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mandado, que todos los Fif- Madrid a ORQUE tenemos ordenado y D Felipe

fe

IV. en

poftrero

za112.de

cales de nueftros Confejos para co- de Julio brar fus falarios, tengan obligacion de 1633; de prefentar al Pagador de los di- Ordenan chos Confejos certificacion del Ef- 1636. crivano de Camara mas antiguo del Confejo donde nos firvieren, de que todos los Lunes de cada femana traen relacion y memorial de los pleytos Fifcales, que estàn pendientes, y en que Nos fomos actor, para que se vean y determinen con relacion del eftado que cada uno tuviere. Y porque en nueftro Confejo de las Indias ha eftado fiempre en coftumbre desde que defpachò efta orden, el dàr la dicha certificacion el Secretario nueftro mas antiguo, que en el refide, y no el Efcrivano de Camara: Ordenamos y mandamos, que assi se guarde, y que en virtud de la dicha certificacion, dada por el nueftro Secretario mas antiguo del Confejo, el Pagador, ò Receptor à quien tocare la paga del falario, y crecimiento de el, de y pague al Fifcal, fuere, lo que por el fe debiere,y huviere de haver en cada un año, fin poner en ello reparo, ni dilacion alguna, que en virtud de esta ley, y con las dichas certificaciones y cartas de pago de lo que en efta conformidad pagare al Fifcal: Mandamos fe le reciban y passen en

que

cuen

D.Felipe

denanza

Contejo.

pe ¡V.en

1636.

cuenta, y que lo fobredicho fe cum pla y guarde afsi, mientras Nos nó ordenaremos y mandaremos otra cofa en contrario, fin embargo de lo difpuesto en la dicha Orden, la qual para en quanto à lo que toca al Fifcal de nueftro Confejo de las Indias, en efto derogamos y damos por ninguna, y de ningun va→ dor y efecto.

¶ Ley xvj. Que haya dos Solicita= dores Fifcales en el Confejs. Segundo PORQUE intervenga mayor foen la r licitud y cuidado en las cofas 24. de el de nueftro Fifco Mandamos, que Yote haya dos Solicitadores Fifcales, que foliciten y procuren las cotas, que el Fifcal de el Confejo de Indias les encargare: el uno para los negocios de las Provincias del Perù: y el otro para los de Nueva Efpaña, los quales tengan el fal rio que les mandaremos dar, y no puedan llevar otros de pleyteantes y negociantes, ni de otra perfona alguna, y eftèn los tales Solicitadores advertidos, que han de tener cui

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D.Felipe Tercero en lasOrden. de. postrero de Diciembre de 1604. cap. I. y

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Y en Madrid à 16 de Marzo de 1609.

Fe

en la Or.

114. de

to

de

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DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO REAL

de las Indias.

Ley primera. Que en el Confejo
de Indias haya dos Secretarios,
cada uno con dos Oficiales mayo-
res, y dos fegundos, que no ten-
gan inteligencias en las Indias,
ni Sean Agentes.

ONSIDERANDO
los muchos y
diverfos nego-

cios de las In

lo

que

tengan inteligencias en las Indias,
ni fean Agentes de los que eftàn
en ellas.

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D.Felipe
Tercero

cha Or

1604.C1pic. 3.y 4

IV. en la

za 115.de

Y en esta

cion:

Ley ij. Que el uno de los dos Secretarios tenga à fu cargo lo tocante al Perù, y el otro lo tocante à Nueva España, como fe declara. RDENAMOS y mandamos, que al uno de los dos Secretarios en la dide el Confejo pertenezcan, y fe le denanza apliquen, como por la presente le aplicamos y encomendamos todos D Felipe los negocios y materias tocantes al Ordenan eftado, govierno y gracia, hacien- 1636. da y guerra, y otros qualefquiera,, Recopila afsi Eclefiafticos, como Seculares, que no fueren pleytos de jufticia entre partes, vifitas, ni residencias de todos los Reynos y Provincias del Perù, Chile, Tierrafirme, y Nuevo Reyno de Granada, en que al prefente hay fiete Audiencias Reales, que fon la de Lima, Charcas, Quito, Chile, Nuevo Reyno de Granada, Panamà, y Buenos Ayres, con todo lo que fe comprehende debaxo de la jurisdicion, y diftrito de ellas: y al otro Secretario le toque y pertenezca la negociacion y defpacho de todo lo que en las mismas materias y forma toca à las Provincias de Nueva España, Mexico Guatemala, Filipinas, Nueva Galicia è Isla Españo

dias, Y con el tiempo han crecido y Done: crecen, y fu importancia y calidad, lipe IV. y para el buen govierno y expedidenanza cion de ellos, y facilitar y encamiprímero nar fu breve defpacho, y enten de Agof- diendo afsi conviene al fervique 1636. cio de Dios, y nuestro: Ordenamos y mandamos, que en nueftro Confejo de las Indias haya dos Secretarios, los quales hagan y defpachen por sí, y fus Oficiales, todos los negocios tocantes y concernientes à nueftras Indias, Islas y Tierrafirme del Mar Oceano, de qualquier calidad fean, cada uno los que le que conforme à las Ordenantocaren, zas, que de ello tratan: y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nueftros Secretarios tenga dos Oficiales mayores, y dos fegundos; falvo fi en el numero mandaremos hacer novedad, que todos sean confidentes, y de buena opinion, y no la, en que hay cinco Audiencias,

