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Por fententias de vista y revista del Confejo de 13. de Funio de 633. Y 10. de Noviembre de 6 4 3. en pleyto litigado entre el Fifcal de fu Mageftad, y Diego de Vergara Gaviria, Receptor del Confejo, que pretendia no tocarle por fu oficio diligenciar las cobranzas de fu cargo, afsi en eftos Reynos, como en los de las Indias, y folo cumplia con dàr cuenta de lo que fe le entregasse, se mandò, que cumplieffe con las Ordenanzas del Confejo, obligacion de fu oficio, y un pliego dado por la Contaduria ; haviendo fucedido en efie oficio Don Francifco Gutierrez de Bustamante, con nombre de Teforero General, fe le mandaron hacer notorias las dichas fentencias, y que èl, y fus fuceffores cumplieffen con las Orde

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mefes, de lo que en qualquiera forma huvieren recibido dentro fuera de efta Corte en eftos Reynos ellos, ò qualefquier perfonas, con fus poderes, con diftincion y claridad de las partidas, que huvieren cobrado, y por que caufa, para que fe execute en fu diftribucion lo que el Confejo mandare, y los Teforeros no han de poder pagar maravedis ningunos à ninguna perfona, que no fea por via de repartimiento, y en la forma referida, y que fe acoftumbra; excepto los libramientos de gaftos, y fervicio del Confejo, ò los en que fenalare efecto, y la Conraduria tenga particular cuidado de pedir relacion à los plazos referidos, y dar cuenta al Confejo,

Auto 123.

nanzas y obligaciones de la Tefore-El Teforero de ninguna forma pueria, diligenciando y haciendo diligenciar las cobranzas en efta Corte, y fuera de ella, en eftos Reynos, ante los Jueces à quien fe cometiere fu execucion, y en los de las Indias lo que està difpuesto por las OrdenanZas y Decretos particulares, pena pagar de fu hacienda lo que por Ju omifsion, ò neglicencia dexaffen de cobrar, como por las dichas fentencias eftà declarado. Au

de

to 122.

Por Auto del Confejo, proveido en 27. de Enero de 1643. fe mandò, que en quanto à tomar las Cuentas la Contaduria al Teforero, haga fu oficio cumplidos los dos años, como fe contiene en las leyes de este libro, y de alli adelante precifa y puntualmente dèn los Teforeros relacion jurada por via de tantèo cada quatro

da pagar, aunque fea con libramientos del Confejo, por fu arbitrio, y eleccion, fino aquellas partidas en que tuviere efpecial orden del Prefidente, prefiriendo los falarios de Miniftros, alimentos del Confejo, y gaftos de Eftrados ordinarios; y en lo que toca à penas de Camara, gaftos de jufticia, efectos, mesadas, vacantes de Obifpados, y todos los demàs generos, debe obfervar la misma orden : con apercibimiento de que bolverà à pagar de fu hacienda lo que huviere pagado en otra forma, excepto los libramientos que fe dieren en los efectos, que fe benefi

ciaren,

› para que feñaladamente fe paguen de ellos, que eftos los podrà pagar el Teforero, fin que fea neceffario efte requifito. Decretos del Confejo de 28.7 29. de Mayo

de

D. Felipe IV en Madrid à

de 23. Marzo de

1654.y14 d. Mayo de 1661.

de 1649.9 27. de Diciembre de 1655. en los Autos acordados 151. 152. y 188. En las cartas de pago, à recibos que diere el Teforero de dinero, ù otras cofas, que entraren en fu poder, prevenga, que dentro de ocho dias fe tome la razon en la Contaduría del Confejo, con apercibimiento, que fi no se hiciere assi, se darà por perdida la partida pagada, y que no lo haciendo dentro del dicho termino, Sean ningunas, y de ningun valor y efecto ; y no haciendo esta pre

TITULO

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vencion, el Teforero quede condenado en el quatro tanto; y fi la partida fe cobrare fuera de efta Corte en Sevilla, ù otras partes, fe ha de prevenir lo mismo, poniendo un mes de termino. Decretos del Confejo de 20. de Octubre de 1649. 7. de Septiembre de 1650. Autos acordados 154. y 158. Sobre la cobranza de condenaciones caufadas y que fe han de cobrar en las Indias, y por que mano han de correr, fe vea la nueva forma en la ley 23. tit. 3. de efte libro. OCH O.

DEL ALGUACIL MAYOR DEL CONSEJO REAL de las Indias.

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TITULO NU EV E.

DE LOS RELATORES DEL CONSEJO REAL

de las Indias.

Ley primera. Que los Relatores en
el ufo de fus oficios guarden las
Leyes de Caftilla, que de ellos ha
blan, y afsiftan, ò fe efcufen.

