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D. Felipe Segundo en la Ordenanza

Y D.

perfonas que huvieren de fervir de Chancilleres, y regiftros, afsi en el dicho nueftro Confejo, como en las Chancillerìas de las Indias, que han de fer Tenientes fuyos, nombrados à fu voluntad, por el tiempo que le pareciere, perfonas honradas, buenos Chriftianos, y de confianza, y dignos del minifterio en que fe han de ocupar, y à el dicho Gran Chanciller, y fus Tenientes, se les guarden las honras y preeminencias, que por Nos eftàn concedidas, y lo que fe difpone y ordena por fus titulos.

¶ Ley ij. Que el Chanciller, y Regiftrador en el uso de fu oficio guarde las leyes de Caftilla en lo que por eftas no fe difpufiere.

E

vifiones, que

fe hållaren por fus años con buena orden, concierto, y afféo, para que se puedan hallar quando conviniere buscar alguno de los años paffados, y ha de fellar todos los defpachos, que el Confejo mandare fe fellen, y de los oficios de las Secretarìas fe le enviaren, de govierno y gracia, y del oficio del Efcrivano de Camara de Jufticia, llevando los derechos, que por el arancel hecho al prefente, ò que adelante fe hiciere por el Confejo, fuere difpuesto, y ordenado, acudiendo al ufo y exercicio de fu oficio con mucha puntualidad, el qual jure en nueftro Confejo de ufar bien y fielmente el dicho oficio, y tenga y fe le guarden las preeminencias, que conforme à fu titulo, y à la facultad, que para darfele tuviere el dicho Gran Chanciller, le tocaren y pertenecieren.

L Gran Chanciller, y Registrador de las Indias, y fus Te103. del nientes, y Oficiales guarden en el Confejo: ufo, , y exercicio de fus oficios las leyes, y pragmaticas de eftos nuefde 1636. tros Reynos de Caftilla, que cerca de ello hablan en todo lo que no¶ <stuviere ordenado y difpuesto por las de las Indias, ò por las demás,

lipe IV. en la 90.

D.Felipe IV. en la Ordenen za 91. de 1636.

Ley iiij. Que no fe felle lo que no eftuviere firmado y registrado por quien lo debe eftàr.

D.

que para ellas le proveyeren, ò pro- MANDAMOS, que el Chanci- D Felipe

mulgaren.

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Ordenan

1636.

ller de nueftro Confejo de IV en la las Indias no felle provision, ni za 92. de carta alguna, aunque vaya firmada de Nos, ò firmada y fellada de los del nueftro Confejo, fin que primeramente sea affentada de el Registrador, y firmada de èl à las espaldas, conforme à lo que eftà

ordenado y mandado para
el registro.

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D. Felipe IV. en la Orde

¶ Ley v. Que en el fello y registro no Oficial, y guarde los libros, que se
hicieren de los regiftros, para que
fe pueda facar la razon de ellos to-
das las veces que fe ofreciere neces-
fidad de facar alguna provision, ò
carta, y para que defpues de su fin
fe puedan dàr à la perfona que
fucediere en el oficio.

A

fe paffen provifiones, que no eftèn firmadas por lo menos del Prefidente, y quatro Confejeros, y refrendadas del Secretario. SSIMISMO mandamos, que en el fello y registro no fe pafnanza 93. fen ningunas cartas, ni provifiones de las que por nueftro Confejo fueren libradas, fino eftando firmadas por lo menos del Prefidente, de quatro Confejeros de èl, y refrendadas del Secretario del Confejo, à quien tocare.

de 1636.

D. Felipe IV.en la Orde.

nanza 94

de 1636.

D. Felipe IV. en la Orde

Ley vj. Que los Monafterios, Ho
pitales y pobres no paguen derechos
del fello, ni registro.

Lrefomadas, o que le reformes

O las

le

Ley viij. Que el Registrador tenga
en la Corte regiftros de diez años,
y los demás eften en Simancas, y
no de traslado fin Decreto del
Confeja.

M dor fea obligado à traer, y la 0:45
ANDAMOS, que el Registra- D. Feli

que en

que

pe IV. en Orde

de 1636

trayga en nueftra Corte todos los nanza y ÓS Monafterios de Ordenes registros de todas las cartas y proreformadas, ò que fe reforma- vifiones, que en qualquiera forma ren, estando en regular obfervan- fe huvieren registrado por tiempo cia, y los Hofpitales y pobres de fo- de diez años proximos, y los regislemnidad no paguen derechos al- tros de antes de ellos los envie al gunos del regiftro, ni fello de las Archivo de Simancas, fi el Conprovifiones y cartas, que facaren. fejo lo ordenare afsi, y los mandare Ley vij. Que las provifiones y cartas llevar, para que fe pongan y guar Se registren en la Corte, y los re- den en él, y que afsiente de buena giftros fe faquen y guarden. letra en el registro las cartas que RDENAMOS y mandamos, que registrare, todas efcritas letra por cartas y provifiones, que letra, con los nombres de los de 1636. fe defpacharen por Nos,ò por nuef- las firmaron y feñalaron, y el dia, tro Confejo de las Indias, fean re- mes y año en que se despacharon, giltradas dentro en nueftra Corte y que de otra forma no registre carpor la perfona que tuviere el regif- ta alguna, pena de dos mil maratro de él, y que de otra forma, la tal vedis para nueftra Camara por caò provision sea en sì ningu- da cofa, que de lo fufodicho faltana, y no fea cumplida, y que el Re- re, y que no faque, ni dè traslado giftrador regiftre, y tenga el regif- alguno de los dichos regiftros, fin tro de todas las cartas y provifio- Decreto y mandato del Confejo, nes en buena guarda, y ponga su fò la dicha pena, y las demàs nombre enteramente en la carta que pareciere à los del dique registrare, y en el registro, que cho Confejo. en fu poder tuviere, firme èl, o fu

