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D. Felipe Segundo

en

Ma

drid à 3.

de 1574. сар. 3.

pe IV.en

218. de 1636.

enviarà ordinariamente duplica das, para que vayan en diferentes Navios, y efcrivirà à los dichos Oidores, Fifcales y Oficiales Reales en los pliegos en que fueren las executorias, y fuera de ellos, ellos, por otras vias, que le dèn avifo fi las han recibido, para que fi fe huvieren perdido, se buelvan à enviar, como eftà ordenado, lo qual ha de hacer hafta tener recibo de ellas.

EL

¶ Ley iiij. Que en llegando Flotas, el Teforero fepa lo que se responde à las cobranzas, y avife de los inconvenientes que tuvieren. L Teforero à la venida de las Armadas y Flotas de las Inde Abril dias ha de tener cuidado de vèr fi le viene la refpuesta de fus pliegos, y Y D Feli de los inconvenientes, que en la jaOrders cobranza fe pufieren, fi huviere algunos, darà cuenta en nueftro Confejo de Indias, para que lo remedie, y fi no le refpondieren, los Oidores, Fifcales y Oficiales Reales, à quien huviere dirigido los defpachos, ni le enviaren el dinero, afsimifmo ha de dar luego cuenta de ello al Confejo, para que provea lo que convenga, lo qual todo ha de tomar por teftimonio el Secretario de el Confejo, para que con eftas diligencias los Contadores de Cuentas de èl le defcarguen y paffen en cuenta lo que no huviere cobrado.

**

Ley v. Que al Teforero fe le entreguen las executorias y de pachos para la cobranza, de que fe tome la razon, y la dè de lo que cobrare, à diligencias baftanes.

MA

Segundo

denanza

en la 219

ANDAMOS, que al Teforero D.Felipe del Confejo fe dèn las exe en la Orcutorias y defpachos neceffarios os.deel para cobrar las penas, condenacio- y D. Fe. nes y depofitos de èl: y en los def- lipe IV. pachos fe mande, que los Conta, de 1636. dores tomen la razon, y ellos le hahuviere de cogan cargo de lo que brar, y el dicho Teforero dentro del tiempo afsignado en las provifiones y recaudos, haga las diligencias, que convenga para fu cobranza, y de lo que cobrare dè certificacion en el Confejo, firmada de fu nombre, para que el cargo fe le haga perfecto, y de lo que no pudiere cobrar mueftre las diligencias baftantes, que huviere hecho, à fatisfacion del Confejo, para que quede descargado de no lo haver cobrado.

Ley vj. Que el Teforero reciba del
Fifcal las executorias.

E

D. Felipe Segundo

en

Madrid à 3.

de Abril

de 1574

YD.Feli pe IV.

L Teforero ha de recibir las executorias de mano de nuef: tro Fifcal, y darle carta de recibo de ren ellas.

220 de : 1636.

Ley vij. Que lo procedido de condenaciones por executorias del Con D.Felipe fejo, fe traiga à poder de el Tefo

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Tercero en Madrid à 20 de Mayo de 1605.

2.de

MANDAMOS, que todas las Varade fe hi- Diciembre de

condenaciones, que

1619

Or

cieren por nueftro Confejo de In: 19 D Felidias, y fe mandaren traer à poder del pe IV en Teforero del dicho Confejo, nuef- denanza tros Virreyes, Audiencias, Governa- 1636. do

221. de

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de 1611.

ma à Io.

viembre

IV. en la

za

222.

para

Yen Ler- condenaciones, y otros generos, de No- que en qualquiera forma hayan de de 1612. entrar en poder del Teforero de el D.Felipe Confejo, fe entreguen à la perfona Ordenan que tuviere poder del dicho Tefode 1636. rero, y no haya ninguna dilacion, poniendo en ello mucho cuidado y diligencia, y en el beneficio y venta de lo que viniere en pasta, y aunque las condenaciones de que vinieren algunas partidas, fean aplicadas para diferentes efectos, en que fe han de diftribuìr, conforme à las fentencias, de que refulta la feparacion, que por esta razon hay de ellas à la demàs hacienda Real, como en las Indias fe cobran en virtud de las executorias las dichas partidas, fuelen ve

nir, ò enviarfe con réplicas y pretenfiones, que tienen las partes en que fe ha de hacer jufticia, no se pueden, ni deben entregar con la demàs hacienda nueftra, ni comprehenderse en la distribucion de ella, que por otro de los nuestros Confejos ordenaremos, y de como afsi lo huvieren hecho nueftros Prefidentes y Jueces Oficiales de la dicha Cafa, nos avisaràn en nueftro Confejo de las Indias, enviando relacion muy particular y diftinta de lo que huvieren entregado por cada cuenta.

Ley ix. Que los Fueces Oficiales y Fifcal de la Cafa de Sevilla executen los defpachos, que el Teforero les enviare, y le acudan con lo que cobraren.

pe

denanza

lipe IV.

en la 223 de 1636.