D.Felipe S Segundo en la Ordenanza 100. del

Confejo. Don Felipe IV. en la 168 de primero de Agofto

RDENAMOS, Y

y horas de èl; y fi tuvieren enferme-
dad, u otro impedimento, fe ef-
cufen en el Confejo.

mandamos, que ORI

los Relatores, que huviere en nueftro Confejo de las Indias, guarden en el de 1636. ufo y exercicio de fus oficios las leyes de eftos Reynos de Caftilla, que hablan de los Relatores del Confejo, y Tribunales de ellos, y efpecialmente las que difponen, que no lleven mas derechos de los que por ellas fe manda, y que los alsienten en los proceffos, y den conocimiento de ellos, y que dèn memorial de los pleytos vistos, y proceffos encomendados, y que en el primer Confejo hagan relacion de las encomiendas, que fe les huvieren hecho, y que en las relaciones que hicieren declaren fi eftàn firmadas de ellos, y de los Abogados de las partes, y que fe faquen las vifitas y refidencias en relacion, afsienten en los proceffos los nombres de los Confejeros, y Jueces, que las huvieren visto, y el dia que fe comenzaren y acabaren de vèr,

y

y

lo firmen de fus nombres, y que afsiftan en el Confejo las mañanas

D. Feli

la Or

169. de

¶ Ley ij. Que los Relatores guarden
el fecreto del Confejo.
RDENAMOS, que los Relato-
res al entrar en fus oficios, pe IV en
entre las demàs cofas de fu jura- denanza
mento, juren particularmente, que 1636.
tendràn fecreto de lo acordado en
el Confejo, hafta que fe publique;
y haciendo lo contrario, fean con-
denados en la pena, que al Con-
fejo pareciere.

Ley iij. Que los papeles encomen
dados à un Relator, no fe puedan
dar a otro fin licencia del Prefi-
dente.

pe IV. en

170. de

MA
ANDAMOS, que los Procura- D. Feli-
dores no fean offados á dàr, Pe Or-
ni dèn à los Relatores proceffo, ni denanza
papeles, para que hagan relacion 1636.
en ningun negocio, de qualquiera
calidad que fea, eftando encomen-
dados à otro Relator; ni el Relator
los reciba, fino que fe dèn al Re-
lator à quien eftuvieren encomen-
dados ; ni el Relator, à quien toca-
ren por encomienda, los pueda
dar à otro, ni el otro recibirlos

fin expreffa y particular li
cencia del Prefi-

dente.

Ley

D. Felipe IV, en la Ordenan za 171.

L

Ley iij. Que los Relatores hagan cafo, y traygan las hojas del proces los memoriales por fu mano, ò en fo numeradas y concertadas, con fus cafas por Oficiales. los memoriales que hicieren de èl, OS Relatores procuren hacer para que con mas brevedad puelos memoriales por fu mano, dan dar cuenta de todo lo contenide 1636. y no pudiendo fer, y haviendofe de do en el proceffo; y si conforme à valer de Oficiales, los bayan de ha- lo determinado y declarado por el cer y hagan precisamente en fus Confejo en pleytos y diferencias cafas de los dichos Relatores, y los con el Teforero conviniere hacer papeles, pleytos y residencias no alguna mas declaracion de la oblipuedan falir, ni falgan à otra par- gacion que corre al dicho Teforete. Y mandamos, que no hagan ro, la hagan. memoriales de pleytos, fino en aquellos en que no fe pudieren efcufar, ò los pidieren las partes de conformidad, y que el hacerlos fea de modo, que no retarde la vista de los pleytos mas del tiempo que precisamente fuere neceffario parà ellos.

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ANDAMOS, que los Relatores al tiempo que fe recibie172. de re el pleyto à prueba, hagan relacion : fi hay poderes dados por baftantes: y fi eftàn los traslados en los proceffos: y quando le llevaren en difinitiva, digan lo mismo: y de los traslados de las Escrituras originales, fi eftàn en el proceffo: y fief

Q

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Segundo

denanza

101.de el YD. FeConfejo. lipe IV.

Ley vj. Que los Relatores efcri¬
van los decretos, y los paffen con
el Consejero mas moderno.
UANDO por el Confejo fe D.Felipe
determinare pleyto, o arti- en la Or
culo de que el Relator haya de or-
denar el decreto, ò auto en nego
cio de que huviere hecho relacion:
Mandamos, que le efetiva de fu
mano, y que antes de firmarle, el
Relator tenga obligacion de paf-
farle con el mas moderno de los
Confejeros, que fe hallaren à la
determinacion..

Ley vij. Que el Confejo quite los
Relatores inhabiles , y à los que
erraren la relacion en lo fubftan-
cial, los pene.

M

en la 173

de

1636,

los Relato- D.Felipe

IV. en la

1636.

ANDAMOS, que tàn affentados los derechos recibires, aunque fean exami- Ordenan dos, afsi por el Relator, como por nados y recibidos en el Confe- za174.de el Efcrivano de Camara : y de las jo, fi defpues fe hallare, que no penas que eftuvieren pueftas en tienen la fuficiencia que convicfentencias de prueba,y otros autos: y fi hay algun defecto en el proceffo, porque no fe pueda vèr en difinitiva, lo digan antes de poner el

ne, y que fon inhabiles para el
oficio, el Presidente, y los de el
Confejo los quiten de èl, y fe pon-
gan otros habiles y fobre ello
Gg 2

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les

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à peticiones, que haviendofe leido, y respondido otra vez, fe les bolvieren, para que hagan relacion, ley 12. tit. 6.de efte libro. Al Teforero de el Consejo no fe ha de pedir cuenta, ni hacer cargo en la Contaduría en ningun tiempo, de qualefquier cantidades de maravedis, que fe traen de las Indias, Sevilla, y otras partes, procedidos de los derechos de vifitas, refidencias, pleytos, y negocios para la paga de los Relatores, y Efcrivano de Camara, los quales fe les da, y entrega con folo fus cartas de pago, porque

à

ha de dar la cuenta de ellos à las perfonas à quien tocare. El Confejo en 20. de Febrero de 1625. Auto 58.

El Confejo declare lo que huviere de tocar à los Relatores de la parte que fe aplica à los Contadores en las penas del tres tanto. Decreto del Confejo de 9. de Febrero de 1658. referid, tit. 2. de efte libro. Auto 190.

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