D. Felipe Quarto Ma en drid 26. à Noviem bre 1630. EN hallare perfona tan conveniente, que fea neceffario obligalla à fu exercicio, fe haga por el mejor modo que fea pofsible; de manera, que tenga entendido, que demàs del fervicio que harà à Dios nueftro Señor, lo tendrèmos en confideracion para otros empleos, confor me à fus partes y calidades. ¶ Ley xxj. Que el Hofpital de los Sangleyes de Manila tenga la renta, como fe difpone. N la Ciudad de Manila, de las Islas Filipinas, hay un Hosde pital de nueftro Real Patronazgo, de donde fon curados los Chinos ò Sangleyes infieles, y los Religiofos de Santo Domingo tienen cuidado de fu converfion y curacion, con grande fruto de eftas almas, por las muchas que reciben nucftra Santa Fè Catolica, y el año de mil y quinientos y noventa y quatro el Rey Don Felipe Segundo nueftro Señor y abuelo tuvo por bien de hacer merced al Hofpital de el paffage, que hay defde el Parian de los Sangleyes Chinos, que eftà de la otra vanda del Rio, para fu fuftento, que le valia cada año dos mil pefos, los quales gozò hafta que fe hizo una Puente defde el dicho Parian à efte Hospital, con que cessò la renta. Y para que la pueda gozar en mejor finca y de la mifma calidad, mandamos à nueftros Governadores de las Filipinas, que feñalen en la Caxa de Comunidad de Sangleyes dos mil pefos en cada un año al dicho Hospital, con que preceda fu confentimiento: advirtiendo, que fe ha de librar fo y lamente lo preciso y neceffario. Y damos licencia y facultad al Hofpital, para que fin embargo de que haya Puente fe conferve la Barca goce el usufructo y disposicion de ella, aun en cafo que falte la Puente ò por otro accidente, con que otro tanto como valiere fe baxe de lo que fe ha de facar de la Caxa de Comunidad. Ley xxij. Que fe puedan affentar los que quifieren por Cofrades de la Cafa de Monferrate. . Tercero en Val1a. dolid à 22. de de 1601. Lorenzo Os Arzobispos y Obispos de D.Felipe L las Indias no impidan à las perfonas que quifieren en ellas por fu devocion fer Cofrades de la Ca- Marzo fa de nueftra Señora de Monferra- En San te, y los Procuradores los afsienten à 22. de Agolto y reciban por tales Cofrades, favo- de 1610. rezcan, y dexen recoger las limofnas que fe dieren y ofrecieren para la dicha Cafa, con calidad, de que no fe entienda por aora con los indios, fino folamente con los Efpañoles que de fu voluntad quifieren entrar en efta Cofradia y dàr limofnas. Ley xxiij. Que en las Indias fe pueda publicar la Cofradia de Santiago de Galicia. M Tercero Ma drid a 14. de de 1618. ANDAMOS à nueftros Virre- D Felipe yes y Audiencias, y encar- en gamos à los Arzobispos y Obifpos de nueftras Indias, que en fus dif- Mazo tritos y jurifdiciones dexen y confientan publicar la Cofradia de Señor Santiago, que eftà fundada en el Hofpital Real de fu Advocacion en Galicia, y no pongan en ello embarazo ni impedimento alguno, ni estorven el affentarse por Co D. Felipe Tercero do à pri bre 1613. de Cofrades à las perfonas que por fu devocion quifieren aliftarfe en ella. Ley xxiiij. Que en las Indias fe pueda publicar la Cofradia de la Orden de San Anton. ERMITIMOS, que las gracias è PERMI en elpar- Indulgencias, que por los mero de Sumos Pontifices eftàn concedidas Diciem à los fe affentaren por Cofraque des de la Orden de San Anton, y fueren bienhechores de ella, fe puedan publicar en las Provincias del Perù y Nueva Efpaña por dos Prebendados, uno de la Iglefia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes del Peru, y otro de la de Me xico de la Nueva Efpaña, quales los Arzobispos de las dichas Iglefias feñalaren para ello, estando passadas por nueftro Confejo de la Santa Cruzada. D.Felipe Tercero en Aran fines pios, y efpirituales, preceda licencia nucftra, y autoridad del Prelado Eclefiaftico, y haviendo hecho fus Ordenanzas, y Eftatutos, las prefenten en nueftro Real Confejo de las Indias, para que en èl se vean, y provea lo que convenga, y entre tanto no puedan ufar ni ufen de ellas; y fife confirmaren