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el grado de padres, hijos, nietos, y todos los defcendientes, y afcendientes por linea recta, hermanos, primos hermanos,sobrinos,hijos de primos hermanos, y tios en efte grado; y quando fe nombrare pariente de algun Confejero, que no sea pretendiente, para algun oficio, ò negocio, que le toque, luego que el tal fuere nombrado, vote elConfejero pariente, aunque no le toque por orden, y fe falga, y efto mifmo fe haga en todos los demàs. Que quando haya pariente de Confeje ro pretendiente, no fe halle el tal Confejero en la propoficion, ni en el votar del negocio; y efto mifmo fe ha de entender fiempre que fe haga cargo, ò en negocio de oficio,ò de partes al pariente de qualquier Confejero. Que en todas las materias de oficio, fin refervar ningunas, que tocaren à pariente en los dichos grados, fe lleven los defpachos, para que los vea el pariente, y vote lo que fe le ofreciere de nueftro fervicio, refervando aquellos papeles, cartas, ò memoriales, que aunque fean de oficio, miran

confultas del Confejo, porque no tomen noticia de lo que fe ha votado en el ; pero en el Confejo fe podràn vèr los votos de los parientes, porque no fe pierda en èl la luz, que pueden dar fus pareceres, y que fe tomen para efto ferà bueno antes, fiempre que fe pueda.Que no fe proponga ningun Confejero à otro, nombrandole en particular para ningun cargo, fino con generalidad, diciendo, que los Confejeros de aquel Confejo, que Nos juzgaremos por mas à propofito para el dicho cargo nos propo nen. Tambien fe han de comprehender en los grados de parentefco, que fe han feñalado, el de qualquiera que le tuviere por las varo nias; de forma, que no fe ha de hallar el Confejero pariente, en qualquier grado que fea, por fu varonia del pretendiente, ò de cuyos defpachos fe dieren.

à condenar, ò cenfurar acciones de PRO

pariente, porque de estos no ha de tener noticia alguna el Confejero, ỳ efto todo antes, ò defpues de votarfe en el Confejo, fin que fe le de noticia de lo que en la materia huviere refuelto, ò votado; y el voto, ò votos fingulares, que fe tomaren de efta forma, los rubricarà el Confejero pariente en papel aparte, y efte se meterà en la confulta, tambien de por sì, y los parientes dichos no rubriquen las

fe

Segundo

denanza

Ley xvij. Que los Oficiales del Confejo, ni fus hijos, deudos, criados, ni familiares fean Procuradores, ni folicitadores en negocios de Indias, y los del Confejo no intercedan en ellos. ROHIBIMOS, y defendemos, D.Felipe que ninguno de los Oficiales en la Ordel Confejo, ni fus hijos, deudos, 38. de el criados, ni familiares, ni llegados YD. Felide fus cafas fean Procuradores, ni la 86. de folicitadores en ningun negocio de Indias, pena de diez años de deftierro de eftos Reynos al que lo contrario hiciere. Y afsimifmo mandamos, que los del Confejo, ni fus mugeres, ni hijos, deùdos, criados, ni llegados, no intercedan en los dichos negocios,

con

pe IV.en

1636.

D. Felipe Segundo en la Ordenanza

Confejo.

IV. en la

za 87. de

de 1636.

con apercibimiento, que haciendo
lo contrario, mandaremos proveer
como convenga.

L

Ley xxj. Que en el Confejo de
Cruzada afsifta uno de los del
Confejo de Indias por Assessory
Confejero..

Segundo

12.de Oc

1590.

