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que

landolo por tributos, fegun lo que
paga cada Indio, para que efto
menos perciban nueftra Real ha
cienda y fus Encomenderos, y en
tre en nueftras Caxas Reales por
cuenta à parte, para que de alli fera
pague la limofna, y nueftros Vir
reyes, Prefidentes Y Governado-
res lo executen puntualmente fin
omifsion ni dilacion alguna, y en
todos los Titulos de. Encomiendas
pongan los tuvieren facultad
de encomendar claufulas efpecia-
les, expreffando en ellos la cantidad
con que cada tributario, y cada
Encomienda de las de fu Govier-
no ha de acudir à nueftra Caxa
Real, y à fu Encomendero para la
paga y fatisfacion de cfta limofna
la qual fe ha de dar conforme à las
Cedulas de mercedes y proroga
ciones que concedieremos, como
eftà proveido por la ley feptima de
efte titulo, y no en otra forma,
las prefentaràn los Religiofos ante
los Virreyes, Prefidentes, Gover
nadores y Oficiales de nucftra Real
hacienda. Y es nueftra voluntad,
que efta fituacion fe prefiera à las
demàs cargas que tuvieren las En
comiendas, y que lo-mifmo fe en
tienda en las penfiones o ayudas
de cofta que fobre ellas fe huvie
ren dado y dieren de aqui adelanto difpucfto fobre que fe pague de
te: y para que confte puntual y
ajuftadamente la cantidad que fe-
rà neceffario fituar dos Virreyes,
Prefidentes y Governadores pidan

precedido informacion de oficio
todo lo demàs proveido por la di-
cha ley feptima, ordenen que se
ajuste la cuenta, fituen la cantidad
que montare y acudan con ella pa-
efte efecto.BLO RO
Ley xj. Que donde no huvieré En-
comiendas en que fituar las limos_
nass, devinoly accyte fe busquen
efectos y feravife. I aninoti hi
MANDAMOS nucftros Vir D.Felipe
reyes y Governadores
efpecialmente à los de las partes gotrero
donde no huviere Encomiendas de de Mar-
Indios, que fe informen en què 1633.
otros efectos convendrà fituar las
dichas limofnas, que no fean de
nueftra hacienda, y nos lo avisen
en todas las ocafiones, para que
Nos proveamos y mandemos en
ello lo que mas convenga.

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Quarto en Madrid

ΖΟ de

Quarto on Ma

drid à

Ley xij. Que la procedido del feble en las cafas de moneda, fea para la limofna de vino y aceye.. RDENAMOS y mandamos, que D Felipe de lol procedido de el feble, que por nueftras ordenes fe ha 30.de Di mandado recoger apabte en las ca fas de moneda de las Indias, ufe Y en efpueda acudir y aduda à la paga de pilacion. el vino y laceyte que diéremos de limona a las Religiones, lo qual fea y fe entienda fin derogacion de

las Encomiendas, porque lo de-
terminado en ellas fe ha de guar-
dar y executar en primer
lymflon elugar. 205.00

relacion à los Prelados de las Relong-stolpils/ 201 Fonzar olacio

giones de fus diftritos del numero

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de Religiofos Sacerdotes que tielt most sup on lot, joihni

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ne cada Convento,y haviendo in fena ol

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ciembre

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hacienda de medicinas para fu!cu
racion y de las dietas neceffarias
para los recien llegados, que estu-
vieren enfermos: Mandamos, que
las Cedulas defpachadas, y que
adelante fe defpacharen, fean guar
dadas y cumplidas, como en ellas
fe contiene.
bluri,42701

Ley xvj. Que en los Monafterios de Monjas no fe reciban más de las que pudieren fuftentar y fue+ ren de numero de fu fundacion, y en las renunciaciones feguarde el Santo Concilio de Trento ROGAMOS y encargamos à los D.Felipe

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en Ma

Io. de

bre de

Quarto

à

renza à 27. de Octubre de 1626.

Prelados de nueftras Indias, Segundo que no confientan entrar en dos drid Monafterios de Monjas mas de las Noviemde el numero de fus fundaciones, y 1578. filen algunos huviere mas, las re- D.Felipe duzgan, como fueren vacando, al en S. Lonumero, pudiendofe fuftentar y en cafo de que aun las del numero no fe puedan fuftentar, tambien las reduzgan hafta quedar las qué tuvieren congrua fuftentacion, qué afsi conviene, y cfià mandado por el Santo Concilio de Trento, rel qual tambien fe guarde y cumpla en quanto à poder las que entraren à fer Monjas, y defpues profeffa ren, renunciar libremente fus legi

timas.