ò aprobaren, no fe puedan juntar, ni hacer Cabildo ni Ayuntamiento, fino es estando presente alguno de nueftros Miniftros Reales, que por el Virrey, Prefidente ò Governador fuere nombrado, y el Prelado de la Cafa donde fe juntaren. ¶ Ley xxv. Que no fe funden Cofra- OR RDENAMOS y mandamos, que en todas nueftras Indias, If. juez à 15. las y Tierrafirme del mar Ocea de Mayo Y D. Fe en de 1600. no, para fundar Cofradias, Juntas, lipe IV. Colegios ò Cabildos de Españoesta les, Indios, Negros, Mulatos otras perfonas de qualquier eftado ò calidad, aunque fea para cofas y Recopi- lacion. Que los Prelados vifiten los bienes de las Fabricas de Iglefias, y Hofpitales de Indios • y y tomen fus cuentas, afsiftiendo perfona por el Patronazgo Real, ley 22. tit. 2. de efte libro. Que à los Religiofos, de el Beato Fuan de Dios no fe les encarguen los Hofpitales, fino es oblig indofe conforme à la ley 24. tit. 14. de efte libro. Que el Colegio y Hofpital de Me: choacan fean del Patronazgo Real, leyiz. tit. 23. de efte libro. Que los Prelados informen de los 2 Hofpitales y Cofradias de fus diftritos, ley 25.tit. 14. lib. 14.lib. 3. i 1. . ' D.Felipe Segundo en Madrid,Cedula de 19. de Octubre de 1569. YD.Feli pe Quarto en el pilacion. TITULO QUINTO. DE LA INMUNIDAD DE LAS IGLESIAS y Monafterios, y que en esta razon fe guarde el derecho de los Reynos de Caftilla. ¶ Ley primera. Que fe guarde toda ORQUE Convie- Monafterios eftèn los hombres en- R ElEmpe rador D. Carios y Medina YD.Feli ¶ Ley ij. Que no fe admita en las Tolefias ni Monafterios à los no deben que no gozar de fu inmunidad. OGAMOS y encargamos à los Prelados de las Iglefias y La Rey Monafterios de nueftras Indias, que na G. en no admitan à los delinquentes que delcam. à ellos fe acogieren, en los cafos Po à 29: que conforme al derecho de eftos de 1531. nueftos Reynos de Caftilla no de pe Quarben gozar de la inmunidad Ecle- Recopi fiaftica, ni impidan à nueftras Justicias ufar de fu jurifdicion ; ; y à los que pueden y deben gozar de la inmunidad no confientan ni dèn lugar à que estèn en las Iglefias y Monafterios por mucho tiempo. Ley to en esta lacion. D.Felipe Segundo en Ma drid à 12 YD.Feli Ley iij. Que puedan fer facados de las Iglefias los Pilotos, Marineros y Soldados q fe quedaren en las Indias. ALGUNOS Soldados, Pilotos, Marineros y Artilleros, que de Abril en las Armadas y Flotas paffan à de 1592: nueftras Indias, Islas de Barlovenpe Quarto y otras partes, fe quedan en ellas a Reco- fin licencia nueftra, donde fe repilacion. traen à las Iglesias y lugares Sagrados. Y porque efto es contra el bien público y feguridad de nueftras Armadas y Flotas, mandamos, que los Soldados, Pilotos, Marineros y Artilleros, que fe retraxe to en el D.Felipe Segundo en S. Lorenzo TITULO ren à las Iglefias, Conventos ò lugares Sagrados, por quedarfe en las Indias, puedan fer y fean facados de ellos, y entregados à los Cabos de fus Baxeles, para que los buelvan à estos Reynos. Que no fe impida à los Prelados la jurifdicion Eclefiaftica, y fe les de favor y auxilio, conforme à derecho, ley 54. tit. 7. defte libro. Que los Fifcales figan las caufas de otras ante Fueces Eclefiafticos, por fus perfonas, ò las de fus Agentes, ley 30.tit.18.lib.2. SEXTO. inmunidad DEL PATRONAZGO REAL DE LAS INDIAS. OR Ley j. Que el Patronazgo de todas las Indias pertenece privativamente al Rey, y à fu Real Corona, y no pueda falir de ella en todo, ni en parte. el derequanto cho de el Patronazgo Eclefiaftico nos pertenece en todo el Eftado de nazgo las Indias,afsi por haverse descubierdrida 21 to y adquirido aquel Nuevo Munde Febre do edificado y dotado en èl las Igle a 1. de Junio de 1574.ca Pit. 1. de el Patro En Ma ro de 1575 Y à 15. fias y Monafterios à nueftra costa, y de Junio delos Señores Reyes Catolicos nuefde 1564. tros anteceffores,como por haverfenos concedido por Bulas de los Sumos Pontifices de fu proprio motu, para fu confervacion y de la jufticia que à èl tenemos. Ordenamos mandamos, que