¶ Ley xix. Que los del Confejo, y fus PORQUE conviene à nucftro D Felipe mugeres no Se acompañen, ni firReal fervicio, que en el Con- en S.Lovan de los negociantes. fejo de la Santa Cruzada firva el renzo à OS del Confejo de las Indias oficio y cargo de Affeffor y Confe- tubre de no fè acompañen, ni dexen jero uno de los de nueftro Confeવિ 39. del fervir en nada de los negociantes y jo de las Indias: Mandamos, que D.Felipe litigantes de Indias, fino fuere el que por Nos fuere nombrado Ordenan yendo, ò viniendo al Confejo, pa- afsilta, y fe halle prefente en elConprimero ra darles lugar à que los vayan in- fejo de la Santa Cruzada fiempre de Agofto formando de fus negocios, ni con- que convenga y fea neceffario, para fientan que los negociantes acom- que con fu voto y parecer se vean pañen à lus mugeres. y determinen todos los negocios tocantes y dependientes à la Santa ¶ Ley xx. Que los del Confejo no fe Cruzada de las Indias, fe Cruzada de las Indias, y que feñafirvan de parientes de Miniftros, len todas las Provifiones, Cedulas ni pretendientes, ni de quien lleve y defpachos,que fobre lo tocante à falario de ellos. lo fufodicho fe proveyeren y defpacharen en el Confejo de la Santa Cruzada, y assista à todas las Juntas y Confejos, que fe ofrecieren y ocurrieren, y fe huvieren de hacer en materias de concefsiones de Cruzada, y otras gracias concedidas, y que fe concedieren.

D. Felipe Tercero en la dicha Or.

de 1609.

la 88. de 1636.

MA

ANDAMOS, que el Prefidente y los de nueftro Confejo denanza de Indias no fe puedan fervir, ni te̱D. Feli ner correspondencia con pretendientes,ni vifitarlos, ni tener comunicacion eftrecha con ellos, ni con fus agentes, ni con los negociantes, porque afsi fe efcufen las embidias y murmuraciones, y fe pueda guardar mejor el fecreto, que importa tanto, ni se puedan fervir de hombre, que lleva falario, ù otro entretenimiento alguno de Virrey,

Prefidente, Oidor, Governador,

pa

Prelado, ni otro Miniftro de las
Indias, ni pretendiente de oficios,
ni beneficios, ni tampoco de
rientes cercanos de ellos, ni los pa-
rientes de los del dicho Confejero
los firvan à ellos
por fu

contemplacion.

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Ley xxij. Que el Fuez de Cobranzas del Confejo remita las de Sevilla à un Fuez Letrado de la Cafa, y las de otras partes à las Fufticias Ordinarias › y tenga la ayuda de cofta, como fe ordena. MAN ANDAMOS, que el Juez de D. FeliCobranzas de nueftro Con- eta Reco fejo de Indias, haviendolas de ha cer en la Ciudad de Sevilla, las remita à uno de los Jueces Letrados lejo, 83. de la Cafa de Contratacion, y las Mayo de fe huvieren de hacer en los demàs lugares, à las Jufticias Ordina

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D.Carlos Segundo

en Buen Retiro à

25.

1676.

lo orde

bre que

mas anti

rias, y de ninguna forma se envien Comiffarios, fino fuere en cafo, que parezca preciso y conveniente para efte efecto, y dando primero cuenta al Confejo, para que ordene lo que convenga, lo qual fea, y fe entienda fin perjuicio de lo que està ordenado al Teforero del dicho Confejo, en razon de las dili gencias que debe hacer para las cobranzas de fu cargo, que ha de quedar, como queda, en fu fuerza y vigor, y al dicho Juez del Confejo fe le darà cada año por la ocupacion y trabajo que tuviere en las diligencias de las dichas cobranzas alguna ayuda de costa, conforme fuere fu ocupacion, y fe le fufpende la cobranza del tres por ciento, concedido por efta

razon.

Ley xxiij. Que fe cometa la cobranza de condenaciones y multas de las Indias al Miniftro que eligiere el Fuez de cobranzas del Confejo.

