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D.Felipe Segundo y la Prin-.

Vallado

Ley xvij. Que llevando Alguacil los Oficiales Reales à las vifitas de los Navios, lleven al mayor. UANDO fea neceffario que algun Alguacil fe halle con

QUI

celaG.en nueftros Oficiales Reales de los lid à 21. Puertos à la vifita de los Navios

de Enero

| 1.19.tit.3 lib.8.

pa

de 1557 ra executar algo que convenga, fiendo en Puerto donde refidiere Veafe la Audiencia Real, lleven al Alguacil mayor de ella, y en los demàs Puertos al de la Ciudad, ò Puerto, al qual mandamos, que fe le pague fu ocupacion, fegun lo que mereciere por las perfonas que fueren obligadas, lo qual fe guarde y execute donde no huvieremos proveìdo Alguacil mayor de la Real hacienda.

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negligencia fucedieren, y de quatro pelos para los Eftrados de la Audiencia por cada noche que faltaren. Ley xxj. Que los Alguaciles anden los lugares públicos.

:. por

O

Ord. 115.

TROS los Alguaciles tengan El mifmo cuidado de andar de noche, y de 1596. de dia por los lugares públicos, para evitar ruidos y queftiones, pena de fufpenfion de fus oficios.

Ley xxij. Que los Alguaciles mayores y fus Tenientes prendan à quien le les mandare.

Lo

Ord.101.

en Tole

de Mayo

OS Alguaciles mayores, y fus El mifmo Tenientes, todas las veces que de Aud. les fuere mandado prender alguna d perfona, lo hagan y cumplan afsi, y de 1936. en ello no haya dilacion, ni difsimulacion, ni negligencia alguna, pena de quarenta pefos por cada vez que lo contrario hicieren, demàs del daño, è interès de las partes, y de lo juzgado y fentenciado. Ley xxiij. Que los Alguaciles puedan prender in fragranti fin man damiento, como fe difpone.

fe hallare el malhechor come- El mismo

102,

de Aud

Stiendo delito, lo puedan prender Ord, 10. y prendan los Alguaciles fin manda- en Tolemiento, y fi fuere de dia, lo lleven de Mayo

do à 25.

de 1596.

luego à manifeftar à la Audiencia con la caufa de su prision, y si fuere de noche, le pongan en la Carcel, y luego otro dia de mañana se manifiefte en la Audiencia, como dicho es, y no fean offados de tomar bienes de las perfonas que prendieren. Ley xxiij. Que los Alguaciles no diffimulen pecados públicos, y cada fe- El mifmo mana dèn cuenta de lo que hicieren. de Aud. demas no difsimulen juegos de 1596. OS Alguaciles mayores, y los do à 25.

L

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El mifmo Ord. 119. de Aud. de 1596.

El mismo Ord. 112. de Aud.

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L Alguacil mayor de Audiencia, y fus Tenientes fean obligados à acompañar al Presidente Oidores à qualquier parte donde fueren juntos en forma de Audiencias; y no lo haciendo, sean gravemente caftigados, hafta privarlos de fus oficios, fi fueren rebeldes en efto, dexandolo de hacer algunas veces.

¶ Ley xxvj. Que no fe quiten armas
à los que llevaren luz, ò fueren
à fus labores.

L
OS Alguaciles no tomen ar-
mas à quien llevare de no-
de 1596. che hacha, ò luz encendida, ni à
los que madrugaren para ir à fus
labores y grangerìas.

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Ley xxviij. Que los Alguaciles no
reciban dadivas de los prefos, ni
prendan ni fuelten fin manda-

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ORDENAMOS, que los Alguaci- Elmim

Ord 105.

en Tole

de 1596.

les no tomen dones, ni da- de Aud. divas de los prefos, ni de otros por to a 5. ellos, ni por efta caufa les alivien de Mayo las prifiones, ni prendan, no siendo in flagranti delito, ni fuelten fin mandamiento, pena de perdimiento de oficio, y de que no puedan haver otro, y paguen lo que llevaren, con el quatro tanto para nucftra Camara.

Ley xxix. Que los Alguaciles mayores no fean proveidos en Corregimientos, ni otros oficios.

Tercero

à 7. de

de 1619,

MA ANDAMOS, que los Virreyes D.Felipe
y Prefidentes de Audien- enLisbo
cias de ninguna forma provean en octubre
oficios, ni goviernos à los Algua-
ciles mayores de ellas, y les hagan
notificar y faber como no pueden
fer proveidos en tales oficios, y que
fi de hecho fe les diere alguno, y
le aceptaren, se cobrarà de ellos el
falario con el doblo, y procederà à
otras mayores penas, à arbitrio de
nueftro Confejo; y encargamos la
execucion y cumplimiento à los
Fifcales, y unos y otros nos daràn
avifo aparte, para que mejor
fe cumpla lo contenido en
efta nueftra ley.

Ley

D. Felipe Segundo en Buen. Grado à

22.

Mayo de 1565.

