D.Felipe Segundo y la Prin-. Vallado Ley xvij. Que llevando Alguacil los Oficiales Reales à las vifitas de los Navios, lleven al mayor. UANDO fea neceffario que algun Alguacil fe halle con QUI celaG.en nueftros Oficiales Reales de los lid à 21. Puertos à la vifita de los Navios de Enero | 1.19.tit.3 lib.8. pa de 1557 ra executar algo que convenga, fiendo en Puerto donde refidiere Veafe la Audiencia Real, lleven al Alguacil mayor de ella, y en los demàs Puertos al de la Ciudad, ò Puerto, al qual mandamos, que fe le pague fu ocupacion, fegun lo que mereciere por las perfonas que fueren obligadas, lo qual fe guarde y execute donde no huvieremos proveìdo Alguacil mayor de la Real hacienda. negligencia fucedieren, y de quatro pelos para los Eftrados de la Audiencia por cada noche que faltaren. Ley xxj. Que los Alguaciles anden los lugares públicos. :. por O Ord. 115. TROS los Alguaciles tengan El mifmo cuidado de andar de noche, y de 1596. de dia por los lugares públicos, para evitar ruidos y queftiones, pena de fufpenfion de fus oficios. Ley xxij. Que los Alguaciles mayores y fus Tenientes prendan à quien le les mandare. Lo Ord.101. en Tole de Mayo OS Alguaciles mayores, y fus El mifmo Tenientes, todas las veces que de Aud. les fuere mandado prender alguna d perfona, lo hagan y cumplan afsi, y de 1936. en ello no haya dilacion, ni difsimulacion, ni negligencia alguna, pena de quarenta pefos por cada vez que lo contrario hicieren, demàs del daño, è interès de las partes, y de lo juzgado y fentenciado. Ley xxiij. Que los Alguaciles puedan prender in fragranti fin man damiento, como fe difpone. fe hallare el malhechor come- El mismo 102, de Aud Stiendo delito, lo puedan prender Ord, 10. y prendan los Alguaciles fin manda- en Tolemiento, y fi fuere de dia, lo lleven de Mayo do à 25. de 1596. luego à manifeftar à la Audiencia con la caufa de su prision, y si fuere de noche, le pongan en la Carcel, y luego otro dia de mañana se manifiefte en la Audiencia, como dicho es, y no fean offados de tomar bienes de las perfonas que prendieren. Ley xxiij. Que los Alguaciles no diffimulen pecados públicos, y cada fe- El mifmo mana dèn cuenta de lo que hicieren. de Aud. demas no difsimulen juegos de 1596. OS Alguaciles mayores, y los do à 25. L El mifmo Ord. 119. de Aud. de 1596. El mismo Ord. 112. de Aud. L Alguacil mayor de Audiencia, y fus Tenientes fean obligados à acompañar al Presidente Oidores à qualquier parte donde fueren juntos en forma de Audiencias; y no lo haciendo, sean gravemente caftigados, hafta privarlos de fus oficios, fi fueren rebeldes en efto, dexandolo de hacer algunas veces. ¶ Ley xxvj. Que no fe quiten armas L Ley xxviij. Que los Alguaciles no ORDENAMOS, que los Alguaci- Elmim Ord 105. en Tole de 1596. les no tomen dones, ni da- de Aud. divas de los prefos, ni de otros por to a 5. ellos, ni por efta caufa les alivien de Mayo las prifiones, ni prendan, no siendo in flagranti delito, ni fuelten fin mandamiento, pena de perdimiento de oficio, y de que no puedan haver otro, y paguen lo que llevaren, con el quatro tanto para nucftra Camara. Ley xxix. Que los Alguaciles mayores no fean proveidos en Corregimientos, ni otros oficios. Tercero à 7. de de 1619, MA ANDAMOS, que los Virreyes D.Felipe Ley D. Felipe Segundo en Buen. Grado à 22. Mayo de 1565. Ley xxx. Que los Alguaciles mayoJean obligados à ir en las res no execuciones criminales. RDENAMOS, que los Alguaciles mayores no fean oblide gados, ni apremiados à que vayan por fus perfonas en las execuciones de la jufticia criminal, y cumplan con fus oficios, enviando fus Tenientes; falvo quando à la Audiencia pareciere, que en tal cafo es nueftra voluntad, que vaya perfonalmente à la execucion. D.Felipe Segundo y laPrin cefa G. en Valla