Os Jueces Oficiales y Fifcal de Degundo la Cafa de Contratacion de en la OrSevilla hagan executar con dili- 109. del gencia las executorias y defpachos, Confeje que fe les enviaren por el Teforero del Confejo para cobrar las nas y condenaciones, que en el fe huvieren hecho, y los depositos, y lo demàs, que fe huviere de cobrar por èl, y lo que fe cobrare se envie luego al dicho Teforero, y de lo que enviaren dèn avifo à los Contadores del Confejo, para que de ello le hagan el cargo perfecto, y cumplido.

Ley

D.Felipe Segundo en la Or

denanza

Confejo.

en la 224

¶ Ley x. Que los gastos de la cobranza fean á costa de lo que se cobrare.

DECLA

tare,

que

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al Teforero en las cuentas, que acerca de femejantes cofas fe huvieren de tener con él.

Ley xiij. Que lo que fe librare en el Teforero del Confejo fobre gaftos de Eftrados, no los haviendo, lo pueda fuplir de oro genero.

por POR

POR quanto

ECLARAMOS, que los gaftos fe huvieren de hacer, è 110. del hicieren en la cobranza de las peY D. Fe- nas de Camara, y otras condenalipe IV. ciones, que fe hayan de cobrar por de 1636. el Teforero, fean, y fe hagan à cofta de ellas, con que de lo que fe gafel dicho Teforero mueftre recaudos bastantes al tiempo que fe le tomare la cuenta. ¶ Ley xj. Que el Teforero no pague libramiento fin eftár tomada la razon por los Contadores , y en los libramientos fe mande tomar. L Teforero no pague, ni cumnicumpla libramiento alguno de lo zas 113 y que en el fe librare, fi en el dicho libramiento, ò Cedula, que para YD.Fe ello fe diere, no fuere tomada la raen la 225 zon por los Contadores del Consejo; con apercibimiento, que lo que de otra forma pagare, no fe le ferà recibido, ni passado en cuenta; y en todas las Cedulas, y libramientos, que por Nos, ò por el dicho Confejo fe hicieren en el Teforero, fe ponga y mande, que los Contadores tomen la razon de que afsi fe librare.

D.Felipe Segundo

en

las

Ordenan

115. del Confejo.

lip. IV.

de 1636.

D. Felipe Segundo en la Or

114. del

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qualquiera cofa, que fe haya de depofitar en el Tedenanza forero, alsi para pleytos, que en Confejo. fe trataren, como para reculaciones, lipe IV. y otras cofas, de qualquier fuerte de 1636. que fean, los Contadores del Confejo tomen la razon para lo cargar

Y D. Fe

en la 226

Tercero

Madrid

Junio de

Ordenan

quanto el genero de gaf- D.Felipe tos de Eltra los, que fe aplican por Auto por nueftro Confejo de Indias para acordad fervicio de èl, fuele eftàr alcanzado, ejo y fe ofrecen gaftos, à que fin em- à 26. de bargo es forzofo acudir: Ordena- 1620mos y mandamos al Teforero, que Iv. en la lo que fe librare, y huviere de pagar za 227.de de cofas que eftàn fituadas en el 1636. genero de Eftrados, no lo havien do, lo fupla y tome preftado de qualquier genero de maravedis, que haya en fu poder, ò en èl entraren de los de fu cargo, en el interin que hay condenaciones tocantes à gastos de Estrados, porque haviendolas, ha de reftituir de ellas lo que huviere tomado, al genero de donde lo huviere facado, con tal, que no que fe toque à los depositos, porque no fe pueda feguir perjuicio à tercero, à quien fe hayan de bolver con brevedad.

Ley xiij. Que fi el Confejo librare alguna cantidad para avio de Religiofos en penas de Eftrados, y no las buviere, la fupla y pague el Teforero de penas de Ca

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D. Felipe Tercero

cn

Ma

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de Marzo

Y D. Fe

en la Or

dan cobrar de èl.

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à

pue

Ley xvj. Que la Cafa envie rela-
cion al Confejo de lo que entregare
al Teforero.
ORQUE conviene, que nueftro
noti-

Pont convindia tenga

drià cia del dinero que cobra el Tefo de 1608. rero, afsi del que viene de las Inlipe iv. dias à la Cafa de Contratacion de den. 230 Sevilla por cuenta de condenaciode 1636. nes, como en otra qualquier forma: Ordenamos y mandamos al Prefidente y Jueces Oficiales de la Casa de Sevilla, que fiempre avisen y envien relacion particular al dicho Confejo de todo el dinero que fe entregare al Teforero, ò

à la perfona, que con po-
der fuyo lo co-
brare.

Ley xvij. Que el Teforero junte las confignaciones de falarios, y cafas de apofento del Confejo.

