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El Confejo por Decreto de 18. de
Mayo de 1636. acordò, de las
› que
Cedulas enviadas de oficio a las In-
dias, luego que avifen haverlas re-
cibido las perfonas à quien vàn di-
rigidas, fe note del recibo en los li-
bros. Auto 96.

Los Oficiales mayores de las Secre-
tarias del Confejo, fiendo Secreta-
rios de fu Mageftad, deben preceder
à los Contadores de Cuentas de el en
los actos públicos, como Secretarios,
no como Oficiales mayores. Afsi lo
declara fu Mageftad en 29. de Octu
bre de 1636. Auto 98.
El Confejo, por Decreto de 2 3.
Febrero de 1637. mandò,
mandò, que
Oficiales mayores de las Secretarias
hagan por Jus perfonas las femane-
rias todas las femanas, en las cafas
de los del Confejo à quien tocare ha-
cerlas, llevando las Confultas que fe
huvieren acordado, à paffar y feña-

230
de

los

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Mayo de 1638. mandò, las 1 que en Confultas de votos fecretos, y en las que no lo fueren del Confejo, y Juntas que fe hicieren, fe le refiera los

que

han intervenido. Auto 108.

lar ; y no traygan al Consejo a paf-Su Mageftad, por Decreto de 17. de Jar, feñalar, ni firmar algunos defpachos, fino los que particularmente Je mandare, por la prifa que pueden tener; y defpues de pallados los defpachos, y Confultas, los lleven los Oficiales fegundos à las cafas de los del Confejo; y afsi fe cumpla indifpenfablemente. Auto 101. A los Religiofos de las quatro Ordenes Mendicantes fe defpachen los aviamientos en papel de Oficio. Decreto del Confejo de 4. de Noviembre de 1637. Auto 105. referido libro 1. tit. 14.

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por

A los que huvieren tenido qualesquier oficios, o cargos en las Indias, ò en las Armadas Flotas de la > y Carrera de ellas › fueren despues proveidos en otros oficios, y cargos por el Confejo, ò la Funta de Guerra, no fe defpachen Titulos de las nuevas mercedes, fi no prefentaren primero en la Secretaria donde tocare fu defpacho, certificacion de la Contaduria de Cuentas del Confejo, por donde confte, que de las vifitas, ò refidencias de los primeros oficios no

re

refultaren contra ellos condenacio nes pecuniarias, ò fi algunas huvo, las han fatisfecho, y pagado. El Confejo à 25. de Noviembre de 1638. Auto 1 12. veafe el 172. 172.infrà. En 6. de Noviembre de 1640.confulto el Confejo à fu Mageftad, ordenò à las Secretarias, que no Se entreguen los Titulos de oficios de pluma, y de goviernos, fin que primero prefenten los proveidos certifitacion del Tribunal mayor de Cuentas, de no tenerlas, ò de haver fatif fecho, y pagado el alcance, y que afsi

que

lo mandò executar. Auto 1 18. En cada una de las dos Secretarias del Perù, y Nueva España havia dos Oficiales mayores, uno de gracia, y otro de govierno, y fu Mageftad en Confulta del Conde de Caftrillo, Governador del Confejo, à 29. de Septiembre de 1641. fuè fervido de mandar, que en vacando qualquiera plaza de Oficial mayor, Je confumieffe, y agregaffe al otro, quedando uno folo en cada Secretaria, y con fus gages fe criaffen dos Oficiales fegundos, y afsi fe execu

tò. Auto 121.

Por Decreto del Confejo de 22. de Diciembre de 1646. no fe pueden admitir breves, ni encomiendas, ni otros defpachos en las Secretarias, en que fe de memorial para encomendarfe, no refiriendo lo que contienen los defpachos, y breves en los memoriales. Auto 144.