Ley xxx. Que los Alguaciles mayoJean obligados à ir en las

res no

execuciones criminales.

RDENAMOS, que los Alguaciles mayores no fean oblide gados, ni apremiados à que vayan por fus perfonas en las execuciones de la jufticia criminal, y cumplan con fus oficios, enviando fus Tenientes; falvo quando à la Audiencia pareciere, que en tal cafo es nueftra voluntad, que vaya perfonalmente à la execucion.

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D.Felipe Segundo y laPrin cefa G. en Valla

dolid à 4

de Septiembre

de 1559.

TITULO VEINTE Y UNO.

DE LOS TENIENTES DE GRAN CHANCILLER de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias.

autoridad, y decencia.

¶ Ley primera. Que quando el fello¶ Ley ij. Que el fello Real estè con
Real entrare en alguna Audiencia
de las Indias, fea recibido como Se

ordena.

S jufto y conveniente, que quando nueftro fello Real entrare en alguna de nueftras Reales Audiencias, fea recibido con la autoridad, que fi entraffe nueftra Real perfona, como fe hace en las de eftos Reynos de Caftilla: Por. tanto mandamos, que llegando

nueftro fello Real à qualquiera de

las Audiencias de las Indias, nuef tros Prefidentes y Oidores, y la Jufticia y Regimiento de la Ciudad falgan un buen trecho fuera de ella à recibirle, y defde donde eftuvie. re, haft a el Pueblo fea llevado encima de un cavallo, ò mula, con aderezos muy decentes, y el Prefidente, y Oidor mas antiguo le lleven en medio, con toda la veneracion,que fe requiere, segun y como fe acoftumbra en las Audiencias Reales de eftos Reynos de Castilla, y efta orden vayan hafta ponerPor la Cala de la Audiencia Real, le donde eftè, para que en ella le tenga à cargola perfona que firviere el oficio de Chanciller del fello, y de fellar las provisiones, que en las Chancillerias fe defpacharen,

en

ORDENAMOS y mandamos à las D.Felipe

Tercero

Agosto 1619.

Audiencias, que pongan par- enLisboa ticular cuidado en la guarda y cuf- à 24. de todia de nueftro fello Real, y que eftè con autoridad y decencia, y en la parte que eftà dispuesto, por el riefgo, que de lo contrario puede refultar.

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bien aderezada, de forma que no te pueda quitar el fello.

y

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en la Or las Cafas de nueftras Reales EN

D. Felipe Segundo

denanza

Audien

1563.

En To

de Abril

Ord. 332. de 1596.

Audiencias fe prevenga una 3. de pieza feparada, y dentro de ella dos cas de Armarios, el uno donde fe pongan los proceffos,que en las Audiencias mar à 17 fe determinaren, defpues de facade 1981. das las executorias, con diftincion Y en la de los de cada un año, y el Efcrivano ponga sobre cada processo una tira de pergamino, y efcriva en ella dentro de cinco dias defpues de facada la executoria, entre què perfonas, y fobre què fe ha litigado; y el otro Armario, en que eftèn los privilegios y pragmaticas, y las efcrituras pertenecientes al eftado, preeminencia y govierno de laAudiencia y Provincias de fu diftrito, y puefto todo debaxo de llave, lo guarde el Chanciller, y los proceffos eftèn todos cubiertos de perga

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Ley vij. Que fe agreguen
al oficio

de Gran Chanciller y Registrador
de las Indias, los de Chancilleres y
Registradores de todas fus Au-
diencias, y que tratamiento y af
fiento han de tener.

ES nueftra merced y voluntad, D. Felin

Es

pe IV.en

5.y 10.de

bre de.

que fe agreguen al oficio de Mairid à Gran Chanciller de nueftras Indias NoviemOccidentales, de que hicimos mer- 123. ced al Conde Duque de Olivares, todos los oficios de Chancilleres y Regiftradores de las Reales Audiencias, afsi como fueren vacando, y en qualquiera forma nos pertenezcan, conforme le concedimos por nueftro titulo, defpachado en veinte y fiete de Julio de mil seifcientos y veinte y tres, y que à los Tenientes, que el Conde Duque y fus fuceffores nombraren, para que firvan eftos oficios, fe les guarden las mismas preeminencias, que hemos concedido al que lo fuere de nueftro Cofejo de Indias, excepto en el tratamiento de nueftro Secretario, y poder fentarfe en los Eftrados debaxo de Dofel. Y permitimos, que quando fueren à las Audiencias à dar cuenta de algunas cofas tocantes à su oficio, ò suyas, se fu assienten en primer lugar en el banco de los Abogados. ¶ Ley viij. Que los Virreyes y Prefidentes no nombren quien firva el oficio de Chanciller.

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ANDAMOS, que ningun Vir- D.Felipe rey, ni Prefidente de nuef- en Lisboa tras Audiencias de las Indias nom- octubre

bre perfona, que firva el oficio de Chanciller de ninguna de ellas, fino que hagan que precisamente le

à 7 de

de 1619.

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