MA

IV. en S.

à poftre

tubre de

Y en la

ANDAMOS al Teforero de D. Felipe nueftro Confejo de Indias, Lorenzo que las dos confignaciones de ma- ro deoc ravedis, que eftàn hechas para la 1624. paga de los falarios y cafas de cafas de apo- ord.231. fento del Prefidente, y los del dicho de 1636. nueftro Confejo, Ministros y Oficiales de èl, que fe traen cada año de nueftras Indias, y entran en poder del dicho Teforero, y las ha tenido feparadas la una de la otra, las junte, y haga de todo un folo cuerpo de hacienda, y una misma cuenta y confignacion, y de ella pague à los fufodichos fus falarios y cafas de apofento, en la forma que fe acoftumbra.

Ley xviij. Que lo que fe dá para ca-
fas de apofento del Confejo, y fus
Oficiales, fe pague adelantado.
Teforero del Confejo de por Auto
RDENAMOS y mandamos, que Don Fe
el

Ο

lipe IV.

acordado

feja en

de

Marzo de

El mifmo

den. 232.

las Indias pague à los nueftros Pre- del Conà fidente, y del dicho Confejo, y à Madrida los demàs Miniftros y Oficiales de 15: èl, à quien fe dàn las cantidades, 1625 que eftà ordenado y difpuesto para por laOrlas cafas en que habitan, la mitad de 1636, de lo que han de haver para los alquileres de las dichas cafas, conforme à la nomina, que eftà hecha en principio de cada un año ; paffados los primeros feis meses, la otra mitad, de forma que fiempre traygan el medio año adelantado, para que assi puedan tener con que acudir à la paga de los alquileres de fus ...pofadas.

Ley

D. Felipe Segundo

Ley xix. Que fe tome cuenta al Teforero cada dos años, ò quando al Confejo pareciere, y fe le haga cargo del ultimo alcance, y de lo no

cobrado.

en la O ANDAMOS, que cada dos años MAN

denanza

YD Fell

fe tome cuenta al Teforero

116 del por los Contadores del Confejo; y Contejo demás de esto, todas las veces que pe IV en al Confejo pareciere mandarfela tomar, haciendole cargo de el ultimo alcance, que fe le huviere hecho à èl, ò à fu anteceffor, y de todo

Ja 233.de 1636.

minar eftos defpachos à muy buen recaudo, con los demas de fu Mageftad, y en los Oficios haya libro, donde Se afsienten por memoria los dias pliegos, y los pliegos en que se enviaren. Acuerdo del Confejo à 28. de Funio de 1605. Auto 19.

y

No fe haga cargo al Teforero de lo derechos de los Re

que

viniere

para latores y Efcrivano de Camara. Decreto del Confejo à 20. de Febrero de 1625. referido en los titulos 9. y 10. de efte libro. Auto 58.

lo demàs, que fuere à fu cargo co-En las cartas de pago, que el Tefo

brar, de lo qual no se le reciba en cuenta cofa que no tuviere cobrada, fi no moftrare hechas las diligencias ultimas, que debiere haver hecho para la cobranza de ello;yhaviendolas hecho y mostrado, se le buelva à hacer cargo de lo que afsi fe le defcargare, para que lo buelva

à cobrar.

5 Que los defpachos de gracia procedidos de efectos, no se entreguen fin carta de del Teforero, y tomada pago larazon, ley 29. tit. 6. de efte libro. ¶ Que el Teforero faque memoria de las condenaciones que ha de cobrar, del libro del Efcrivano de Camara, ley 6. tit. 10. de este libro.

Que los Contadores tomen las cuentas al Teforero, y en què forma las ha de dar, ley 8. tit. 1 1. de efte libro.

El Teforero del Confejo entregue en

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las Secretarias de èl las executorias recados, que enviare à las Indias, conforme à fus Provincias Oficiales mayores les dèn certifica

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los

cada uno recibiere, y tengafe particular cuidado de enca

rero diere de dinero procedido de mefadas, prevenga que tomen la razon los Contadores. Auto 61. referido tit. 17. lib. 1. Todas las mercedes, que fu Mageftad fuere fervido de hacer en efec tos del Confejo, fe han de pagar en vellon, como no se expresse en la orden, que fea plata, y efto fe entiend tambien en las que no estan executadas. Decreto de fu Mageftad à Auto 89. 5. de Agosto 1634. El Confejo en 30. de Julio de 16 36. mandò, que el Teforero reciba qualquier cantidad, que los Jueces de cobranzas de maravedis tocantes à èl le ordenaren, de lo que fe fuere cobrando, afsi de las condenaciones, penas de Camara, mefadas y efectos, como de otros qualefquier generos, aunque las dichas cantidades fean que las partes pagar, y que eftas partidas, que fe pagaren, cobraren y entregaren, fe habuenas en la Contaduria, cobrandofe en efta Villa por los dichos Fueces, ò por fus fubdelegados fuera de ella en Sevilla y otras partes. Auto 97.

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