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D.Felipe Segundo

en

Ma.

drid à 21

D. Feli

Zaragoza

Octubre

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3

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alguno de nueftros Miniftros ElPrinci
con caufa jufta y decente nos mano,
fuplicare y pidiere licencia para la
dexar el oficio, que exerce de nuef- Vallado
tro Real fervicio: Declaramos, que de Mayo
no ferà defacato, porque de ningu-
na perfona nos queremos fervir
contra fu voluntad.

Ley Lxxxxv. Que informen las
Audiencias para hacer merced à
viudas de Oidores.

}

lid à 2.

de 1550.

ANDAMOS à las Reales Au D-Felipe

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Tercero

en S. Lo

renzo à 17. de

Agosto

Vease

con la 1.

MA
diencias, que fucediendo
fallecer los Oidores, Alcaldes, ò Fif
cales de ellas, nos dèn avifo por 1613.
nueftro Confejo Real de las In-
dias, con las caufas y razones, que
huviere para hacer merced à las fotit 26.
viudas, y la necefsidad, ò fubftan- lib. 8.
cia de hacienda con que huvieren
quedado, y por Nos entendido, se
proveerà conforme à las ocurren-
cias de los cafos.

Ley Lxxxxvj. Que ningun Oïdor
ni otro Oficial de la Audiencia tenga
mas de un oficio.th p

9 Ley Lxxxxiij. Que el Miniftro fufpendido no entre en fu plaza, el Rey la huviere provedo, fin nueva orden, DE ECLARAMOS, que quando al guno de nueftros Miniftros de Abril fuere fufpendido por tiempo limide 1573 tado del ufo, y exercicio de fu pla pe IV. en za, u otra ocupacion, y Nos proveà 29. de yeremos otro en fu lugar, aunque de 1643. fea por el mismo tiempo limitado, fi paffado efte tiempo pretendiere ‚el suspendido entrar al ufo, y exercicio de la plaza, u ocupacion, no lo pueda hacer, ni fe le permita ufat en ninguna forma, fi no fuere ORDENAMOS y mandamos, que ElEmpellevando primero licencia nueftra ningun Oidor, ni otro Oftador D. para ello. Y mandamos, que el que cial alguno, ni Efcrivano de nuel- la Empeafsi eftuviere proveido, aunque fea tras Audiencias, y de otro qualpor el termino de la fufpenfion, quier Juzgado, no haya, ni tenga, de Aufea amparado, y defendido, hasta ni use por sì, por sì, ni por substituto, ni que el fufpendido lleve la licen- por poder de otro, ni de otra forma cia, y afsi fe guarde y cumpla alguna, mas de un oficio, y Efcrien todos los cafos que -vania de uno, ni diverfos Juzgados, pena de que qualquier Oficial, òEfcrivano, que lo contrario hiciere, por el mifmo hecho pierda el oficio, y fea inhabil para ufar

ocurrieren.

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D. Felipe Segundo en Tomar à 22. de

15810

aquel, y qualquiera otro en adelante para toda fu vida, y pague diez mil maravedis de pena por cada vez que lo hiciere.

¶ Ley Lxxxxvij. Que los Oidores, Alcaldes y Fifcales traygan garnachas, o ropas talares › y fi anduvieren à cavallo, puedan ufar de gualdrapas.

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RDENAMOS à los Oidores,

Ciudad de Sevilla, haviendo ido à ella para embarcarfe à fervir fus oficios.

¶ Que las Audiencias de Cruzada Jean à tiempo que el Oidor Alleffor pueda afsiftir à ellas, ley 2. tit. 20. lib. 1.

¶ Que en vacante de Virrey, el Oidor mas antiguo no fea Affeffor de Cruzada, y lo fea el figuiente, ley 3. tit. 20. lib. 1.

Alcaldes del Crimen y Fif Mayo de cales de las Audiencias, que ufen y traygan garnachas, ò ropas talares, fiendo Seglares, fegun usan los de nueftros Confejos y Chancillerias de eftos Reynos. Y permitimos, que trayendolas puedan andar à cavallo con gualdrapa, fin embar¶ go de lo difpuefto por las leyes de eftos Reynos. Y prohibimos y defendemos, que otras algunas perfonas, de qualquier estado, calidad y condicion que sean, traygan las garnachas, ò ropas talares, pena de que el que la traxere la pierda, è incurra en pena de cinquenta mil maravedis, aplicados todos ellos para nueftra Camara, y que eftè treinta dias en la Carcel.

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Que el Oidor mas antiguo de cada Audiencia conozca privativamente de las caufas, fobre introducir libros en las Indias, contra el privilegio de San Lorenzo el Real, ley 12. tit. 24. lib. 1.

parte, y el

que

lib. 1.

le toca

Que las condenaciones, que fe aplicaren à la Camara de los que buvieren llevado libros del Rezo fin licencia, fe pongan à Oidor pueda llevar la re, ley 13. tit. 24. Que los Prefidentes y Oidores afsif tan en los Eftrados las horas feñaladas, ò fe efcufen, y no conozcan de pleytos en fus cafas, ley 22. tit. 15. de efte libro.