PORQUE fe han defpachado di. H

drid à 4. ferentes Cedulas nueftras, ha

de Febre

ΤΟ

1588

de ciendo merced à los Religiofos, que YD.Feli- enfermaren en los Monafterios de pe Quar nueftras Indias, fobre que fean fopilacion. Corridos por cuenta de nueftra Real ཎྞ༣,

ta Reco

D-Felipe Tercero

ens. Lo

renzo à

nio de

pit.15.de

Ley xvij. Que el Virrey de Mexit co tenga cuidado con la Cafa de 11 de Jubuerfanas de aquella Ciudad. 1612.ca AVIENDOSE reconocido, que inftruc en la Ciudad de Mexico de la cion. Nueva España y fus comarcas ha Quarto via muchas Meftizás hucrfanas, fe drid fundò una Cafa para fu recogi- de Junio miento, fuftentacion y doctrina: rap. 15.

D Felipe

M3

de Inf

Man- truccion.

ElEmperador D. Carlos y e Prin

200 de

à 18. de

35521

Mandamos à nueftros Virreyes, que tengan mucho cuidado con ef te Recogimiento, rentas y limofnas que gozare para fu confervas cion, y procuren y difpongan, que por quantos medios fean polsibles fe aumenten, pues afsi conviene para fervicio de Dios nueftro Señor, crianza y recogimiento de aquellas huerfa

nas.

M

yes

¶ Ley xviij. Que los Virreyes vifiten cada año el Colegio de las Ni has de Mexico, y le favorezcan en la forma que fe ordena. ANDAMOS à nueftros Virrede la Nueva Efpaña, cipe G. que en cada un año por fu turno en Mon- vifite el Virrey actual un año, y un Aragon Oidor de la Real Audiencia de Me Diciem xico, el que para ello nombrare, bre de otro año, el Colegio de las Niñas, Recogidas, y ordenen que tenga la doctrina y recogimiento neceffario, y que haya perfonas que miren por ellas, y fe crien en toda virtud, y ocupen en lo que conven-, ga para el fervicio de Dios, y fu bien y aprovechamiento, y fepan en què y còmo se gasta la limofna que le hace à la Cafa, y la tengan por muy encomendada, y ayuden y favorezcan en lo que huviesse lugar, y efto mismo se entienda en las demas que fe fundaren de elta calidad.

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『,

Ley xix. Que fe hagan y conferven Calas de Recogimiento en que fe crien las Indias. N las Inftrucciones de Vitre fe les ordena, que infor

EN

yes

D.Felipe Tercero

en S. Lorenzo à 10.de Jude

1612.ca

de Inf

Quarto

drid à 8.

de 1624.

de Inf

mados de las Cafas fundadas y dotadas en algunas Ciudades de nio fus diftritos, para recoger y doc pit. 14. trinar en los Myfterios de nueftra truccion. Santa Fè Catholica à algunas In- D.Felipe dias doncellas, y enfeñarlas otras en Macofas neceffarias à la vida politica, procuren faber las Cafas que hay cap. 14 de efta calidad: què orden y govier- truccion no tienen la forma y efectos de que fe fuftentan, y de lo que convendrà proveer para fu confervacion, recogimiento y honestidad. Y porque es jufto, que obra tan piadofa y importante para fervicio de Dios nueftro Señor y bien de aquellas Provincias, tenga el aumento que conviene, la encomendamos mucho à nueftros Virreyes. Y mandamos, que con muy particular cuidado procuren fu confervacion, y donde no las huviere, fe funden y pongan en ellas Matronas de buena vida y exemplo, para que fe comunique el fruto de tan buena obra por to das las Provincias, y les encarguen, que pongan mucha atencion y diligencia en enseñar à estas doncellas la lengua Española, y en ella la doctrina Chriftiana y oraciones, exercitandolas en libros de buen exemplo, y no les permitan hablar la lengua,

1

materna.

¶ Que no fe admita en las Iglefias

ElEmperador D. Carlos y elCardenal G.en Fuenfali.

da à 7.de
Octubre

de 1541.

ni Monafterios à los que no deben gozar de fu inmunidad, ley 2. tit. 5. defte libro.