-con

a

con todo lo
que fe comprehende
debaxo de la jurisdicion y diftrito
de ellas. Y es nucstra voluntad, que
por mano de los dichos dos Secre-
tarios, y en sus oficios se hagan y
defpachen todos los negocios, afsi
los
que fe refolvieren y acordaren
en el Confejo, como en las Juntas
de Guerra y Hacienda, y otras qua-
lefquiera, que Nos mandaremos
hacer para fu defpacho, ò para al-

ras, è Islas de fu diftrito; y los def-
pachos de Cruzada, que tocaren à
las Indias, refrendaràn por la mif-
ma orden los dos Secretarios, ca-
da uno los que tocaren à su dis-
trito.

guno de ellos.

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y

Ley iij. Que los defpachos de la Armada de la carrera, , y Flotas de Tierrafirme, fean del Secretario del Perù; y del de Nueva EfNaos de Hon paña fus Flotas duras y de ambos el refrendar los defpachos de Cruzada. ODOs los defpachos tocantes al aprefto y defpacho de las anza de Armadas de la guarda de la carrera de Indias, y de las Flotas de Tierrafirme, Navios y otros Baxeles, que lipe IV. huvieren de ir en conferva, ò fueldenanza tos, y de avifo, ò en otra forma, à 116. de las Provincias de Tierrafirme

D Felipe Tercero en la dichaOrde

1604.Capit. 5. y

12.

Don Fe

en la Or

1636.

To

Puertos de ellas, y la correfponden
cia, que para todo ello fe ha de
tener con los nueftros Prefidente y
Jueces Oficiales de la Cafa de Con-
tratacion de Sevilla, y con los Ge-
nerales, Almirantes y otros qua-
lefquier Miniftros y perfonas, han
de correr por mano del Secretario
à cuyo cargo cftuvieren los nego
cios y materias del Perù; y por la
del Secretario de Nueva Efpaña,
todo lo que en la mifma forma to-
care à las Flotas, y à todos los Na-
vios, que
fueren à las Provincias de
Nueva España, y à la de Hondu-

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Ley iiij. Que los negocios comunes y neutrales,ò generales, fean del Secretario mas antiguo no motivandofe de papeles del otro. PORQUE hay, y fe pueden ofre- D.Felipe

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y

Tercero

cha Orde nanza de

pit. 6.

pe IV. en

nanza117

cer algunos negocios comunes en la diy neutrales, que no reciben comoda divifion, es nueftra voluntad y 1604.ca. mandamos, que eftos y todas las D. Felicofas generales, y que de oficio fe la Ordemandaren defpachar para todas las 136. Indias indiferente è indiftintamente, la correfpondencia general con la Cafa de la Contratacion, Confulado y comercio de Sevilla, con las Islas de Canaria, defpachos generales para Roma, y para eftos Reynos, Eclefiafticos y Seculares, y los que tocaren al mismo Confejo, y à fu Govierno, Miniftros y Oficiales de el, fe defpachen y pertenezcan, afsi los que fe trataren en el dicho Confejo, como en las Juntas particulares, al mas antiguo de los dos Secretarios, que ao ra fon, ò adelante fueren, con que motivandofe alguna refolucion, aunque fea general, por el Secretario menos antiguo, y papeles fuyos, haya de eftar à fu cargo aquella materia, como quiera que el Secretario, que por efta orden hiciere el defpacho, ha de dar al otro copia de lo que fe efcrive para fu distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno des◄

pa

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Ley vij. Que los Secretarios`afsiffus cafas el tiempo que no eftuvieren en el Confejo.

tan en

OS Secretarios afsiftan de ordinario en fus cafas el tiem

Ldinario en

po que no estuvieren en el Confejo, para que en fus oficios haya buen defpacho y expediente, aunque en ellos tengan Oficiales habiles y fuficientes.

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¶ Ley viij. Que los papeles fe entreguen à los Secretarios por inventário, y por el dèn cuenta de ellos. RANDE y particular cuidado D.Felipe

Gfe debe tener en la guarda

fe

Segundo

en la Or.

86. de el Conlejo.

la 121.de

1636.

y conservacion de los papeles y ef- denanza crituras tocantes à los Estados y YD.Feli Reynos de las Indias, por fer inftru- pe IV- en mentos, y medio, fin el qual las cofas de ellas no pueden fer bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos, que quando los Secretarios de nueftro Confejo de Indias entraren à fervir fus oficios y cargos, les entreguen por inventario, y memoria todos los papeles y efcrituras de nueftro fervicio, antiguos y modernos, que huvieren de tener en fu poder, y de ellos fe les haga cargo; y quando los fufodichos faltaren de fús oficios, ò dexaren los papeles, fe les tomarà cuenta de ellos por los inventarios con que fe les huvieren entregado, ò los que ellos huvieren hecho, con

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forme à lo por Nos

mandado.

Ley

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