efte derecho de Patronazgo de las Indias unico è in folidum fiempre fea refervado à Nos y à nueftra Real Corona, y no pueda falir de ella en todo, ni en parte, y por gracia,merced, privile Y gio ò qualquier otra difpoficion que Nos ò los Reyes nueftros Succeffores hicieremos ò concedieremos, no fea vifto que concedemos derecho de Patronazgo à perfona alguna, Iglesia ni Monasterio, ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de Patronazgo. Otrofi por coftumbre, prefcripcion, ni otro titulo ninguna perfona ò perfonas, Comunidad Eclefiaftica, ni Seglar, Iglefia ni Monafterio puedan ufar de derecho de Patronazgo, si no fuere la perfona que en nueftro nombre, y con nueftra autoridad y poder le exerciere; y que ninguna perfona Secular, ni Eclefiaftica, Orden, ni Convento, Religion ò Comunidad de qualquier eftado, condicion, calidad y preeminencia, judicial ò extrajudicialmente, por qualquier ocafion ò causa sea offado à entrometerfe en cofa tocante al dicho Patronazgo Real, ni à Nos perjudicar en èl, ni à proveer D 3. Igle El mifmo alli, cap.6.de nazga. lipe IV. en Iglefia, ni Beneficio,ni Oficio Eclefiaftico, ni à recibirlo, fiendo proveido en todo el Eltado de las Indias, fin nueftra prefentacion, ò de la perfona à quien Nos por ley ò provifion patente lo cometieremos; y el que lo contrario hiciere, fiendo persona Secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el Estado de las Indias, y fea inhabil para tener y ob. tener otras, y defterrado perpetuamente de todos nueftros Reynos; y fiendo Eclefiaftico, fea havido y tenido por estraño de ellos, y no pueda tener ni obtener Beneficio niOficio Eclefiaftico en los dichos nueftros Reynos, y unos y otros incurran en las demàs penas establecidas por leyes de eftos Reynos, y nucftros Virreyes, Audiencias y Jufticias Reales procedan con todo rigor contra los que faltaren à la obfervancia y firmeza de nueftro derecho de Patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimento de nueftros Fiscales, ò de qualquiera parte que lo pida, y en la execucion de ello pongan la diligencia neceffaria. Ley ij. Que no fe erija Iglefia ni lugar pio fin licencia del Rey. ORQUE nucltra intencion es, que fe erijan, inftituyan, funel Patro den y conftituyan todas las IgleY D. Fe fias Catedrales, Parroquiales, Moeta nafterios, Hofpitales e Iglefias volacion. tivas, lugares pios y religiofos, donde fueren neceffarios para la predicacion, do&rina, enfeñanza y propagacion de nueftra Santa Fe Catolica Romana, y ayudar con nuef Recopi tra Real hacienda quanto fea poffible, para que tenga efecto,y à Nos pertenece el Patronazgo Eclesiastico de todas nueftras Indias, y tener noticia de las partes y lugares donde fe deben fundar y fon neceffarios. Mandamos, que no fe erija, inftituya, funde ni conftituya Iglefia Catedral ni Parroquial, Monafterio, Hofpital, Iglesia votiva, ni otro lugar pio ni religiofo fin licencia expreffa nueftra, fegun eftà proveido por la ley 1.tit.2.y la l. 1.tit.3. de efte libro, fin embargo de qual, quier permifsion, que fe huviere dado à nueftros Virreyes u otros પે Miniftros, que en quanto à esto la revocamos y damos por ninguna y de ningun valor ni efecto. Ley iij. Que los Arzobispados, Obifpados y Abadias fean pro• veidos por prefentacion del Rey à fu Santidad. L OS Arzobispados, Obifpados El mifAbadias de nueftras Indias cap. 3. feprovean por nueftra prefentacion hecha à nueftro muy Santo Padre, que por tiempo fuere, como hasta aora fe ha hecho. Ley iiij. Que las Dignidades y Pre- El mif Ordena. za 4. en à 17. de 1581. as Dignidades, Canongias, RDENAMOS y mandamos, que mo alli, Raciones y medias Raciones de to- Arájuez das las Iglefias Catedrales de las Enero de વિ Indias fe provean por presentacion En el Ef hecha por nueftra provision, libra- corial à da por nueftro Confejo Real de las viembre Indias y firmada de nueftro nom- Yen M bre, por virtud de la qual el Arzo- de sep b.fpo u Obifpo de la Iglefia donde dese fue 3.de No de 1569. drid à !! tiembre |