¶ Que los Oidores Vifitadores de la tierra y otros Miniftros no vayan à pofar à los Conventos de Religiofos, ley 89. tit. 16. lib. 2. ¶ Que los Prefidentes, Oidores, Miniftros ni fus mugeres no entren en

2.

los Monafterios de Monjas, ni vayan à ellos à ninguna hora extraordinaria, ley 91. tit. 16. lib. Que en Mexico fe cobre de cada quartillo de vino un quartillo de plata para el defague, y no del que el Rey dà de limofna à los Religiofos de San Francifco, ley 8. tit. 15. lib. 4.

TITULO QUARTO.

DE LOS HOSPITALES, Y COFRADIAS.

Ley primera. Que fe funden Hofpitales en todos los Pueblos de Efpañoles è Indios.

NCARGAMOS y mandamos à nueftros Virreyes, Audiencias yGovernadores, que con efpecial cuidado provean, que en todos los Pueblos de Efpañoles è Indios de fus Provincias y jurisdicciones, fe funden Hofpitales donde fean curados los pobres enfermos, y fe éxercite la caridad Chriftiana. ¶ Ley ij. Que los Hofpitales fe funden conforme à esta ley. QUA UANDO fe fundare o poblare alguna Ciudad, Villa ò Lugar, fe pongan los Hofpitales Pobla pára pobres y enfermos de enferel Bolque ficdades que no fean contagiofas, via a 13. junto à las Iglefias y por clauftro de Julio de ellas, y para los enfermos de enfermedades contagiofas en lugares levantados, y partes que ningun viento dañofo, paffando por

D. Felipe Segundo en la Ordenanza 122. de

ciones en

de Sego

de 1573.

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do en los Hofpitales.

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pongan cuida

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Segundo

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de Enero

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J Tercero

en S. Lo

[11.deJu

de

1612. ca

Inftruc

ANDAMOS à los Virreyes del D.Felipe Perù y Nueva Efpaña, que en cuiden de vifitar algunas veces los didà 19 Hospitales de Lima y Mexico, y de 1587, procuren que los Oidores por fu Inftructurno hagan lo mifmo, quando 1596. caellos no pudieren por fus perfonas, Felipe y vean la cura, fervicio y hofpitalidad que fe hace à los enfermos, ef- renzo tado del edificio, dotacion, limonio ñas, y forma de fu diftribucion, y pit.15.de por què mano fe hace, con que cion de animaran à los que adminiftran à Virreyes que con el exemplo de los Virreyes Quarto y Miniftros fean de mayor confue- drid a 18 lo y alivio à los enfermos, y à los que mejor afsiftieren à fu fervicio cap. 16. favoreceràn, para que les fea parte de premio. Y afsimifmo mandamos à los Prefidentes y Governadores, que en las Ciudades donde refidieren tengan esta orden y cuidado

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bildos feculares

con, interven

cion de los Oficiales Reales, donde los huviere, haviendo primero llamado y oìdo al Vicario General ò Prior de el Hofpital para que informe y dè razon de lo que conviniere y fuere preguntado, y refervamos al Confejo el proveer fobre el dicho numero lo que mas convenga, quando fe ofrezca ocafion ò le pida.

3Que para el nombramiento ò feñalamiento hayan de confiderar y confideren las calidades de el Hofpital de que fe tratare, y enfermos que en el fe fuelen recoger y curar unos años con otros, afsi de Efpañoles, como de Indios, y las rentas fixas que tiene el Hofpital y las limofnas que fe fuelen juntar, y las demàs circunftancias que les pareciere que fe pueden ofrecer, y antes nombren y feñalen uno o dos de mas, que de menos, fi acafo alguno de los precifamente neceffarios muriere y estu viere enfermo ò aufente, y en efta conformidad en los Hospitales donde huviere mas Hermanos de los que fueren neceffarios, fe quiten y remitan à los que no tuvieren los baftantes, ò fe buelvan à las Cafas Matrices de donde huvieren falido, o donde debieren estàr.

por

4. Que de los Religiofos que afsi fe nombraren fe pueda permitir, que uno o dos fean Sacerdotes, para que puedan decir Miffa à los enfermos y adminiftrarles los Santos Sacramentos, atendiendo en ef to à la comodidad, calidad, y can

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