D. Felipe Segundo en la Ordenanza Y D. perfonas que huvieren de fervir de Chancilleres, y regiftros, afsi en el dicho nueftro Confejo, como en las Chancillerìas de las Indias, que han de fer Tenientes fuyos, nombrados à fu voluntad, por el tiempo que le pareciere, perfonas honradas, buenos Chriftianos, y de confianza, y dignos del minifterio en que fe han de ocupar, y à el dicho Gran Chanciller, y fus Tenientes, se les guarden las honras y preeminencias, que por Nos eftàn concedidas, y lo que fe difpone y ordena por fus titulos. ¶ Ley ij. Que el Chanciller, y Regiftrador en el uso de fu oficio guarde las leyes de Caftilla en lo que por eftas no fe difpufiere. E vifiones, que fe hållaren por fus años con buena orden, concierto, y afféo, para que se puedan hallar quando conviniere buscar alguno de los años paffados, y ha de fellar todos los defpachos, que el Confejo mandare fe fellen, y de los oficios de las Secretarìas fe le enviaren, de govierno y gracia, y del oficio del Efcrivano de Camara de Jufticia, llevando los derechos, que por el arancel hecho al prefente, ò que adelante fe hiciere por el Confejo, fuere difpuesto, y ordenado, acudiendo al ufo y exercicio de fu oficio con mucha puntualidad, el qual jure en nueftro Confejo de ufar bien y fielmente el dicho oficio, y tenga y fe le guarden las preeminencias, que conforme à fu titulo, y à la facultad, que para darfele tuviere el dicho Gran Chanciller, le tocaren y pertenecieren. L Gran Chanciller, y Registrador de las Indias, y fus Te103. del nientes, y Oficiales guarden en el Confejo: ufo, , y exercicio de fus oficios las leyes, y pragmaticas de eftos nuefde 1636. tros Reynos de Caftilla, que cerca de ello hablan en todo lo que no¶ <stuviere ordenado y difpuesto por las de las Indias, ò por las demás, lipe IV. en la 90. D.Felipe IV. en la Ordenen za 91. de 1636. Ley iiij. Que no fe felle lo que no eftuviere firmado y registrado por quien lo debe eftàr. D. que para ellas le proveyeren, ò pro- MANDAMOS, que el Chanci- D Felipe mulgaren. Ordenan 1636. ller de nueftro Confejo de IV en la las Indias no felle provision, ni za 92. de carta alguna, aunque vaya firmada de Nos, ò firmada y fellada de los del nueftro Confejo, fin que primeramente sea affentada de el Registrador, y firmada de èl à las espaldas, conforme à lo que eftà ordenado y mandado para D. Felipe IV. en la Orde ¶ Ley v. Que en el fello y registro no Oficial, y guarde los libros, que se A fe paffen provifiones, que no eftèn firmadas por lo menos del Prefidente, y quatro Confejeros, y refrendadas del Secretario. SSIMISMO mandamos, que en el fello y registro no fe pafnanza 93. fen ningunas cartas, ni provifiones de las que por nueftro Confejo fueren libradas, fino eftando firmadas por lo menos del Prefidente, de quatro Confejeros de èl, y refrendadas del Secretario del Confejo, à quien tocare. de 1636. D. Felipe IV.en la Orde. nanza 94 de 1636. D. Felipe IV. en la Orde Ley vj. Que los Monafterios, Ho Lrefomadas, o que le reformes O las le Ley viij. Que el Registrador tenga M dor fea obligado à traer, y la 0:45 que en que pe IV. en Orde de 1636 trayga en nueftra Corte todos los nanza y ÓS Monafterios de Ordenes registros de todas las cartas y proreformadas, ò que fe reforma- vifiones, que en qualquiera forma ren, estando en regular obfervan- fe huvieren registrado por tiempo cia, y los Hofpitales y pobres de fo- de diez años proximos, y los regislemnidad no paguen derechos al- tros de antes de ellos los envie al gunos del regiftro, ni fello de las Archivo de Simancas, fi el Conprovifiones y cartas, que facaren. fejo lo ordenare afsi, y los mandare Ley vij. Que las provifiones y cartas llevar, para que fe pongan y guar Se registren en la Corte, y los re- den en él, y que afsiente de buena giftros fe faquen y guarden. letra en el registro las cartas que RDENAMOS y mandamos, que registrare, todas efcritas letra por cartas y provifiones, que letra, con los nombres de los de 1636. fe defpacharen por Nos,ò por nuef- las firmaron y feñalaron, y el dia, tro Confejo de las Indias, fean re- mes y año en que se despacharon, giltradas dentro en nueftra Corte y que de otra forma no registre carpor la perfona que tuviere el regif- ta alguna, pena de dos mil maratro de él, y que de otra forma, la tal vedis para nueftra Camara por caò provision sea en sì ningu- da cofa, que de lo fufodicho faltana, y no fea cumplida, y que el Re- re, y que no faque, ni dè traslado giftrador regiftre, y tenga el regif- alguno de los dichos regiftros, fin tro de todas las cartas y provifio- Decreto y mandato del Confejo, nes en buena guarda, y ponga su fò la dicha pena, y las demàs nombre enteramente en la carta que pareciere à los del dique registrare, y en el registro, que cho Confejo. en