carta,

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Ley

Don Felipe IV. en laOr.

Ley ix. Que lo que fe huviere de
facar de los regiftros, fea en el lu
gar donde eftan, y en presencia del
Registrador.

QR

UANDO fe huviere de facar, ò dàr alguna carta de denanza el registro, no fe faque el original de poder del Registrador, y los Efcrivanos que la huvieren de facar, vayan al lugar donde ef

97. de 1636.

D. Felipe Segundo en la Ordenanza 51. de el Confejo. Don Fe -lipe IV. en la 98. de 1. de Agosto de 1636.

tuviere el dicho regiftro, y alli en
prefencia del Registrador, ò su
Oficial fe faque, y concierte, pe-

na de
quatro ducados al Regif-
trador, que diere los tales re-
giftros para facar fuera de fu po-
der y lugar, donde estàn, por ca-
da vez que lo hiciere, la mitad
para la Camara, y la otra mitad pa-
ra el Acufador.

TITULO QUINTO.

DEL FISCAL DE EL CONSEJO REAL
de las Indias.

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L Fifcal de nuef-
tro Confejo de
Indias demàs
de la obliga-

cion y cargo,

que por razon de fu oficio tiene de defender, ò pedir lo tocante à nucftra jurisdicion, Patrimonio y hacienda Real, tenga particular cuenta y cuidado de inquirir y fa ber como fe cumple y guarda lo que por Nos està proveìdo y ordenado para la buena governacion de las Indias, y pedir que fe guarde y execute,dandonos avifo en nueftro Confejo quando no fe hiciere, efpecialmente lo que fuere en favor de los Indios, de cuya proteccion y amparo, como de perfonas po bres y miferables, fe tenga por muy

encargado, y con grande vigilan-
cia y cuidado pida y folicite fiem-
pre lo que para el bien de ellos

convenga.

Ley ij. Que el Fifcal tenga cuidado
de faber el estado de los pleytos de
la Real hacienda, que fe figuieren
en la Cafa de Contratacion de Se-
villa, y en las Indias.

fion del

MN Acftro Confejo de In- Confejo
MA
ANDAMOS, que los Fifcales Provi
de nueftro

de 9. de

1584.

Ordenan

za de 1571YD Felipe IV. en

1636.

Recopi

dias tengan continuo y efpecial cui Junio de
dado de faber fi los Miniftros, Off-
ciales y Efcrivanos de la Cafa de
Contratacion de Sevilla acuden con
la puntualidad que conviene al bre- la 99. de
ve y buen defpacho de los pleytos y y en efta
negocios tocantes à nueftro Fifco,y lacion
Real hacienda, que ante ellos pen-
dieren y fe trataren, de forma que
fean preferidos à otros particulares
qualefquier, que en la dicha Cafa
fe figuieren: y para que mejor se
cumpla lo fufodicho, y lo demàs
por Nos mandado
› y proveì-
do, tengan à fu cargo informarse,

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faber fi los proveidos y ocupa-Ley iij. Que al Fifcal fe entreguen

dos en oficios de nueftras Indias dexan de enviar en cada un año à nueftro Confejo razon de la forma y puntualidad con que cumplen lo fufodicho, y las demàs obligaciones de fus oficios, fegun les eftà mandado y ordenado, y contra los que lo dexaren de hacer afsifta, y haga las inftancias necessarias.

¶ Ley iij. Que al Fifcal se entreguen los defpachos dados de oficio, à fu pedimento, para que el los

envie à las Indias.

el Fiscal mejor pueda cumplir con fu oficio: 93. de el Mandamos, que todos los defContejo. pachos, que en el Confejo se

PARA que el Fifcal

denanza

Y D. Felipe IV.

en la 100

fe pro

veyeren, de oficio, ò à pedimento de 1636. fuyo, fe le entreguen, para que èl los envie à los Fifcales de las In

dias, ò à las perfonas à quien fue-
ren dirigidos, los quales en nues-
tro nombre, y de el oficio hagan
las inftancias y diligencias necef-
farias à los negocios que fe les en-
tregaren, y hechas las envien al di-
cho Fifcal, y de los defpachos que
fe le encargaren quede memoria
en poder de los Secretarios y Ef
crivano de Camara del Confejo,
para que por ella fe le tome cuen-

ta de las diligencias que hu-
viere hecho.

las informaciones • memoriales, capitulos de cartas y efcrituras de que tuviere necefsidad, dando conocimiento de ellos. ANDAMOS

M

fe entre- D.Felipe

IV. en la

za 54.del

Y en la

, que al Fifcal todas las in- Ordenan guen formaciones, memoriales, capitu- Confejo. los de cartas y otras escrituras Y IoI. de papeles de que tuviere necefsidad, 1636. y que pidiere para el cumplimiento de fu oficio, dexando conocimiento de todos los que recibiere, y que haviendo ufado de ellos, los buelva à quien se los huviere entregado.