PORQUE

ORQUE fe ha experimentado mucha retardacion en la code branza de las condenaciones, y Abril de multas, que fe caufan por executorias y otros defpachos en nueftro Reforma Confejo de Indias, y fe han de conado fo- brar en aquellas Provincias (que el Oidor hafta aora ha corrido por los Õiguode las dores mas antiguos de las AudienAudien.. cias) y ha havido notable omifbre las fion en las diligencias, en perciones, juicio de las confignaciones à que· me à las eftàn aplicadas, hemos refuelto, y 20. tit que fe cometa la cobranza de las 16 deef dichas condenaciones y multas al Miniftro, › que pareciere al Con

cias co

'condena

confor-.

leyes 19.

te libro.

fejero, que fuere Juez de Cobranzas de el. Y mandamos à los Prefidentes y Oidores de nuestras Audiencias Reales de las Indias, Governadores, Corregidores, y otros qualefquier Jueces, y Jufticias de ellas, que fin embargo de lo difpuesto por lo passado, guarden y cumplan precifa y puntualmente lo contenido en esta nueftra ley, y en fu conformidad dèn al Miniftro que eligiere el Consejero del dicho nueftro Confejo, que tuviere la comission de cobranzas de èl, para cobrar las condenaciones y multas, todo el favor, ayuda y assistencia, que huviere menefter, para conseguirla, executando las comifsiones y defpachos, que fobre efto les embiare.

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Que al Prefidente del Confejo toca nombrar en propriedad los Rela-` tores de las Audiencias de las Indias, ley 1. titul. 22. de efte libro.

En 12. de Mayo de 1607. confultò el Confejo à fu Mageftad, que à un Oidor de la Audiencia de Quito, promovido al Confejo, fe le podria hacer merced de dos mil y quinientos ducados de ayuda de cofta, por el gasto de tan largo viage, y propufo dos exemplares. Su Mageftad fue fervido de refponder Efcufenfe eftas consequencias, pues vienen mejorados de oficio, Auto 22.

:

Su Mag. por Decreto de 27.de Noviembre de 1609. mandò, que ningun Confejero, de qualquier Confejo, Fifcales, ni Secretarios de ellos. ni fus mugeres vifiten à ninguna

per

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perfona de qualquiera calidad que fea, fi no fuere à los Prefidentes de Los Confejos, y à los de la Camara, y entre si mifmos los de cada Confejo, y teniendo negocio, à los demás, à à fus deudos en el fegundo grado, y efto ultimo con licencia de fu Prefidente, Auto 33.

El Confejo por Decreto de 28. de Fulio de 1627. mandò, que à los Prefidentes, Confejeros, Fifcales y Secreta rios, que huvieren fervido, hafta un dia entrado de los meses de Enero,

lo

Je les pague todo aquel medio año adelantado de la Cafa de Apofento, aunque mueran, ò fean promovidos, ò por otra qualquier caufa vacaren Jus Plazas y no mas, y mifmo fe entienda en los fegundos medios años, que comienzan à correr defde primero dia de los mefes de Fulio de cada año, y fi murieren, ò fueren promovidos, por otra caufa vacaren fus Plazas antes de entrar en el principio de cada medio

que

va

la

dias, que fueffe fubfiituto en el de Cruzada, acudieffe fiempre que eftuvieffe impedido el proprietario fin limitacion alguna, como los del de Caftilla y Aragon, Auto 75. Por Decreto de 3.de Mayo de 16 3 1. mandò fu Mageftad, que en las tres fieftas de toros, y luminarias, en que permite lleven propinas los de fus Confejos, fe apliquen dobladas para fu Real Camara, respectivamente à las que lleva en cada Confejo el Prefidente, con calidad de que hafta que fe hayan entregado las de fu Mageftad, no las cobren el Prefidente y los del Confejo, y con lo montaren fe acuda à la perfona, que fu Mageftad nombrare, Au

to 76.

que

Los Miniftros de otros Confejos, que acuden al de la Cruzada, han de acompañar al Comiffario General en la procefsion de el Corpus. Su Mageftad à 17. de Junio de 1631.