fu poder tuviere, firme èl, o fu carta, Ley Don Felipe IV. en laOr. Ley ix. Que lo que fe huviere de QR UANDO fe huviere de facar, ò dàr alguna carta de denanza el registro, no fe faque el original de poder del Registrador, y los Efcrivanos que la huvieren de facar, vayan al lugar donde ef 97. de 1636. D. Felipe Segundo en la Ordenanza 51. de el Confejo. Don Fe -lipe IV. en la 98. de 1. de Agosto de 1636. tuviere el dicho regiftro, y alli en na de TITULO QUINTO. DEL FISCAL DE EL CONSEJO REAL L Fifcal de nuef- cion y cargo, que por razon de fu oficio tiene de defender, ò pedir lo tocante à nucftra jurisdicion, Patrimonio y hacienda Real, tenga particular cuenta y cuidado de inquirir y fa ber como fe cumple y guarda lo que por Nos està proveìdo y ordenado para la buena governacion de las Indias, y pedir que fe guarde y execute,dandonos avifo en nueftro Confejo quando no fe hiciere, efpecialmente lo que fuere en favor de los Indios, de cuya proteccion y amparo, como de perfonas po bres y miferables, fe tenga por muy encargado, y con grande vigilan- convenga. Ley ij. Que el Fifcal tenga cuidado fion del MN Acftro Confejo de In- Confejo de 9. de 1584. Ordenan za de 1571YD Felipe IV. en 1636. Recopi dias tengan continuo y efpecial cui Junio de faber fi los proveidos y ocupa-Ley iij. Que al Fifcal fe entreguen dos en oficios de nueftras Indias dexan de enviar en cada un año à nueftro Confejo razon de la forma y puntualidad con que cumplen lo fufodicho, y las demàs obligaciones de fus oficios, fegun les eftà mandado y ordenado, y contra los que lo dexaren de hacer afsifta, y haga las inftancias necessarias. ¶ Ley iij. Que al Fifcal se entreguen los defpachos dados de oficio, à fu pedimento, para que el los envie à las Indias. el Fiscal mejor pueda cumplir con fu oficio: 93. de el Mandamos, que todos los defContejo. pachos, que en el Confejo se PARA que el Fifcal denanza Y D. Felipe IV. en la 100 fe pro veyeren, de oficio, ò à pedimento de 1636. fuyo, fe le entreguen, para que èl los envie à los Fifcales de las In dias, ò à las perfonas à quien fue- ta de las diligencias que hu- las informaciones • memoriales, capitulos de cartas y efcrituras de que tuviere necefsidad, dando conocimiento de ellos. ANDAMOS M fe entre- D.Felipe IV. en la za 54.del Y en la , que al Fifcal todas las in- Ordenan guen formaciones, memoriales, capitu- Confejo. los de cartas y otras escrituras Y IoI. de papeles de que tuviere necefsidad, 1636. y que pidiere para el cumplimiento de fu oficio, dexando conocimiento de todos los que recibiere, y que haviendo ufado de ellos, los buelva à quien se los huviere entregado. Ley v. Que el Fiscal se halle à la D Felipe denanza 55. de el Confejo. la 102.de EL Fifcal tenga viftas las vifi- Segundo Ε tas y residencias quando fe eor huvieren de ver en el Confejo, y se halle prefente à la vifta, y para que YD Feli tenga mas lugar de verlas, ordenar pe IV. en las peticiones, y otras cofas, , y otras cofas, que 1636. tocan à fu oficio, teniendo en que ocuparfe, pueda dexar de ir al Confejo las tardes, pidiendo licencia para ello al Prefidente. Ley vj. Que el Fifcal no dilate los pleytos, y con haverle dado traslado, ó llevandofele el processo, se tengan por hechas las notificaciones. RDENAMOS al Fifcal, que no D Felipe dilate los pleytos en que el enla Or Fifco fuere reo, ni detenga los pro- 8. del ceflos de ellos, y para que las noti- Confejo. ficaciones de peticiones, y otros au- pe IV.en Ο Segundo denanza YD.Feli la 103. de tos, 1636. D.Felipe Segundo en la Or. 59. de el tos que tefti Ley ix. Que el Fifcal cumpla en D ¶ Ley vij. Que al Fifcal fe dè traf pueda decir contra ellas. E L Fiscal pueda decir y alegar lo que le pareciere que condenanza viene à nueftro fervicio, contra las Conejo. peticiones de mercedes, ò gratifi pe IV. en caciones de fervicios, y contra las la 104.de informaciones y pareceres de las YD Feli 1636. D. Felipe Segundo en la Or Audiencias, que para ello fe pre- traslado todas las veces que le pi- ¶ Ley viij. Que quando el Fifcal pu- UANDO el Fifcal de nueftro P 60. de el IV. en laos de 1636. del Confejo, que conviene fe tra- Segundo denanza Confejo de el ECLARAMOS, que en las re- D.Felipe Ley x. Que el Fifcal tenga libro y M que en la o lipe IV. de 1636. Segundo denanza 6. de el Confejo. ANDAMOS que el Fifcal D.Felipe, tenga libro y copia de to- en la or dos los afsientos y capitulaciones, fe tomaren y affentaren con Nos, y à fus tiempos y plazos, folicite el cumplimiento, y tenga cuenta y razon de lo que de ellos cumpliere, ò dexare de cumplir. fe li en la 107 lipe IV. de 1636. Ley xj. Que el Fifcal tenga E Ficate todo lo en el dicho Confejo, y lo que yere. Segundo en la Or. denanza 56. del Conlejo. y D. Felipe IV. en la 108 de 1636. |