Ley v. Que el Fiscal se halle à la
vifta de las vifitas y refidencias, y
para las cofas de fu oficio fe pueda
efcufar las tardes con licencia de
el Prefidente.

D Felipe

denanza

55. de el

Confejo.

la 102.de

EL Fifcal tenga viftas las vifi- Segundo Ε tas y residencias quando fe eor huvieren de ver en el Confejo, y se halle prefente à la vifta, y para que YD Feli tenga mas lugar de verlas, ordenar pe IV. en las peticiones, y otras cofas, , y otras cofas, que 1636. tocan à fu oficio, teniendo en que ocuparfe, pueda dexar de ir al Confejo las tardes, pidiendo licencia para ello al Prefidente.

Ley vj. Que el Fifcal no dilate los pleytos, y con haverle dado traslado, ó llevandofele el processo, se tengan por hechas las notificaciones. RDENAMOS al Fifcal, que no D Felipe dilate los pleytos en que el enla Or Fifco fuere reo, ni detenga los pro- 8. del ceflos de ellos, y para que las noti- Confejo. ficaciones de peticiones, y otros au- pe IV.en

Ο

Segundo

denanza

YD.Feli

la 103. de tos, 1636.

D.Felipe Segundo en la Or.

59. de el

tos que
fe le hicieren, fe tengan
por hechas, baste haverle dado
traslado de ellas,ò llevandole el pro-
cesso, constando de ello por
monio de Escrivano, fin fer necef-
fario que ponga de fu mano, que
fe las dà

tefti

Ley ix. Que el Fifcal cumpla en
las recusaciones con dar por depp-
fitario de la pena al Receptor de
el Confejo.

D
notificadas.
por

¶ Ley vij. Que al Fifcal fe dè traf
lado de las peticiones de mercedes,
ò gratificaciones, que pidiere, y

pueda decir contra ellas.

E

L Fiscal pueda decir y alegar lo que le pareciere que condenanza viene à nueftro fervicio, contra las Conejo. peticiones de mercedes, ò gratifi pe IV. en caciones de fervicios, y contra las la 104.de informaciones y pareceres de las

YD Feli

1636.

D. Felipe Segundo

en la Or

Audiencias, que para ello fe pre-
fentaren, de todo lo qual fe le de

traslado todas las veces que le pi-
diere.

¶ Ley viij. Que quando el Fifcal pu-
fiere demanda, ù otro contra el,
el Confejo fi le pareciere la pueda
admitir, y conocer de ella.

UANDO el Fifcal de nueftro
Confejo pufiere nueva de
denanza, manda en el à alguna perfona, fo-
Conte jo bre negocios tocantes à Indias:
D. Fel Mandamos, que pareciendo à los

P

60. de el

IV. en laos de

1636.

del Confejo, que conviene fe tra-
te del dicho negocio en él, fe pue-
'da admitir la demanda, y cono-
cer de ella, y lo mismo se haga
quando alguna perfona pufiere
demanda al Fifcal en el
Confejo.

Segundo

denanza

Confejo
Y D. Fe-

de el

ECLARAMOS, que en las re- D.Felipe
culaciones, que
el Fifcal de en la Or
nueftro Confejo de Indias hicie-
re en lugar de depofito para la
pena de la recufacion, cumpla
con dàr por depofitario de ella al
Receptor de penas de Camara de
el dicho Confejo.

Ley x. Que el Fifcal tenga libro y
copia de los afsientos y cuenta del
cumplimiento de ellos.

M

que

en la o

lipe IV.

de

1636.

Segundo

denanza

6. de el

Confejo.
Y D. Fe

ANDAMOS que el Fifcal D.Felipe, tenga libro y copia de to- en la or dos los afsientos y capitulaciones, fe tomaren y affentaren con Nos, y à fus tiempos y plazos, folicite el cumplimiento, y tenga cuenta y razon de lo que de ellos cumpliere, ò dexare de cumplir.

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fe

li

en la 107

lipe IV.

de 1636.

Ley xj. Que el Fifcal tenga
bro de lo que pidiere, y à ello fe D.Felipe
proveyere.

E Ficate todo lo
Fiscal tenga un libro donde
afsiente todo lo que pidiere

en el dicho Confejo, y lo que
à ello fe prove-

yere.

Segundo en la Or. denanza 56. del Conlejo.

y D. Felipe IV.

en la 108 de 1636.

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