Que los Prefidentes puedan hacer informaciones contra los Oidores, y enviarlas al Confejo, y ellos no contra los Prefidentes, ley 39. tit. 1 5. de efte libro.

Que el Prefidente de Panamà defpache igualmente los negocios de govierno y jufticia, que con los Efcrivanos de Camara,ley 63. tit. 23. de efte libro.

le tocaren,

Veanfe las leyes 4. 38. 40. 51. 54. 55.58.59.62. 70. tit. 3. lib. 3. que tratan de otras obligaciones de los Prefidentes Governadores.

No

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D. Car

gundo en

NOTA.

EN primero de

tros referidos puedan cafarse, ni tratar cafamientos ellos, ni fus hiN primero de Octubre de mil jos, ni hijas, con los hijos, ni hijas feifcientos y quarenta y cinco de los Governadores, Corregidose declarò por cedula de este dia, res y Alcaldes mayores, que acconfultada con fu Mageftad, que tualmente lo fueren de fus diftrilos Thenientes de Governadores, y tos, ni las hijas de los dichos MiCapitanes Generales de las Pro- tros fe puedan cafar con los dichos vincias de Cartagena, Yucatan, y Governadores, Corregidores y la Habana y del Corregidor de la Alcaldes mayores, ni ellos con hiVilla Imperial de Potofi, fon com- jas de los dichos Ministros, hasta prehendidos en la prohibicion de que tengan dadas fus refidencias, y cafarfe en fus diftritos. Y afsimifeftèn fentenciadas y determinadas,

afsi por el Confejo, como por las dichas Audiencias, fo las mifmas penas impuestas por las dichas le

los se mo fe declarò, y mandò, que las Madrid. Ordenes, y prohibiciones contenidas en las leyes de ette titulo, sean y · fe entiendan tambien, para que yes. Dada en Madrid à 1. de Juninguna de las perfonas y Minif- nio de 1676. años.

D.Felipe Segundo

en Ma drid à 19. de D.. ciembre de 1568 Y en e Efcorial à 4. de Julio de 1570. Y D. Fe

en efta

TITULO DIEZ Y SIETE.

DE LOS ALCALDES DE EL CRIMEN de las Audiencias de Lima y Mexico.

Ley primerd. Que en las Audien-
cias de Lima y Mexico haya qua
tro Alcaldes del Crimen, y de què
negocios han de conocer.

OR hacer bien
y merced, y mas
cumplimiento de
jufticia à los ve.
cinos y mo-
radores de los
Reynos del Pe-

y Nueva Efpaña, y que los lipe IV. delitos fuessen mejor inquiridos Recopi- y caftigados: Tuvimos por bien lacion. de acrecentar en cada una de las Veafe la Audiencias de Lima y Mexico una 12. lib. Sala de quatro Alcaldes de el Cri

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.

men en las Casas de dichas nueftras Reales, Audiencias, con Eftrados, Dofél, y lo demàs neceffario para fu adorno y autoridad, y es nueftra voluntad que afsi fe continue. Y mandamos,que en el conocimiento de los pleytos y caufas fe guarde la orden figuiente.

Los Alcaldes conozcan en primera inftancia de todas las caufas -civiles y criminales, que fe ofrecieren dentro de las cinco leguas, y hagan Audiencia de Provincia à las partes en las plazas de las dichas Ciudades, como lo hacia los Oidores de aquellas Audiencias, y practican los Alcaldes del Crimen

i

de

D.Felipe
Segundo

de las Chancillerias de Valladolid
y Granada de eftos Reynos, y los
Oidores de Lima y Mexico no
traygan varas de jufticia, ni hagan
Audiencia de Provincia, ni conoz-
can de los negocios criminales, que
conocian antes que huviesse Alcal-
huvieffe Alcal-
des, y solamente se ocupen en def-
pachar los negocios y pleytos ci-
viles, como lo hacen los Oidores,
que refiden en las dichas Chanci-
llerìas, y en las caufas de que cono-
cieren los Alcaldes criminalmente
en primera instancia, se suplique
para ante ellos mismos, y no ha-
ya otra instancia, ni recurso, y de
las que

en Ma drid à 19

de

ciembre de 1569.

lar,

Oidores. Y porque conviene ha-
ya mucha brevedad en fu defpa-
cho, mandamos, que fi dentro de
feis mefes primeros figuientes, def-
pues que la Sala del Crimen eftè
fundada, no los huvieren determi-
nado, los remitan à los Alcaldes en
el estado en que estuvieren, para
que en grado de revista los vean,
y determinen, y hagan justicia.