¶ Siempre que llegare avifo de las Indias, favorable, ò contrario, de que convenga que fu Mageftad tenga noticia, je le ha de enviar inmediatamente, fin que ninguna persona

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la tenga antes ; y efto fe entienda, quando eftuviere aufente el Governa dor del Confejo, y quando no lo eftè fe guarde el eftilo. Afsi fuè fu Mageftad fervido de advertirlo à los Secretarios del Confejo, por Decreto de 3. de Febrero de 1647. Au

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to 145.

En todos los Titulos de Prefidencias, ò Goviernos que tienen tiempo li mitado, fe ha de poner claufula expreffa, de que los proveidos tengan

obligacion de enviar teftimonio del dia en que tomaren la poffefsion; y las Audiencias, ò Ayuntamientos donde la tomaren, la tengan de remitirle, y efto fe defpache tambien por Cedula aparte, y mande à los Oficiales Reales, que tambien ellos lo efcrivan luego; y mas fe prevenga en los Titulos, que fi todo faltare, queda refuelto, que paffados ocho años de los Prefidentes, y cinco, è tres de. los Corregidores, y el termino competente que fe les dá para llegar á las Indias, defpues de los primeros Galeones, ò Flota figuientes à la provifion, fino huvieren enviado el teftimonio, fe paffará incontinenti à proveer los oficios, reputandofe por paffa do el tiempo; y quando los proveidos los vayan à fervir, han de fer admitidos, y recibidos, fin pleyto, ni disputa, aunque fe pretenda, que a no han acabado de cumplir el tiempo. Auto 1 60.

aun

En las Secretarias no fe admita pretenfion de Prebenda Eclefiaftica, fin prefentar poder expresso, falvo en los que fueren afcenfos. El Confejo à 21. de Julio de 1651. Au

to 164.

Leones,

Flotas

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¶ Y tambien fe tenga muy particular
cuidado en que los Generales de Ga-
Armadas faquen
Jus titulos con tiempo, fin dexarlo
para el precio de haver de embar-
carfe, y en cafo que haya, ò fe re-
conozca omifsion en las partes fo-
bre efto, la Secretaria lo acuerde en
el Confejo quantas veces fuere ne-¶
ceffario, para que fe halle con noti-
cias, y ordene lo que pareciere conve- ·
niente. El Consejo à 29. de Fulio
de 1651. Auto 165.

¶ Todas las cuentas, que fe huvieren
de tomar en la Contaduria del Con-
Jejo, y vinieren de las Indias, ò de
otras partes, fe traygan primero à
las Secretarias donde tocan, y fe
dè cuenta al Confejo, para que
mande entregar á los Contadores de
Cuentas de èl, ò lo que convenga,
quedando razon en la Secretaria de

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las

que

var fus relaciones, ha de preceder
el dar los papeles que fe practica
quando fon proveidos, y á los
no tuvieren fatisfechas fus condena-
ciones, no fe puedan traer para las
confultas fus relaciones, y afsi fe
guarde y execute precisamente en
ambas Secretarias. Auto 172.
Sobre que no fe admita memorial
de Religiofo, fin preceder la licen-
cia con que vino, y la del Superior
de efta Corte, fe vea el Auto 175.
referido lib. 1. tit. 14.

Los que pretendieren Plazas, Corregimientos, й otros oficios, prefenten teftimonios de refidencias y fentencias por los pueftos que han ocupado, y de otra fuerte no fe les admitan fus relaciones en las Secretarias. El Confejo de Camara en 29. de Mayo de 1654. Autos 180. y

181.

las que fe entregaren, de què Tri-Para Obifpados y Dignidades Eclebunales y años fon, y hecho, tenga obligacion la Secretaria de dar noticia de ellas al Consejero Comif fario de la Contaduria. El Confejo à 22. de Enero de 1652. Auto

171.