Auto 77.

año, fe les paguen tres mefes ade-Quando algun Confejero de Inlantados, que comiencen à correr, y fe rateen defde el mifmo dia caren. Y haviendofe dudado por Contaduria, fi con los Miniftros y Oficiales del Confejo fe havia de guardar efte Auto, refolviò el ConJejo en 5.de Octubre de 1654. guardefe el Auto, y no fe haga novedad, Auto 69.

El cumplimiento de las executorias, que estaba à cargo de un Relator, fe encargò à uno de los de el Confejo, por aora. Acuerdo de 20. de Enero de 1630. Auto 74. ¶ Su Magestad mandò en 13. de Fulio de 1630. que el Consejero de In

dias fuere a Sevilla à negocios del Servicio de fu Mageftad, y huviere de concurrir con el Prefidente de la Cafa de Contratacion, el Prefidente ha de preceder al Consejero de Indias; pero los Jueces y Oficiales de la Cafa han de fer precedidos de el Confejero, y fi el Consejero llamare al Prefidente para alguna Junta, ha de ir, precediendo en ella el Prefidente. Refuelto por Decreto de fu Mageftad de is. de Enero de 1635. Auto 91. • Vease el Auto 115. incluso en la ley 65.tit. 2. de este libro, fobre que de los autos y fentencias de los de el

Con

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Confejo, Fueces de comifsion, no hay fuplicacion, y con la primera Sentencia queda executoriado el pleyto.

¶ A la Serenifsima Señora Reyna Dona Ifabèl de Borbòn, governando en aufencia del Rey nueftro Señor, confultò el Confejo en 30. de Abril de 1624. fobre fi el Decano de èl, en cafo que fueffe Fuez de alguna caufa con afociados de otros Confejos, debia salir de la Sala mayor, no haviendo aquel dia Prefidente, 9 passar à la de Fufticia, ò fi tendria jufta razon para escusarse por fer Decano; y fu Mageftad se firviò de refolver, que fiempre que fea pofsible, fe debe procurar, que el Confejero mas antiguo no falga de la Sala mayor, y assista al govierno de ella en ausencias del Prefidente, gozando de fus preeminen

cias; pero que haviendo cafo en que fea neceffario, que dexe la Sala mayor, y paffe à otra à vèr y determinar algunas caufas en que fea Fuez, lo haga precisamente, fin efcufarfe de ello, y quede el govierno del Confejo en el mas antiguo que fe hallare en la Sala mayor, que es à quien toca, con que no hace falta el Decano. Auto 134. Por Decreto del Confejo de 17. de Funio de 658. fe declarò, que en los, repartimientos de obras pias fe incluyen los Prefidentes, Confejeros, Fifcales y Secretarios, fin embargo de estar ausentes, y fuera de eftos Reynos, fiempre que lo eftuvieren por orden de fu Magef tad por caufa pùblica, y assi se execute. Auto de que se tomò la razon en la Contaduria, y quedò copia.

TITULO QUARTO.

DE EL GRAN CHANCILLER, Y REGISTRADOR de las Indias, y fu Teniente en el Confejo.

Ley primera. Que haya en el Confejo Gran Chanciller, y Registra dor de las Indias, con las preemi

nencias concedidas.

y

ORQUE Convicne à nueftro fervicio, autoridad veneracion de nucftros Sellos Reales, y de Agof buen cobro de los negocios de las 1636. Indias, que nueftroConfejo yChan

de 1623. Y en la Ordenan

za 89. de

primero

to

de

cillerìas de ellas tengan Sellos con nueftras Armas Reales para fellar los defpachos, y que eftèn à cargo de perfonas de mucha confianza: Ordenamos y mandamos, que haya un Gran Chanciller de las Indias, como al prefente le hay, el qual tenga à fu cargo nueftros SeIlos Reales, firviendo por fus Tenientes la Chancillerìa y registro de todas nueftras cartas, provifiones y defpachos, que fe huvieren de defpachar, fellados y registrados, nombrando para ello à las

per

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