Ley iij. Que las caufas criminales
Je figan por apelacion en vista, y re-
vifta en las Audiencias, ò ante los
Alcaldes de ellas, donde los huvie-
re, fin otro recurfo.

huviere conocido la Jufti- ORDs las caufas criminales, rador D.

cia Ordinaria, haviendo de ape-
fea para
la Sala de los Alcaldes,
que han de conocer de ellas en vista
y revifta, como dicho es: y en los
pleytos civiles de la Jufticia Ordi-
naria puedan las partes apelar para
las Audiencias, o para los Jueces
de Provincia, conforme fuere la
voluntad del apelante.
9 Ley ij. Que los Oidores remitan à
los Alcaldes del Crimen los pleytos
criminales, quando fe fundare Sa-

la del Crimen.

UANDO en alguna Audiencia mandaremos poner, y fe D pufiere Sala de Alcaldes del Crimen: Ordenamos, y mandamos, que los Oìdores remitan à los Alcaldes todos los pleytos crimina les, que huviere pendientes ante ellos, en qualquier eftado que eftuvieren, para que los profigan y fenezcan; y fi algunos pleytos eftuvieren determinados en vifta, los vean y determinen en revista los

y

Carlos

Segundo

en la 21.

de Audiencias de 1563.

RDENAMOS Y mandamos, que El Empe todas que pendieren y ocurrieren por en las or apelacion à nueftras Audiencias, de demana qualquier calidad, è importancia D.Felipe que fean, de todos fus diftritos, fe conozca de ellas, y fe fentencien determinen por los Alcaldes de el Crimen, donde los huviere, y donde no, por los Oidores en vista y revista, y la fentencia, ¿que afsi fe diere fea executada y llevada à debido efecto, y no haya mas grado de apelacion, ni fuplicacion,ni otro remedio,ni recurso alguno, aunque las caufas sean de Indios, ò Negros.

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D.Felipe Tercero en Madrid à 17

YD.Feli

eftaReco

pendientes ante ellas, fe las quitan
los Alcaldes, ú Oidores de nucftras
Audiencias, lo qual es en mucho
daño de la preeminencia de los A!-
caldes Ordinarios y otras Justicias:
Mandamos, que cerca de lo fufo-
dicho fe guarde y cumpla lo pro-
veido y ordenado por leyes de ef-
tos nueftros Reynos de Caftilla, y
que contra lo proveìdo no se va-
ya, ni passe en ninguna forma.

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los

ciones, y otras cofas, y recibiendo
teftigos, fiendo estas diligencias à
de que
cargo del Semanero,
prefos y pleyteantes reciben mo-
lestia y vejacion por la dilacion de
fus negocios: Mandamos à los Al-
caldes, que empleen las tres horas
de la mañana en ver y defpachar
pleytos, y no las ocupen en las de-
màs cofas referidas.

Ley vij. Que haviendo dos Al-
caldes puedan determinar y exe-
cutar fus fentencias
fean de muerte ò mutilacion de
miembro.

OR

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сото по

en Ma

de Di

de 1571.

1574. En S.Lorenzo à 29

¶ Ley v. Que los Oidores Fueces de lo criminal, y Alcaldes de el Crimen hagan por fus perfonas las fumarias en delitos graves. RDENAMOS y mandamos, D. Eelipe Y que dos Alcaldes del Cri- Segundo ONVIENE para mejor averiguar los delitos, que fe ha- men, fi acaeciere faltar los demás, drid à 3. de Marzo gan las fumatias y proceffos infor- puedan determinar las caufas cri- ciembre de 1612 mativos, con el mayor cuidado, è minales, que ante ellos pendieren, y 27. de pe IV.en inteligencia, que fea pofsible: Por y Por y fe trataren, y hacer executar fus Abril de fe elto no enpilacion. lo qual mandamos à los Oidores, fentencias: con que tienda haviendo pena lo criminal, y en fueren Jueces a los Alcaldes del Crimen, donde ò mutilacion de miembro, los huviere, que hagan por fus per- corporal. fonas las averiguaciones fumarias de los delitos graves, ò de calidad, que fe ofrecieren, hafta verificar la culpa, y no permitan, que se dè comission à Efcrivano, Receptor, ni Alguacil para efto.

D.Felipe

Segundo en Lisboa

que

Ley vj. Que los Alcaldes empleen las tres horas de la Audiencia en vèr pleytos, y no en otras cofas. Os Alcaldes del Crimen de L las Audiencias de Lima y à 27. de Mexico tienen obligacion de assistir en Audiencia tres horas por las drid à 19 mañanas, y ha fucedido ocupar de 1583. mucho tiempo, facando à la Sala los prefos nuevos, tomando en ella confefsiones, haciendo averigua

Mayo de 1582.

Y en Ma

de Abril

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de

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SIN embargo de lo que eftà dif- p. Felipe
puefto para las Audiencias de à 30. de
nueftras Indias, cerca de que fi en bre
la caufa criminal tuviere el reo pe-
na corporal, ò de muerte, ò mu-
tilacion de miembro, hacen fenten-
cia dos Jueces, de tres que hayan
visto la causa, siendo los dos con-
formes, aunque el otro eftè di-
ferente: Mandamos, que los Al-
caldes del Crimen de Lima y Me-
xico guarden la ley de eftos Reynos
de Caftilla, por la qual fe difpone,
Qq que

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