En 9. de Abril de 16 52. acordò el Confejo por punto general, que por las dos Secretarias no fe puedan llevar las relaciones de ninguno de los pretendientes de Prefidencias, Plazas, Goviernos militares, ò politicos, ni minifterio de papeles, que debieren algo à la Real hacienda por vifitas, ò refidencias de oficios, que hayan tenido, hafta que por certificacion de la Contaduria confte, que no deben cofa alguna, de forma, que para fer proveidos, y lle

fiafticas, no reciban los Secretarios mas relaciones de las que la Camara pidiere à la de la Caftilla, ò à los Prelados y Virreyes de las Indias; y quando no huviere relacion en la Camara, à que fe deba dàr credito, fe envien à fu Mageftad con la confulta los motivos de confultar tales fugetos, y razon del conocimiento de fu virtud, letras, prudencia y buen juicio, para govierno de lo que fe les encargare. Su Mageftad por Decreto de 20. de Octu bre de 1654. Auto 182.

Ningun titulo de merced fe entregue en las Secretarias à las partes, fi no huvieren pagado primero la media annata. Decreto de fu Mageftad à 9. de Marzo de 1655. Auto 183.

El

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D.Felipe Segundo en la Or

105 del

YD.Feli

la 216.de

M

¶ Ley ij. Que el Teforero General cobre las penas, condenationes y depofitos, y lo demas que fuere de Su cargo, pena de pagar lo que por negligencia no cobrare, y de conocimiento de los defpachos. ANDAMOS, que el Teforero General fea obligado à cobrar y recaudar todas y qualefquier Confejo: condenaciones, que en el Confejo pe IV.en fe hicieren y aplicaren para nucftra 1636. Camara y Estrados del Confejo, y para el gafto y paffage de los Religiofos y Miniftros de doctrina, y otras obras pias, y las que cftuvieren hechas, y no cobradas, y qualefquier otros maravedis y depofitos, que el Confejo le mandare cobrar y depofitar en él, y para la cobranza de lo fufodicho haga las di ligencias neceffarias, pena de pagar de fu hacienda lo que por fu culpa y negligencia dexare de cobrar, y D Felipe tome la razon y memoria de las diSegundo chas condenaciones del libro de drid a ellas, que ha de tener el Efcrivano de 1574. de Camara de Justicia, y dè en el Don Fe- conocimiento de los defpachos, que en la Or fe le entregaren para cobrarlas, code 1636. mo eftà difpuelto. Y parce

en

Mi

de Abril

cap. 2.

lipe IV.

den. 217.

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Ley iij. Que el Teforero envie las executorias à las Indias, y que diligencias han de hacer para fu cobranza.

E ELI

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L Teforero tenga particular cuidado de enviar las executorias, que recibiere de nueftro FifVeafe có cal à las partes de las Indias, donde 23. tit. 3. fueren dirigidas, y porque de halib.y 19. verlas enviado à los Oidores mas

las leyes

de efte

tit.

de èl.

16.

antiguos de las Reales Audiencias

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cuenta de las dichas condenaciones: Mandamos, que las que defpacharen y fueren por mano de el dicho Teforero, se remitan à los Oficiales de nueftra Real hacienda de las partes donde residen nuestras Reales Audiencias, para que las entreguen à los Oidores mas antiguos, que las han de executar, y tomen recibo de ellas, y efcriva à los Fifcales, que tengan cuidado de solicitar, que fe hagan las cobranzas, y avisen todos los años al Confejo de las diligencias, que hicieren, y eftado en que las tuvieren: y tam→ bien efcriva à los dichos Oidores que las executen, y con nuestra hacienda envien lo que huvieren co

brado por cuenta aparte à la Cafa de Contratacion de Sevilla, confignado al dicho Teforero, fobre todo lo qual fe le dèn las Cedulas neceffarias: y para que confte, que ha enviado las executorias, ha de moftrar teftimonio del Secretario à quien tocaren del dicho Confejo, en que dè fee, que à tantos dias de tal mes le entregò un pliego, en que iba tal, y tal executoria, dirigidas à tales Oficiales Reales, para que con fu carta las metiesse en el pliego Real, de lo qual ha de haver un libro en cafa del dicho Secretario, adonde fe afsiente todo muy particularmente y porque podrà fer, que algunas de las dichas executorias fe pierdan, las

en

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