, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierrafirme del Mar Oceano, Archiduque de Auftria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tiròl, y de Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. D Felipe IV.en ef pilacion. ¶ Ley ix. Que las leyes, que fe diri-, fe contravenga al govierno fupeà los Prefidentes indiftintamente, rior, que regularmente cometemos Je entiendan, como por efta fe de- à los Virreyes y Presidentes. gen clara. POR ORQUE algunas leyes de efte¶ ta Reco- libro. fe dirigen à los Prefidentes de nueftras Audiencias Reales de las Indias indistintamente, y algunos tienen por facultad nueftra conocimiento en las materias de govierno, y otros eftàn fubordinados en el todo, ò parte de ellas à los Virreyes Déclaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme à la calidad de las materias en que difpufieren; y fi efpecial y expreffamente no fe cometiere fu execucion à todos los Presidentes,' no se entienda atribuirles mas jurisdicion de la que conforme à fus titulos, eftado,y govierno de las Provincias les puede pertenecer, conforme à las demàs leyes, que fobre efto disponen. Ley x. Que declara como fe han de executar las Cedulas, que fe defpacharen, fegun los Miniftros à quien fe cometieren, y no fe perjudique al govierno fuperior. MA ANDAMOS , que quando nueftras Reales Cedulas hade Otu blaren en particular con los Virrebre de yes, folos ellos entiendan en fu lipe Fv. cumplimiento, fin otra interven 1578. Y D. Fe en Recopi.. etta cion;y fi hablaren con Virrey y Aulacion. diencia, ò Prefidente y Audiencia, entiendan todos en fu execucion, conforme al parecer de la mayor parte que fe hallare en la Audiencia, y el Virrey, ò Presidente no tenga mas que un voto, como los demás alli fe hallaren, y no por efto que Segundo juez à 16 PORQUE mandamos defpachar D. Felipe Ley xij. Que el responder à Mi- rias de govierno, hacienda, confervacion y utilidad de los Indios, y otras de calidad, que no tocan à la adminiftracion de la jufticia, ò comifsiones, que estàn à fu cargo, y con qualquiera refpuesta nuestra pretenden, que Nos les hemos encargado aquellos negocios fobre que efcrivieron:Declaramos y mandamos, que por haverfe refpondido en algunas de las cofas fobredichas à los Prefidentes, ò Vifitadores, no es de la intencion y voluntad nueftra darles mas jurifdicion de la que les toca en las materias de jufticia, ni quitar la de govierno , que pertenece à los Virreyes, y que la execucion en las materias y puntos de efta calidad, aunque los hayan propuesto los Virreyes y Vifitadores, u otras qua: lefquier perfonas Miniftros de las Indias, y à ellos hayan ido, ò vayan las refpueltas, ha de correr por mano y autoridad de los Virre yes en todos los cafos y cofas, que miraren à fu govierno, excepto fi en las Cedulas y defpachos por alguna caufa particular expreffamente no fe dixere y ordenare lo contrario. Y afsi fe guarde precifa, è inviolablemente. ¶ Ley xiij. Que los Virreyes cumplan las Cedulas dirigidas à fus anteceffores, como fi à ellos fe dirigiessen expreffamente. ANDAMOS à los Virreyes del M Perù y Nueva España, que ciembre cumplan las Cedulas defpachadas Y en Me en materias de nueftro Real servide Mayo Cio,ò à pedimento de perfonas parde 150 ticulares, aunque eftèn defpacha drid a y. de Di de 1583. rida à 12 Don en Aran de Mayo Y en Ma de 1571 Lima y Mexico, puedan conocer y D.Felipe conozcan fobre lo contenido en Segundo nueftras Cedulas y Provifiones, pa- juez à 4. ra que los cafados, que refiden en de 1570. las Indias, y no hacen vida mari- drid à 23 dable con fus mugeres, y los eftran- de Junio geros y otras perfonas, que huvieren paffado fin licencia y permiffion nueftra, fean defterrados dé aquellas Provincias, y enviados à eftos Reynos, y lo executen, y los Oidores no fe entrometan à conocer de las dichas caufas, y las dexen hacer, substanciar y executar à los dichos Virreyes y Alcaldes del Crimen, fin embargo de que nueftras Cedulas, ò Provifiones fe hayan dirigido, ò dirigieren à Presidente y Oìdores. Ley xv. Que dà forma al cumplimiento de las Cedulas y Provifiones en cafo de fupression, ò fundacion de Audiencias Rea ·les. L OS Governadores, que Nos D.Felipe eligieremos y nombraremos en lugar de las Reales Audiencias, que convenga fuprimir, ò