dolid à 4 de Septiembre de 1559. TITULO VEINTE Y UNO. DE LOS TENIENTES DE GRAN CHANCILLER de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias. autoridad, y decencia. ¶ Ley primera. Que quando el fello¶ Ley ij. Que el fello Real estè con ordena. S jufto y conveniente, que quando nueftro fello Real entrare en alguna de nueftras Reales Audiencias, fea recibido con la autoridad, que fi entraffe nueftra Real perfona, como fe hace en las de eftos Reynos de Caftilla: Por. tanto mandamos, que llegando nueftro fello Real à qualquiera de las Audiencias de las Indias, nuef tros Prefidentes y Oidores, y la Jufticia y Regimiento de la Ciudad falgan un buen trecho fuera de ella à recibirle, y defde donde eftuvie. re, haft a el Pueblo fea llevado encima de un cavallo, ò mula, con aderezos muy decentes, y el Prefidente, y Oidor mas antiguo le lleven en medio, con toda la veneracion,que fe requiere, segun y como fe acoftumbra en las Audiencias Reales de eftos Reynos de Castilla, y efta orden vayan hafta ponerPor la Cala de la Audiencia Real, le donde eftè, para que en ella le tenga à cargola perfona que firviere el oficio de Chanciller del fello, y de fellar las provisiones, que en las Chancillerias fe defpacharen, en ORDENAMOS y mandamos à las D.Felipe Tercero Agosto 1619. Audiencias, que pongan par- enLisboa ticular cuidado en la guarda y cuf- à 24. de todia de nueftro fello Real, y que eftè con autoridad y decencia, y en la parte que eftà dispuesto, por el riefgo, que de lo contrario puede refultar. bien aderezada, de forma que no te pueda quitar el fello. y en la Or las Cafas de nueftras Reales EN D. Felipe Segundo denanza Audien 1563. En To de Abril Ord. 332. de 1596. Audiencias fe prevenga una 3. de pieza feparada, y dentro de ella dos cas de Armarios, el uno donde fe pongan los proceffos,que en las Audiencias mar à 17 fe determinaren, defpues de facade 1981. das las executorias, con diftincion Y en la de los de cada un año, y el Efcrivano ponga sobre cada processo una tira de pergamino, y efcriva en ella dentro de cinco dias defpues de facada la executoria, entre què perfonas, y fobre què fe ha litigado; y el otro Armario, en que eftèn los privilegios y pragmaticas, y las efcrituras pertenecientes al eftado, preeminencia y govierno de laAudiencia y Provincias de fu diftrito, y puefto todo debaxo de llave, lo guarde el Chanciller, y los proceffos eftèn todos cubiertos de perga Ley vij. Que fe agreguen de Gran Chanciller y Registrador ES nueftra merced y voluntad, D. Felin Es pe IV.en 5.y 10.de bre de. que fe agreguen al oficio de Mairid à Gran Chanciller de nueftras Indias NoviemOccidentales, de que hicimos mer- 123. ced al Conde Duque de Olivares, todos los oficios de Chancilleres y Regiftradores de las Reales Audiencias, afsi como fueren vacando, y en qualquiera forma nos pertenezcan, conforme le concedimos por nueftro titulo, defpachado en veinte y fiete de Julio de mil seifcientos y veinte y tres, y que à los Tenientes, que el Conde Duque y fus fuceffores nombraren, para que firvan eftos oficios, fe les guarden las mismas preeminencias, que hemos concedido al que lo fuere de nueftro Cofejo de Indias, excepto en el tratamiento de nueftro Secretario, y poder fentarfe en los Eftrados debaxo de Dofel. Y permitimos, que quando fueren à las Audiencias à dar cuenta de algunas cofas tocantes à su oficio, ò suyas, se fu assienten en primer lugar en el banco de los Abogados. ¶ Ley viij. Que los Virreyes y Prefidentes no nombren quien firva el oficio de Chanciller. ANDAMOS, que ningun Vir- D.Felipe rey, ni Prefidente de nuef- en Lisboa tras Audiencias de las Indias nom- octubre bre perfona, que firva el oficio de Chanciller de ninguna de ellas, fino que hagan que precisamente le à 7 de de 1619. |