remover, cumplan, guarden y execu- D Felipe ten, hagan guardar, cumplir efta Reco executar todas las Cedulas y Provifiones, que cftuvieren despachadas y IV en pilacion. hagan lo que vieren que conviene, y huviere lugar, fegun la calidad de fus perfonas, meritos y servicios. por nueftro mandado à las Reales res, ¶ Ley xvj. Que las Cedulas incitael efecto que fe de tivas tengan clara. ᎠᎬ ECLARAMOS y mandamos, que quando por Nos fe provede Junio yeren y mandaren despachar CeD'Felipe dulas incitativas para excitar y adMadrid à vertir à nueftros Miniftros, que 11.de Ju- deshagan los agravios hechos à las partes, y provean lo que fuere jufticia: fi la relacion no fuere cierta, ni el agravio verdadero, los Miniftros à quien toca dexen las cofas en nio de 1621. El Emperador D. Carlos y el Princi. el cftado que cftaban, y nos informen de lo que conviene y passa, y en las Cedulas ordinarias incitativas à que se haga jufticia à las partes, no fe mude la jurifdicion del juzgado, ni eftado de la caufa, aunque folo fe dirijan à Virreyes, à Prefidentes. ¶ Ley xvij. Que con las perfonas que llevaren Cedulas de recomendacion, fe haga conforme à fus me ritos. Q UANDO Nos fueremos fervido de mandar, que se defpe G. en pachen Cedulas de recomenda5. de Ju- cion en favor de los que paffaren à Madrid à nio 1552. de poblar nueftras Indias, y en virtud de ellas pretendieren fer proveìdos Vease la à Corregimientos y otros cargos, tul.2.lib. los Virreyes, Audiencias y Gover ley 14.ti. 3. nadores à quien fueren cometidas, Ley xviij. Que no se cometan à las Audiencias las libranzas y Cedulas de mercedes en tributos va COS. tencion no es perjudicar por en ninguna Cedula que dieremos en de favor de algunas perfonas, para de 1971. que fe les haga merced de los pri- Vade meros Indios que vacaren, al dere- de 1591. cho de los que fon mas antiguos en las Indias, y nos han fervido mas en ellas, y no han fido gratificados, eftaràn advertidos de ello los Virreyes y Governadores, para que fepan nueftra intencion y voluntad, lo qual no fe ha de entender quando mandaremos dàr algunas Cedulas con prelacion y antelacion à todos los demàs que las tuvieren, que fe harà raras veces, y con la advertencia y justificacion conveniente, que en efte caso se han de cumplir las Cedulas, anteponiendofe los que las tuvieren, no fo D.Felipe Segundo en Ma drid à 7 folo à los demàs, que tengan Cedulas, fi no à los que no las tuvieren,aunque parezca à los Virreyes, que fon mas antiguos, ò mas be nemeritos. Ley xx. Que las Cedulas de mercedes en Indios vacos, fe entiendan tambien en los que huviere pleyto pendiente. conforme al tiempo y data de las Cedulas, que para ello estuvieren defpachadas, prefiriendo las mas antiguas à las mas modernas, y que defpues de cumplidas las privilégiadas, fe cumplan las demàs que eftuvieren hechas à otras perfonas, fin antelacion, fegun y como por ellas ordenaremos. DECLARAMOS, que las Cedulas Ley xxij. Que no fe cumplan las hechas por Nos de Junio en Indios vacos, fe deben cumplir de 1570. tambien en las encomiendas, fobre que huviere pleytos pendientes, aunque fe hayan comenzado antes que hayamos hecho las mercedes, como las fentencias en cuya virtud fe dieren por vacos, fe pronuncien defpues que las huviere D.Felipe Tercero en Lerma à II. de bre de 1612. mos hecho. Ley xxj. Que las Cedulas de renta con antelacion fe cumplan por fu antiguedad, y despues las demás fin antelacion. MA ANDAMOS, que haviendose primero y ante todas cofas Noviem- defempeñado nueftra Caxa Real de los pefos, que en ella fe pagaren, en el interin que vacan Indios, para cumplir las mercedes, que eftuvieren hechas, ò hicieremos, con efta calidad ( porque eftas han de fer preferidas, y fe les ha de encomendar primero la concurrente cantidad, para que nueftra hacienda quede defcargada de los Indios, que defpues de cumplidas las mercedes vacaren) fe cumplan las que eftuvieren hechas con el privilegio de antelacion por fu antiguedad, Cedulas en que huviere obrepcion, ò fubrepcion. L Tercero Ma drid à 3. de 1620. Os Miniftros y Jueces obe- D.Felipe dezcan, y no cumplan nuef- en tras Cedulas y Defpachos, en que de Junio intervinieren los vicios de obrepcion y fubrepcion, y en la primera ocafion nos avisen de la caufa que no lo hicieren. por |